STS, 23 de Julio de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:501
Fecha de Resolución23 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 508.-Sentencia de 23 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Dolores .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 23 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

La interpretación de los contratos es función atribuida a la Sala sentenciadora cuyas conclusiones

deben respetarse en casación a no ser que resulten ilógicas, absurdas o arbitrarias.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número

once por doña Consuelo y don Lucas , mayores de edad, casados entre sí y vecinos de Las Rozas contra doña Dolores y don Jon , mayores de edad, casados y vecinos de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Pedro Antonio Montero Martín, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos y con la dirección del Letrado doña Josefina Gómez Donoso.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Moreno Peña en representación de doña Consuelo y don Lucas , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número once demanda de mayor cuantía contra doña Dolores y don Jon , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Los demandados, como compradores, formalizaron, en veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis el contrato de compraventa del piso propiedad de la demandante y de su esposo, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 . de San José de Valderas (Madrid), por el precio de un millón trescientas cincuenta mil pesetas, de las cuales entregaron cuatrocientas mil pesetas, quedando un resto de ciento cincuenta mil pesetas aceptadas mediante tres letras de cambio con vencimiento anual y el resto de ochocientas mil pesetas pagaderas mediante un crédito de la Caja de Ahorros con la garantía del piso. Para el pago de estas ochocientas mil pesetas, los demandados entregaron a la demandante un cheque antedatado contra su cuenta corriente en la Caja de Ahorros. Segundo.-Presentado a cobro el mencionado talón, hubo de ser protestado por impagado, protesto que originó gastos por mil ochocientos veintisiete pesetas. A mayor abundamiento, el talón fue reconocido por los demandados en diligencias del Juzgado de Instrucción por un delito de cheque en descubierto. Tercero.-Como ha venido siendo práctica usual en estos casos, al elevar el contrato privado a escritura pública se hizo constar un precio inferior al realmente pactado. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando a los demandados apagar, solidariamente, a la actora doña Consuelo , la suma de ochocientas mil pesetas; y finalmente condenarles al pago de intereses y costas, tanto judiciales como extrajudiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación al Procurador don Juan Antonio García San Miguel que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-En total desacuerdo con el relato fáctico porque los hechos ocurrieron de la siguiente manera: a) Don Jon no autorizó con su firma el documento que de adverso se presenta como número uno, por lo que Doña Dolores no advirtió en ningún momento la forma y condiciones que tal documento plasma, y en su consecuencia el talón de ochocientas mil pesetas, carece de virtualidad, b) Los hechos ocurrieron con una entrega de cuatrocientas mil pesetas y un pago en cantidades aplazadas de diez mil pesetas mensuales, por las ochocientas mil pesetas. Lo que es incierto es que las mismas tuvieran que satisfacerse de una sola vez, y por un talón que fue dado como garantía, y no como pago. La prueba es que el Juzgado de Instrucción al decretar el archivo de las actuaciones razonaba que era una cantidad aplazada. Doña Consuelo ha tenido la culpa de la presente demanda, pues don Jon no quiso firmar el documento ya que no estaba de acuerdo con su esposa en satisfacer ochocientas mil pesetas de una sola vez, por el simple hecho de no obtener la licencia marital de don Jon , el mismo carece de virtualidad, c) Cuando doña Dolores dirige la carta exigiendo la entrega de las llaves, don Jon llega al acuerdo de suscribir la correspondiente escritura con los tres efectos bancarios de cincuenta mil pesetas, cada uno y las restantes ochocientas mil, fraccionadas en diez mil pesetas mensuales y jamás se comprometió a satisfacer las ochocientas mil pesetas, con el vencimiento de un talón que había expedido su esposa únicamente. Segundo.-De igual forma rechazamos el correlativo. El mencionado talón fue protestado por la actora, pero que como es lógico don Jon , había dejado suficientemente aclarado que el meritado talón era una mera garantía que su esposa ofrecía. Tercero.-Es igualmente inexacto el correspondiente porque no existe prisa ni precipitación, en la extensión de una escritura, cuando con entregar la posesión doña Consuelo pudo constituir la hipoteca de ochocientas mil pesetas, y extender luego la correspondiente escritura pública con la carga. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: Primero.-La desestimación del petitorio de doña Consuelo , absolviendo de la misma a mis comitantes. Segundo.-Declarar que doña Dolores y don Jon han de abonar las meritadas ochocientas mil pesetas, en la forma acordada, a razón de diez mil pesetas mensuales, al igual que le otorgaba la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, para lo cual se computarán las cantidades vencidas desde febrero de mil novecientos setenta y siete al momento actual. Tercero.-Decretar la liberación de embargo preventivo practicado en su día. Cuarto.-La imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe al provocar la presente litis.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número once dictó sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Peña, en nombre de doña Consuelo y don Lucas contra doña Dolores y don Jon , representados por el también Procurador Sr. García San Miguel, debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente a la actora doña Consuelo , la cantidad de ochocientas mil pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno , por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta capital, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la apelación.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de doña Dolores y don Jon ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorialde Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

ÚNICO por infracción de ley y de doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno párrafo segundo y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que de las palabras del contrato de compraventa de fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, no deja duda alguna la intención de los contratantes, y en donde deberán prevalecer las intenciones sobre la cláusulas contractuales, sin que sea admisible la interpretación que la sentencia de la primera y segunda instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. La sentencia recurrida basa su resolución en que de las pruebas documentales, no se desprende que la intención de las partes fuera el fraccionamiento del pago, sino que al contrario, el mismo se satisficiera de una sola vez, una vez concedido el préstamo. Pues bien, si se analizan los documentos de ellos se deducen las consecuencias: una, la satisfacción de quinientas cincuenta mil pesetas, en donde con anterioridad al documento de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, los hoy recurrentes habían entregado cincuenta mil pesetas y trescientas cincuenta mil pesetas con la firma de tal documento. De igual forma, se dice que los actores deben ochocientas mil pesetas, cuando no es cierto, porque también adeudaban, en veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, ciento cincuenta mil pesetas, en tres efectos cambiarios.

De igual forma, en el apartado C del contrato de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, se dice que las restantes ochocientas mil pesetas serán abonadas a los vendedores mediante un crédito que por los mismos se ha solicitado a la Caja de Ahorros. Sin embargo, la estipulación cuarta dice que se otorgará escritura en favor de la compradora en el momento en que se haga efectivo el crédito. Es decir, en la escritura queda supeditada a la concesión del crédito, y no se habla para nada en el contrato en cuestión, de que haga de otorgarse escritura para que se otorgue el crédito. Inciden, pues, las sentencias en interpretar la extensión de la escritura, como circunstancia sino que no para el otorgamiento del crédito. Y ello no es así, porque el documento número siete de la demanda, dice: "que no obstante reconocerse recibido todo el precio, la realidad es que la compradora queda adeudando a los vendedores la cantidad de ochocientas mil pesetas, que se obliga a satisfacerles dentro del plazo de tres meses a contar desde hoy. En el presente caso resultan: en primer lugar que la actora recurrida, en veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, tuvo conocimiento de que el préstamo estaba concedido, y sin embargo en el documento de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y seis, no se hacen mención a tal crédito, y en segundo término, como confiesa en sus posiciones ante el Órgano "a quo", el talón fue posdatado, e incluso recibió las cambiales, y sin embargo ejercitó la acción penal para intentar cobrar el talón, con lo que indudablemente su conducta es contradictoria al documento de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, y la alegación que "a quo" y "ad quem", se esgrimía por quien hoy recurre ante este Alto Tribunal, tenían y tienen una veracidad y verosimilitud por encima de la interpretación que el Juzgador llevó a cabo en su día.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por doña Consuelo y don Lucas , ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Madrid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Dolores y don Jon , sobre reclamación de cantidad, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que no existe duda acerca de la existencia y cuantía de la deuda, sólo existe entre las partes la discrepancia en la forma de pago, pues mientras la actora exige el total debido, como deuda vencida, líquida y exigible, la parte demandada pretende pagarla por mensualidades a razón de diez mil pesetas cada una, extremo este que no ha tenido la más mínima corroboración ni "en la prueba practicada ni en los diversos documentos suscritos por las partes en el desarrollo contractual de la compraventa, antes al contrario, en todos ellos se prevé el pago del resto del precio de una sola vez y no fraccionado, en razón a que la demandada doña Dolores había solicitado un crédito hipotecario de la Caja de Ahorros, por importe de ochocientas mil pesetas, que le fue concedido en veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis, por un plazo de diez años.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso se formula "por infracción de ley de la doctrinaconcordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo segundo y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que de las palabras del contrato de compraventa de fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, no deja duda alguna la intención de los contratantes, y en donde deberán prevalecer las instrucciones sobre las cláusulas contractuales, sin que sea admisible la interpretación de las sentencias de primera y segunda instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu", alegándose por los recurrentes que la interpretación del segundo contrato de compraventa conduce a la conclusión de que se pactó el pago fraccionado en mensualidades de diez mil pesetas, motivo este que deberá claudicar en atención a las siguientes razones: Primero.-Que como claramente se deduce de la resolución recurrida, así como también de la del Juzgado de Primera Instancia la conclusión fáctica de que no se pactó un aplazamiento del pago, sino contrariamente, su abono en una sola entrega, no se deduce tan solo de la escritura de venta a través de una exégesis interpretativa, sino que, como hecho que es, se obtiene de la valoración conjunta de la prueba, y entre ella de la apreciación de los varios documentos inscritos a través de todo el iter contractual, por lo que al ser un hecho derivado de la misma sólo puede combatirse al amparo de la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y al no haberlo hecho así, quedan como inmutables y con forma entera, los citados hechos; Segundo.-que aún cuando, a los meros efectos dialécticos, admitiéramos que la conclusión del abono en una sola entrega de la parte del precio aplazado se obtiene, no del resultado de la prueba, sino como consecuencia de una operación interpretativa del referido contrato de compraventa, es obvio que sería de aplicación la doctrina constante y reiterada de esta Sala según la cual la interpretación de los contratos es función atribuida a la Sala sentenciadora, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, a no ser que resulten ilógicas, absurdas o arbitrarias, calificativos que en modo alguno cuadren a la labor de la Sala al apreciar, como lo hace, que lo pactado por las partes fue que la cantidad aplazada en el contrato de compraventa debe ser abonada en una sola entrega y no de manera fraccionada, por todo lo cual debe perecer este único motivo.

CONSIDERADO que el rechazo del motivo comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Dolores y don Jon , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena.-Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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