STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:762
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.330.-Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: El Ministerio Fiscal y los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y no ha lugar al interpuesto por los

procesados contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 17 de septiembre de 1984.

DOCTRINA: Agravante de superioridad. Alevosía de segundo grado.

La agravante de superioridad 8.a del artículo 10 del Código Penal, llamada por algunos alevosía de

segundo o inferior grado se caracteriza por un notorio desequilibrio entre las situaciones de poder

de los sujetos activo y pasivo, que puede ser no sólo físico sino circunstancial y el aprovechamiento

consciente de ese desequilibrio quedando el sujeto pasivo en claro estado de inferioridad.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos, de una parte, por el Ministerio Fiscal y, de otra, por los procesados Carlos Ramón y Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a los dos últimos por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan;»"e han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López para este trámite, siendo representados los citados procesados recurrentes por él Procurador don José Luis Martín Jauregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número dos de Zaragoza, instruyó sumario con el número 313 de 1983, contra Carlos Ramón y Luis Pablo , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 17 de septiembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "lsultando probado y así se declara: Que en Zaragoza, en el piso NUM000 .° del inmueble señalado con el número NUM001 de la calle del DIRECCION000 y domicilio del procesado Juan Francisco -mayor de edad y sin antecedentes penales-, poco antes de las 21 horas del día 18 de mayo de 1983, discutieron los ocupantes de la vivienda a los que Juan Francisco había alojado en su interior, Benedicto , alias " Bola ", nacido en Alcazarquivir (Marruecos), el 6 de agosto de 1942, soltero, vendedor ambulante y sin que se conozcan parientes con los también procesados Luis Pablo -mayor de edad y condenado a la sazón por ocho delitos de robo, por siete delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por un delito de hurto, un delito de falsedad y un delito de quebrantamiento de condena, en sentencias comprendidas entre los años 1972 a 1982, entre ellas las más recientes por robos en 2 de mayo de 1981 y 22 de junio de 1982 a penas de arresto mayor- y Carlos Ramón -mayor de edad y condenado en sentencia de 22 de marzo de 1983 por un delito de robo a pena de multa- pasando de las palabras a las vías de hechoen reyerta mutuamente aceptada, agredieron conjuntamente Luis Pablo y Carlos Ramón a Benedicto persona débil físicamente y enferma de tuberculosis pulmonar, prevaleciéndose de su mayor fuerza y número así como de portar Carlos Ramón una navaja de 10 centímetros de larga por 0,9 centímetros de anchura de hoja, puntiaguda y de cachas negras -, golpeando, Luis Pablo a Benedicto repetidamente con un objeto duro, cuya naturaleza no ha sido determinada, en la cabeza, produciéndole hematoma subdural en hemisferio izquierdo, contusión frontal derecha, herida inciso-contusa en región palpebral superior derecha y herida inciso-contusa en labio superior, todo ello al tiempo que Carlos Ramón con la navaja descrita le lanzaba golpes infiriéndole diversas heridas punzantes de defensa en muñeca izquierda/cara lateral y posterior externa y otra penetrante en la cavidad torácica a dos centímetros del borde derecho del esternón, a la altura del quinto espacio intercostal que le produjo la rotura de grandes vasos-pulmonares a nivel de ello causando crisis de hemoptisis con shock hemorrágico y muerte casi inmediata. Al poco tiempo de producirse el óbito, llegó al piso Juan Francisco , que se apercibió de lo ocurrido y preso de un ataque nervioso se puso a gritar y horar, por lo que Luis Pablo le tapó la boca advirtiéndole que "a a te respetamos por la edad", "te haces encubridor nuestro", "no digas nada, pues vendremos a buscarte también" y "a las cuatro de la mañana vendremos a buscar el cadáver y nos lo llevaremos" y tras salir Luis Pablo y Carlos Ramón del piso, lo hizo también Juan Francisco , que permaneció toda la noche fuera de su domicilio, volviendo el siguiente día, observando que continuaba el muerto tal como lo dejó y tras acostarse vestido con la natural congoja que le impidió conciliar él sueño fue a denunciar el hecho, manifestando ignorar cómo había ocurrido; pero posteriormente dio su versión real del hecho; una vez adquirido mayor serenidad de ánimo y juicio. El procesado Luis Pablo que junto al también procesado habían huido a misma del hecho en ferrocarriles Francia, fite detenido en Bayona el 10 de junió de 19,83.y entregado a la Policía española y Carlos Ramón detenido el 9 de enero de 1984 al regresar de Francia, huido de la Legión Francesa a la que se había alistado».

  2. La referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, constituían un delito de homicidio, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal , considerando autores a los procesados, con la concurrencia en ambos, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de abuso de superioridad número 8 del artículo 10 y en Ubasos la de reincidencia número 15 y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de homicidio y a Luis Pablo como cómplice del mismo delito con la concurrencia de la circunstancia de abuso por superioridad en ambos y reincidencia en Luis Pablo a las penas de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor a Carlos Ramón y doce años de prisión mayor a Luis Pablo , a las accesorias de inhabilitación absoluta en a de reclusión y a la de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio en la de prisión, en ambos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en una tercera parte cada uno, así como a que abonen a los que acrediten ser herederos de Benedicto la cantidad de un millón de pesetas como indemnización de perjuicios con carácter principal el autor y subsidiariamente el cómplice. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal qué se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y debemos de absolver y absolvemos libremente del encubrimiento del expresado delito de que es acusado a Juan Francisco decretando de oficio la restante tercera parte de costas y tasas».

  3. Notificada a las partes la sentencia, se preparó recurso de un lado por el Ministerio Fiscal y de otro por los procesados Carlos Ramón y Luis Pablo , por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones pertinentes para su sustanciación y resolución.

  4. Formado el correspondiente rollo, se formalizó el recurso anunciado por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como único motivo, infracción por no aplicación del artículo 14-1.° del Código Penal , en relación con el artículo 407 y 49 , y aplicación indebida del artículo 16 del mismo, respecto del procesado Luis Pablo , ya que la sentencia recurrida condenaba a aquél en concepto de cómplice de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , con las agravantes de abuso de superioridad y reincidencia, a la pena de doce años de prisión mayor, cuando se debió considerar como autor del referido delito, con la concurrencia de las citadas agravantes y sancionarle con pena de reclusión menor en su grado máximo, puesto que su participación tal como la describía el resultando de hechos; probados de la sentencia revestía todos los caracteres de la coautoría. -Por medio de Otros manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

  5. La representación de los recurrentes Carlos Ramón y Luis Pablo , también formalizó el recurso anunciado; al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al procesado Luis Pablo , por cuanto en el resultado de hechos probados de la sentencia se le condenaba como cómplice de un delito de homicidio con laconcurrencia de la circunstancia de abuso de superioridad, a la pena de doce años de prisión mayor, cuando al apreciarse debidamente la prueba practicada su conducta debió ser calificada de forma diferente, ya que su participación en los hechos fue posterior a la muerte de Benedicto , citando al efecto el documento del folio 148, donde Carlos Ramón , se ratificaba en la descripción de los hechos sin que en los mismos Luis Pablo tuviera intervención, declaración posteriormente ratificada en el plenario según consta en el acto del juicio. Segundo: Infracción por aplicación indebida del número 8 del artículo 10 del Código Penal y artículo 16 del mismo texto respecto de ambos procesados e inaplicación del artículo 17 del Código Penal respecto de Luis Pablo , ya que en solitario y en reyerta mutuamente aceptada, el procesado Carlos Ramón

    , infirió graves heridas a Benedicto , que le ocasionaron la muerte(en consecuencia, esta circunstancia no debe ser aplicada por el Juzgador ni con ella producirse la elevación de pena consiguiente. Y en cuanto al procesado Luis Pablo su participación en los hechos no fue anterior ni simultánea a la realización de los mismos, no habiendo por tanto posibilidad de cooperación material, que era lo que tipificaba la complicidad. Al ser su actuación posterior a los hechos y una vez conocidos, su actuación se limitó a la configuración en el artículo 17 número 1 y por consiguiente la pena que le debió ser impuesta era la de presidio menor, conforme el mismo precepto determina. Por medio de Otosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

  6. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los procesados, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

  7. La representación de los procesados también se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, expresando también su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los fundamentos que expresó.

  8. La Sala admitió ambos recursos, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  9. Hecho el señalamiento prevenido, se celebró la votación y fallo, el día veinticinco de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Es criterio predominante; en la doctrina que el número 1.° del artículo. 14 del Código i Penal supone frente al carácter-restrictivo del artículo 13 , Una ampliación pues considera autor al que toma parte en la ejecución del hecho; por tanto se extiende la consideración del autor a quien no realiza íntegramente la figura del delito, bastando tan sólo con que haya tomado parte directa ea su ejecución, es decir, haya realizado algún acto ejecutivo. Siempre, naturalmente; que psicológicamente esté de acuerdo con su compañero, en la consecución del fin delictivo conseguido (Pactum scaeleris).

    Dice el "factum» de la sentencia recurrida, que los tres protagonistas "pasaron de las palabras a las vías de hecho en reyerta mutuamente aceptada, agredieron conjuntamente Luis Pablo y Carlos Ramón a Benedicto ...», golpeando Luis Pablo a Benedicto repetidamente con un objeto duro, cuya naturaleza no ha podido determinarse, en la cabeza, produciéndole hematoma subdural en hemisferio izquierdo, contusión frontal derecha, y herida inciso contusa en labio superior, todo ello al tiempo que Carlos Ramón , con la navaja descrita le lanzaba golpes infiriéndole diversas heridas punzantes de defensa en muñeca izquierda, cara lateral y posterior externa y otra penetrante en cavidad torácica a dos centímetros del borde derecho del esternón, a la altura del quinto espacio intercostal que le produjo la rotura de grandes vasos pulmonares al nivel del ilio causando crisis de hemoptisis con shock nemorrágico y muerte casi inmediata». Aparece de este relato el acuerdo previo para atacar a la víctima con instrumentos que por su uso repetido podían causar la muerte, posibilidad aceptada tanto por Carlos Ramón que acuchillaba, sino también por Luis Pablo que simultáneamente agredía al la víctima violentamente como lo acreditan las lesiones descritas, lo que impide que la intervención de éste pueda calificarse de periférica o auxiliar, sino directa y simultánea con la de su compañero y se realiza tan conjuntamente con ella, que no puede calificarse su actuación de simple complicidad. Por ello se estima el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal formulado al amparo del número 1.° del artículo 14. del Código Penal , por no aplicación, y aplicación indebida del artículo 16 ambos en relación con el artículo 407 del Código Penal.

  2. El error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo de casación del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido modificado respecto a este precepto por Ley 6/1985, de 27 de marzo, publicada en el Boletín Oficial de 30 de marzo y con entrada en vigor al día siguiente; su única disposición transitoria, dispone que los recursos formalizados antes de su entrada en vigor se regirán por la legislación derogada. El recurso fue formalizado el 11 De marzo anterior. Por tanto la carta en que CarlosRamón se confiesa autor único de la muerte de Benedicto , no es documento auténtico según reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada interpretando dicho precepto No cumple las exigencias formales para tenerla como tal. No acredita por sí sola, sin precisión de otras pruebas, una verdad incontrovertible ni indiscutible. Se trata simplemente de una declaración o confesión de una de las partes, normalmente influenciada por el interés de quien lo hace. En definitiva se trata de una declaración de parte cualquiera que sea el instrumento público o privado en que aparezca documentada. Incide en la causa de inadmisión del artículo 884- 6 .°, que hoy se convierte en causa de desestimación. A mayor abundamiento existe en autos prueba acreditativa del ataque conjunto de ambos procesados como es la declaración de Juan Francisco , con quien convivían los agresores -que escaparon juntos a Francia- y la víctima, por haberles alquilado unas habitaciones en su misma vivienda.

  3. La agravante de abuso de superioridad 8.a del artículo 10 .° llamada por algunos alevosía de segundo o inferior grado se caracteriza por un notorio desequilibrio entre las situaciones de poder de los sujetos activo y pasivo, que puede ser no sólo físico sino circunstancial; y el aprovechamiento consciente de ese desequilibrio; el sujeto pasivo queda en claro estado de inferioridad. Según el relato de hechos probados, ya transcrito, son dos hombres contra uno, los agresores utilizan una navaja y un objeto contundente, la víctima es un tuberculoso; sus posibilidades de defensa quedaron casi anuladas. La conducta de los agresores aparece cobarde, abyecta y reprobable en la conciencia social. Por todo ello el motivo fundado en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante examinada, debe de rechazarse.

    Involucrado en el anterior motivo se invoca para Luis Pablo infracción de ley por inaplicación del artículo 17 del Código Penal , su actuación ni siquiera constituye complicidad al intervenir después del fallecimiento de Benedicto . Los argumentos ofrecidos para la declaración de autoría del recurrente sirven íntegramente para rechazar este último motivo.

    FALLAMOS

FALLAMOS

, Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 17 de septiembre de 1984 , en causa seguida a Luis Pablo y Carlos Ramón por delito de homicidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. 2.°) Igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Ramón y Luis Pablo , contra la mencionada sentencia, dictada por la expresada Audiencia, en la referida causa. Condenamos a dichos recurrentes ál pago de las costas ocasionadas en su recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Fernando Díaz.- José Hijas.- Luis Vivas.-- Francisco Soto.- Martín Jesús Rodríguez López.-=-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno.- Rubricado.

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