STS, 12 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1985

Núm. 656.- Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Felipe .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 10 de

diciembre de 1984.

DOCTRINA: Documentos en casación.

Aunque la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 flexibilizó el rigorismo formal de la normativa anterior, entre otros particulares prescindiendo de lo que su Exposición de

motivos llama "inasequible categoría del documento auténtico» no por ello ha convertido la casación en una tercera instancia en la que este Tribunal pueda libremente examinar y valorar todos los elementos de convicción traídos al proceso, pues sus potestades en esta materia, cuando se invoca el error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1.692-4, quedan circunscritas a decidir si efectivamente los documentos en que se apoya tal error bien porque no existe otra prueba que se les oponga, bien porque existiendo carezca de fuerza para desvirtuar su contenido, demuestran la equivocación evidente del Juzgador lo que equivale a decir que cuando, además de los alegados documentos, existen otros medios probatorios que hayan llevado a dicho Juzgador a la certeza de determinados hechos trascendentes en la litis, la impugnación de tal valoración probatoria, atendiendo únicamente a los referidos documentos está condenada al fracaso.

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud por don Carlos María , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Calatayud, contra don Felipe , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Calatayud, sobre disolución de sociedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado don Ricardo Soto García, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Javier Clemente Palomares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el Procurador don Joaquín Alvira Zubia en representación de don Carlos María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, demanda de mayor cuantía contra don Felipe , sobre disolución de sociedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En el mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, actor y demandado, contrataron una sociedad civil para un negocio de compraventa de vinos. El demandado, acababa de liquidar con su hermano Gabriel una sociedad del mismo tipo que giraba bajo el nombre de viuda de Felipe , buscando el actor, marido de su hermana Ana María para entre los dos, iniciar un negocio de la misma naturaleza del que hasta entonceshabía tenido. Además de unir medios materiales, la sociedad era conveniente a ambos porque el demandado conocía el negocio igual que lo conocía la esposa del actor, que podría ayudar en caso necesario, el actor por su parte había dedicado toda su vida como tratante de ganado y teniendo amistades. Segundo. El pacto inicial fue aportar el mismo capital y el trabajo de ambos para repartirse por partes iguales los beneficios. Con el objeto de evitar problemas impositivos, se acordó que el negocio girara a nombre exclusivo de Felipe y como no podía estar Carlos María afiliado a la Mutualidad de Autónomos, se le daría de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa. Tercero. Para cumplir el objeto de su acuerdo, compraron a don Armando y a su hermana Tomasa, el negocio de su propiedad en un millón quinientas mil pesetas a pagar en tres semestres a razón de quinientas mil pesetas cada uno y terminado de pagar se otorgaría escritura pública. Cuarto. El actor se comprometió a aportar un millón cien mil pesetas de ellas ochocientas mil pesetas serían en metálico y el resto las aportaría el demandado ya que eran el importe de una deuda contraída con su hermana con anterioridad. Efectivamente realizó su aportación en las cuentas de la sociedad y que figuraban a nombre de ambos socios. Con independencia se utilizó para el negocio, la furgoneta marca Ebro del actor, así como los locales comerciales de su propiedad situados en el Paseo de Sixto Celprrio número treinta. Quinto. El demandado no aportó de una sola vez su participación sino que fue haciendo ingresos a medida que se fueron necesitando entre los años mil novecientos setenta y tres y mil novecientos setenta y cuatro la inversión del negocio llegó a ser de seis millones seiscientas dos mil ciento treinta pesetas y la aportación del demandado pudo llegar hasta los cinco millones quinientas dos mil ciento treinta pesetas. Séptimo. En el mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco las necesidades financieras de la empresa hacen ajuicio del demandado aconsejable la contratación de un crédito lo que hacen con el Banco Zaragozano por un importe de dos millones de pesetas de límite del que responden personal y solidariamente ambos socios. Octavo. En agosto de mil novecientos setenta y seis dos familiares de ambos socios prestan a éstos para el negocio la cantidad de cuatrocientas mil pesetas completando así hasta el medio millón la cantidad de cien mil pesetas. Noveno. Actor y demandado han prestado su trabajo en la empresa común. La intervención del actor ha sido tan destacada que si los clientes adquiridos del Sr. Armando suponían una venta anual de unos 360.000 1. gracias a su actividad pues llevó personalmente el departamento de ventas. El archivo de clientes y las rutas organizadas dejadas por el actor es de tal naturaleza que puede desarrollarse el negocio recorriendo periódicamente estas rutas con pedidos en firme para viajes completos. Hace una relación de los beneficios obtenidos desde el año mil novecientos setenta y cuatro al mil novecientos setenta y nueve. Décimo. El destino de las cantidades ganadas ha sido el siguiente: el actor, durante todo el año mil novecientos setenta y cuatro y con el objeto de como han dicho igualar su participación a la del demandado, no retiró cantidad alguna de la empresa ni con cargo a beneficios ni por ningún otro concepto. Únicamente fueron pagados por su cuenta algunos gastos de muy poca cuantía como el carburante de la furgoneta de su propiedad que utilizaba el negocio y alguna pequeña reparación en la misma. Durante los años sucesivos, retiró cantidades diferentes para atender a los gastos de su casa, así como también fueron pagados por la Caja Social, algunos gastos de su cargo. Estas cantidades aparecen referenciadas en unas hojas que le entregó el demandado manuscritas por él y que acompañaban que sumaban dos millones cuatrocientas setenta y dos mil ochocientas sesenta y siete pesetas; el demandado le da algo más sin que aparezca muy claro. Durante el mismo período de tiempo el demandado ha retirado para uso particular según las cuentas del actor veintinueve millones quinientas veintitrés mil novecientas ochenta y ocho pesetas según la cantidad retirada es de veinticuatro millones novecientas trece mil ciento noventa y una pesetas la diferencia entre una y otra apreciación puede estar en unos sueldos que el Sr. Felipe se adjudica y que no adjudica a su cuñado y socio. Undécimo. En varias ocasiones el actor ha pedido las cuentas de la sociedad y por la confianza que le ofrecía su cuñado y por la seguridad de que el negocio marchaba muy prósperamente. A principios de mil novecientos ochenta al ir a ingresar en la cuenta del negocio tiene noticia de que las cuentas corrientes que figuraban a nombre de ambos socios se han cancelado, abriéndose otras a nombre exclusivo del demandado. Inmediatamente se pone en comunicación con él. Que no da explicación alguna a su conducta y propone la disolución y hace dos ofertas a Carlos María . En la primera le atribuye un sueldo, del que deduce las cantidades realmente percibidas, habiendo un exceso de éstas sobre aquél, y con unas cuentas muy curiosas, determina que tiene de capital 28.009 pesetas más la tercera parte de lo comprado el Sr. Armando y de lo relacionado en inversión que desconocían. En virtud de la segunda y entregado la totalidad el negocio resultaría que tenía que cobrar exclusivamente un millón novecientas ochenta mil setecientas sesenta pesetas, pero además sería de cuenta del actor, la escritura de poner el inmueble a su nombre y la plusvalía. El demandado encarga a un amigo del Banco Central, determine la participación en el negocio de cada uno de los socios. Acuerdan que el actor nombre otro representante para hacer esta determinación pero renuncia el designado al no conseguir que se le entreguen datos. Esta renuncia es causa de que el actor le haga una proposición de cuatro millones de pesetas en metálico a cambio de la cesión de toda la participación, incluso en el inmueble. Esta última proposición así como otra de seis millones de pesetas en enseres del negocio a los que daba una valoración , muy personal el demandado, es hecha a través de un familiar de ambos, a quien el demandado indica algunos datos del negocio como que la valoración actual del mismo es de veinticuatro millones quinientas ochenta y una mil seiscientas veintidós pesetas sin contar los valores materiales y que el demandado ha tomado del mismo veinticuatro millones novecientas trece milciento noventa y una pesetas con las que como ha indicado ha sido más su retirada de fondos. En las conversaciones que mantiene el actor con el demandado el primero sostiene la siguiente postura: Primero. Que tiene derecho, no a que se hagan proposiciones de entregarle dinero, sino a conocer las cuentas. Segundo. A que la participación en el capital y en los beneficios que corresponde a cada socio se determine por uno de los siguientes procedimientos: a) considerando que el actor tiene el treinta por ciento del capital de la empresa y el demandado el setenta por ciento siendo deudores de lo' no aportado o de lo retirado de la sociedad, saldándose la deuda con beneficios, repartidos en la proporción del treinta por ciento y el setenta por ciento respectivamente entre actor y demandado, y abonando ambos, intereses por las deudas a la sociedad en cada momento; intereses que serán calculados al porcentaje que representen los beneficios sobre el capital; b) que la participación en el capital sea variable, en función de los que en cada momento tenga aportado cada uno, pero que tenga aportado realmente a la empresa, porque no puede pretenderse que produzca beneficios en una sociedad o en una empresa, una cantidad de dinero que se ha retirado de la misma, e invertido en otro negocio, en el que por lo tanto está produciéndolos. Decimotercero. Como se le exige una proposición alternativa a las ofertas que se le formulan, el actor encarga un estudio de su participación en base a cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el hecho decimosegundo. Decimocuarto. Con estas cifras el actor ha tenido con su socio y cuñado varias reuniones sin que haya conseguido ninguna oferta digna de tenerse en cuenta y sin que se hayan proporcionado las cuentas que permitirían calcular la participación exactamente. Decimoquinto. El demandado había retirado el saldo de las cuentas corrientes del negoció aprovechándose de él en su totalidad, trasladó a un almacén particular, que había edificado durante estos años con dinero del negocio, todos los enseres del mismo, llevando allí todo el vino que se compraba, dejando a la empresa sin barriles, sin vino y sin dinero. Decimosexto. El día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta sin contar con el actor para nada, despachó a los obreros y el actor recibió una carta de despido, pasando a ser; de socio con el que está en trámites de disolución, a obrero despedido de su propia empresa. Decimoséptimo. Hasta el verano se estuvo en conversaciones para disolver la sociedad y liquidar el saldo resultante, mediante familiares mutuos ¿y amigos, pero con el demandado es imposible llegar a un acuerdo. Alegó los fundamentos de derecho que creyó convenientes y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: Primero. Se declare la existencia de sociedad civil entre el actor don Carlos María y el demandado don Felipe desde el mes de octubre de mil novecientos setenta y tres, condenando al segundo a poner a disposición del primero, esto es, del actor, las cuentas de la misma desde su constitución. Segundo. Declare que los beneficios habidos en esa sociedad desde el principio de su existencia, deben repartirse entre actor y demandado, bien en la proporción del treinta por ciento y setenta por ciento respectivamente, debiendo cada socio intereses de la parte de capital no aportada o de la parte del mismo retirada, así como indemnización de los daños causados a la sociedad por esta falta de aportación o retirada de fondos, calculando este interés e indemnización en el porcentaje que los beneficios supongan sobre el capital en el año en que aquella falta de aportación o retirada tuvo lugar en cuyo supuesto debe la sociedad al actor siete millones doscientas cincuenta mil seiscientas noventa y siete pesetas y el demandado a la sociedad dos millones trescientas treinta y nueve mil quinientas trece pesetas o las cantidades que resulten de la prueba que se practique en el proceso o en la ejecución de la sentencia, o bien en proporción al interés que cada socio tiene en la sociedad al final de cada ejercicio. Tercero. Declare que la participación en el capital de la sociedad es del treinta por ciento del actor y el setenta por ciento del demandado o bien la que se deduce de sumar a las aportaciones iniciales los beneficios habidos y restar las disposiciones de fondos efectuadas para usos propios y que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve era del ochenta y uno sesenta y uno por ciento para él actor y del dieciocho treinta y nueve por ciento para el demandado u otra proporción qué resulte de la prueba del proceso o en ejecución de sentencia que recaiga. Cuarto. Condene al demandado Sr. Felipe a reintegrar a la sociedad el activo de la misma constituido por el inmueble contra clientes y cualesquiera otro elemento material o inmaterial que a la misma corresponda de la sentencia y todo ello en el estado que se encontraba el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta , salvo las cuentas corrientes bancarias cuyo saldo deberá reintegrarse en la cuantía que tenía en el momento de su cancelación. Quinto. Condene al demandado Sr. Felipe a rendir cuentas del negocio durante mil novecientos ochenta justificando: las ventas durante el año con su importe, la existencia inicial de vinos, la existencia final, el importe de las compras y los gastos habidos en todo tipo, así como los impuestos pagados, entregando a la sociedad los beneficios obtenidos durante el ejercicio. Sexto. Condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la sociedad desde la interposición del acto de conciliación y que se calcularán teniendo en cuenta los beneficios obtenidos por el demandado o la sociedad constituida con sus hijos y que explota el negocio de la sociedad y que se determinará en ejecución de sentencia. Séptimo. Declare extinguida la sociedad civil entre actor y demandado con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta por voluntad unilateral del demandado y de mala fe por su parte concediendo al actor la facultad de excluirle de la sociedad o de aplicar a la participación que se hará en ejecución de sentencia, una vez cumplidas las restantes peticiones del suplico, las reglas de la partición de herencia.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Felipe , compareció en los autosen su representación el Procurador don Ángel Alonso Genia que contestó a la demanda, oponiendo a lo misma que entre actor y demandado no hubo sociedad o comunidad de bienes y sí sólo un contrato de préstamo y en su caso un contrato de cuentas en participación verbal y tácito. Alegó los fundamentos de derecho que creyó convenientes y terminó suplicando al Juzgado tuviese por contestada la demanda y por promovida reconvención y en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y se absuelva de ella a su representado y en méritos de la reconvención formulada estimar haber lugar a la misma y en consecuencia de forma subsidiaria declarar: Uno. Que en enero de mil novecientos setenta y cuatro don Carlos María prestó a don Felipe , la cantidad de ochocientas mil pesetas. Dos. Que dicha suma prestada de ochocientas mil pesetas hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y al tipo máximo de interés comercial del quince por ciento anual arroja unos intereses de ochocientas mil pesetas. Tres. Que don Carlos María ha recibido en los siete años de duración del préstamo las ochocientas cuarenta mil pesetas de interés más doscientas cincuenta y seis mil setecientas pesetas cantidad inicial del préstamo y según los conceptos indicados en la reconvención. Cuatro. Que como liquidación final del contrato de préstamo don Felipe entregará a Carlos María la cantidad de quinientas cuarenta y siete mil doscientas sesenta y seis pesetas y condenar al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) y en defecto de lo anterior, estimándose la existencia de un contrato de cuentas en participación, declarar: Uno. Que en el año mil novecientos setenta y cuatro Carlos María y Felipe convinieron un contrato de cuentas en participación, participando aquél en un capital de ochocientas mil pesetas. Dos. Que en el año mil novecientos setenta y cuatro, la inversión total de capital en el negocio de Felipe fue de catorce millones cinco mil cuatrocientas cincuenta pesetas por lo que a don Carlos María le correspondía una participación del cinco, ocho por ciento del capital total. Tres. Que desde enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta por los conceptos expresados en la demanda, los beneficios brutos habidos en la empresa de Felipe han sido de cuarenta y dos millones setecientas sesenta y ocho mil ciento cuatro pesetas y los gastos de veintiséis millones trescientas diez mil setecientas treinta y dos pesetas quedando un beneficio neto de dieciséis millones cuatrocientas cincuenta y siete mil trescientas sesenta y dos pesetas correspondiendo de éstos un cinco, ocho por ciento a don Carlos María , que son novecientas cincuenta y cuatro mil quinientas veintisiete pesetas. Cuatro. Que don Carlos María en los siete años de duración del contrato de cuentas en participación ha recibido las novecientas cincuenta y cuatro mil quinientas veintiséis pesetas de beneficios más ciento cuarenta y dos mil doscientas ocho a cuenta del capital inicial entregado, y según los conceptos mencionados en la reconvención. Cinco. Que como liquidación final del contrato de cuentas en participación don Felipe entregará a Carlos María la cantidad de seiscientas cincuenta y siete mil setecientas noventa y dos pesetas y condenar al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en ambos casos al pago de las costas del procedimiento.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Calatayud dictó sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Alvira Zubia, en representación de don Carlos María , y desestimándola reconvención, debo declarar y declaro: A) la existencia de sociedad civil entre Carlos María y Felipe desde el mes de octubre de mil novecientos setenta y tres. B) la extinción de la misma entre las partes con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta. C) que los beneficios habidos en esta sociedad deben repartirse entre actor y demandado en la proporción del treinta por ciento y setenta por ciento respectivamente. D) que la liquidación de la sociedad se calculará sobre la base de unos beneficios habidos de veintidós millones cuatrocientas sesenta y una mil noventa y una pesetas, habiendo retirado cargas el actor y demandado del orden de tres millones sesenta y dos mil trescientas ochenta y siete pesetas y veinticinco millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesetas respectivamente. E) que de las cantidades retiradas deberán los socios intereses legales que se acreditarán en ejecución de sentencia y se contarán a partir de la fecha en que los mismos fueron retirados. F) que deberá reintegrarse a la sociedad todos los bienes de la misma al momento de la extinción el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, bienes que se acreditarán en ejecución de sentencia, excepción hecha de la bodega, cuya titularidad ya consta. G) que en la liquidación mencionada en el punto D) habrá igualmente de tenerse en cuenta los bienes acreditados de la sociedad en el momento de su disolución en la proporción del treinta por ciento y setenta por ciento a la que alude el conjunto C). Todo ello sin hacer especial imposición de costas a alguna de as partes.Séptimo. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Calatayud debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer condena en las costas de este recurso.

Octavo

Que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Felipe , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del libro de matrícula del personal, de las nóminas firmadas por el actor y reconocidas en confesión judicial y en su propia declaración de la renta, por rendimiento del trabajo personal, certificada y cotejada por la Delegación de Hacienda, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La sentencia recurrida califica la relación entre las partes como Sociedad ya que, se constituyó un fondo común con las aportaciones de los socios para la obtención de un lucro partible, aportación que fue no sólo en numerario, sino también en trabajo... y es ese patrimonio común el que distingue la sociedad de otras figuras jurídicas similares, sin que sea obstáculo a esa calificación que el que figurase como titular del negocio y que el actor formase parte de la plantilla laboral de la empresa... puesto que, es un camino, siquiera irregular, para alcanzar las prestaciones de la Seguridad Social, mediante la simulación de una relación laboral. La condición de trabajador del actor resulta evidente del Libro de Matrícula y las nóminas que con expresión de todos los conceptos y el consiguiente recibí, firmados por el actor y así reconocido en confesión en juicio; por la declaración en conjunto de los trabajadores de la Empresa y en especial por la propia declaración de la renta, firmada por el actor y su esposa figurando su rendimiento del trabajo personal, el cargo de empleado, a sueldo, de la Empresa de don Felipe , con unas retenciones de dieciséis mil setecientas noventa y nueve pesetas con un importe íntegro de cuatrocientas ochenta y nueve mil ochocientas tres pesetas.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, concretamente en las certificaciones bancarias de la póliza de crédito y de los recibos, adverados, que demuestran la equivocación del Juzgador, al estimar que la cotitularidad de las partes en las cuentas corrientes bancarias, la concesión a ambos de préstamos bancarios y la entrega de dinero en préstamo a ambas partes por un pariente llevan a la certeza de una sociedad. Dicho error se evidencia, en cuanto que las entidades bancarias señalan que de las cuentas corrientes indistintas, el único titular que dispuso de las mismas fue el demandado don Felipe y como señala la Caja de Ahorros de la Inmaculada, la única firma registrada era la del Sr. Felipe , lo señala la Caja Rural del Jalón, que todas las órdenes de pago, transferencias, talones y demás eran firmados únicamente por don Felipe y el Banco Hispano Americano, el Banco Zaragozano y la Caja de Ahorros de Zaragoza, en las que únicamente figura la firma, como librador, del Sr. Felipe . Por lo que respecta a los préstamos, el crédito bancario, figura cancelado a su vencimiento; y por lo que respecta al dinero entregado por un pariente figura que el total importe fue devuelto, exclusivamente, por el Sr. Felipe .

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, con infracción de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta y tres, en relación con el artículo mil doscientos veintiocho del Código Civil. La resolución recurrida determina unas cifras y unos coeficientes de participación que fundamenta en el resultado de la prueba pericial. En las aclaraciones de la parte actora, afirma el Perito, que se ha limitado a informar únicamente sobre las cuestiones formuladas por la actora y cuando se le inquiere para que manifieste por qué no ha emitido el informe que se solicitó por la parte demandada, contesta que, "por entender que ese informe lo debía de efectuar el otro Perito». El Perito señala que ha trabajado sobre documentos aislados "con el correspondiente riesgo de que la aparición de otros documentos no contemplados, desvirtúe las conclusiones y estimaciones a las que se ha llegado en su informe, por cuanto no es suficiente la documentación aportada a los autos. Puesto que el Perito informa con la clara advertencia de que no dispone de los datos suficientes y en la propia sentencia recurrida se constata esta situación, apreciando incluso que la contabilidad no es "fiable», incide en el error denunciado al fundar precisamente en el resultado de esta prueba los pronunciamientos de su fallo.

Cuarto

Al amparo del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción, por interpretación errónea, del párrafo segundo, incisoprimero, del artículo mil seiscientos ochenta y nueve del Código Civil . En las sentencias, se establece que la asociación estuvo basada en la mutua confianza y estima que habrá de indagar cuál fue la aportación de cada uno, para repartir a cada socio las pérdidas y ganancias en proporción a sus respectivas aportaciones. Al efectuarse la expresada apreciación, se infringe el citado precepto, por cuanto que, si las ganancias deben ser proporcionales a lo que cada socio haya aportado, conociéndose el reparto que de aquéllas se ha efectuado entre las partes, mediante una sencilla operación matemática, puede fácilmente determinarse cuál es la correspondiente proporción en lo aportado. Constando como declara la sentencia que han existido beneficios, y por tanto no pérdida, y que de estos beneficios el actor ha retirado la cantidad de tres millones sesenta y dos mil trescientas ochenta y siete pesetas y el demandado la cantidad de veinticinco millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesetas, es claro que con éste reparto de beneficios se determina la proporción que correspondía a cada uno según sus aportaciones, las que matemáticamente darían el resultado de un 10.85% para el actor y del 89,15% restante para el demandado, situación que además se corresponde con las alegaciones del propio demandante, quien en su demanda señala que en el año mil novecientos setenta y tres el demandado tenía una participación del 83,34% y el actor del 16,66% restante, cifras muy similares y aproximadas entre sí, que evidencian cuál era la real y efectiva aportación y consiguiente participación de cada una de las partes.

Quinto

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia recurrida infringe por su fallo, por aplicación indebida, los artículos mil seiscientos sesenta y cinco y mil seiscientos sesenta y nueve del Código Civil, así como su Jurisprudencia interpretadora, contemplada, entre otras, en las sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis y de siete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve . Las diferencias que separan el contrato de sociedad del de cuentas en participación, han venido a ser concretadas por la Jurisprudencia en dos elementos, el primero que en la sociedad irregular se ponen bienes e industrias en fondo común, participando en las ganancias o pérdidas y en la cuenta en participación el negocio sigue perteneciendo al Gestor que hace suyas las aportaciones; y el segundo, que, a diferencia de la igualdad de los derechos de gestión propia de la sociedad irregular, en la cuenta en participación el Gestor hace, dirige y contabiliza las operaciones sin intervención de los cuenta-partícipes. De los autos resulta por el reconocimiento del actor que el mismo no ha efectuado gestión alguna respecto al negocio, cuya Empresa dirigía, en su propio nombre el demandado, y en la que el actor era un trabajador asalariado. Sin que a todo ello obste, que existiesen cuentas abiertas a nombre de ambos de forma indistinta, puesto que de ninguna de esas cuentas dispuso el actor, ni tampoco efectuó compra alguna para el negocio, por cuanto que ello, como así declara la sentencia de este Tribunal de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta , "en modo alguno supone una intervención del actor en el negocio propio del socio Gestor». Tampoco es contrario a la; calificación de cuenta en participación las reiteradas tentativas que se dice de las partes en llegar a un acuerdo sobre la división del patrimonio de la Empresa. No sería siquiera obstáculo a la calificación de contrato de cuenta en participación que hubiese existido hasta una dedicación conjunta, todo o cual evidencia que la calificación de sociedad dada al contrato en la sentencia recurrida pugna con la regulación del mismo en el Código Civil y con las notas diferenciadoras entre éste y el de cuentas en participación determinadas por la doctrina y la Jurisprudencia.

Sexto

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida infringe por su fallo, violándolos por inaplicación, los artículos doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y uno, doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres del Código de Comercio. Al entender la Sala que el contrato objeto de la litis es de sociedad civil irregular, infringiendo además por indebida aplicación los artículos mil seiscientos sesenta y cinco y mil seiscientos sesenta y uno del Código Civil, infringe al propio tiempo por inaplicación los que en este motivo se citan. Si como resulta de los autos, el actor entregó la cantidad de ochocientas mil pesetas, que el Sr. Felipe hizo suyas destinándolas al negocio del que era únicamente titular, siendo además el único que frente a terceros, es evidente que la figura jurídica contemplada constituye un contrato de cuentas en participación.

Séptimo

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia recurrida infringe por su fallo, por interpretación errónea, del artículo mil seiscientos sesenta y nueve, párrafo segundo, del Código Civil. El presente motivo se propone para el caso de persistencia en la calificación de la instancia pues al calificarse como de sociedad la relación jurídica entre los litigantes y es lo cierto que la declaración contenida en la sentencia recurrida pugna con aquella calificación, por cuanto que siempre sería previamente necesario determinar las aportaciones de los socios, en la propugnada sociedad.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí recurrida, tras el examen y valoración de los elementos probatorios obrantes en los autos, llega a la conclusión de la existencia entre los litigantes de una relación jurídica que califica como de sociedad "...ya que se constituyó un fondo común o indiviso con las aportaciones de los socios para la obtención de un lucro partible, aportación que fue no sólo de numerario sino también en trabajo...», "...sociedad de carácter irregular al mantener secretos sus pactos...», conclusión que obtiene, fundamentalmente, de los siguientes datos: a) la cotitularidad de las partes en las cuentas corrientes bancarias que se utilizaban en el negocio de comercialización de vinos; b) la concesión a ambos, y solidariamente, de préstamos bancarios que se utilizaron en aquel negocio; c) entrega de dinero en préstamo a ambas partes por un próximo pariente; d) la adquisición conjunta y en escritura pública del edificio en donde se desarrolló el negocio; e) las reiteradas tentativas de las partes en llegar a un acuerdo sobre la división del patrimonio de la empresa; y f) las declaraciones de los testigos, especialmente de los próximos parientes de los litigantes, que afirman categóricamente la existencia de una relación societaria; agregando, además, en su segundo considerando, que no son obstáculo a tal calificación las alegaciones del demandado relativas a figurar él como titular del negocio desarrollado por la sociedad y figurar el actor como formando parte de la plantilla laboral de la empresa, ya que lo primero es propio de las sociedades irregulares cuyos pactos permanecen secretos, si bien tales pactos vinculan a las partes, y lo segundo, un camino, siquiera irregular, para alcanzar las prestaciones de la seguridad social, mediante la simulación de una relación laboral.

. Segundo. Aunque ciertamente, y en relación con el recurso de casación, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley de seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, flexibilizó el rigorismo formal de la normativa anterior, entre otros particulares, prescindiendo de lo que su exposición de motivos llama "inasequible categoría del documento auténtico», no por ello ha convertido la casación en una tercera instancia en la que este Tribunal pueda libremente examinar y valorar todos los elementos de convicción traídos al proceso, pues sus potestades en esta materia, cuando se invoca el error en la apreciación de la prueba al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos, quedan circunscritas a decidir si, efectivamente, los documentos en que se apoya tal error, bien porque no exista otra prueba que se les oponga, bien porque existiendo carezca de fuerza para desvirtuar su contenido, demuestran la equivocación del Juzgador, lo que equivale a decir que cuando, además de los alegados documentos, existen otros medios probatorios que hayan llevado a dicho Juzgador a la certeza de determinados hechos trascendentes en la litis, la impugnación de tal valoración probatoria, atendiendo únicamente a los referidos documentos, está condenada al fracaso, y en el caso objeto de litis, tanto el Juez de Instancia, como la Sala de Apelación obtienen sus conclusiones fácticas respecto a la existencia entre los litigantes de una sociedad civil irregular, de un conjunto de medios de convicción que, a estos efectos, privan de eficacia trascendente a los documentos en los que, al amparo del indicado número cuarto, el recurrente apoya los dos primeros motivos del recurso por lo que están condenados al fracaso, y así, el primero de ellos en el que, a su entender, el error de hecho en la apreciación de las pruebas resulta del libro de matrícula del personal, de las nóminas firmadas por el actor y reconocidas en confesión, y de su propia declaración del impuesto sobre la renta, en cuanto demuestran la condición de trabajador del actor y no su cualidad de socio, y el segundo en el que, a su juicio, tal error aparece de las certificaciones bancarias obrantes en autos, de la póliza de crédito y de los recibos adverados, en cuanto acreditan que la cotitularidad de los litigantes en las cuentas corrientes indistintas fue meramente formal al resultar probado que sólo el recurrente dispuso de ellas, como igualmente, aparece de las actuaciones que el préstamo de dos millones de pesetas fue cancelado a su vencimiento y que el dinero entregado por un pariente fue devuelto, también, por el demandado, no pueden prosperar porque lo que tales motivos realizan es una desarticulación de la prueba practicada, tomando para sus fines aquella que avala sus posiciones procesales y prescindiendo total y absolutamente de la que evidencia la posición litigiosa contraria, que es la aceptada por el Juzgador -restante documental, confesión,pericial y testifical- vulnerando con ello la constante doctrina de esta Sala que declara que cuando la prueba se ha apreciado en conjunto no es lícito en casación separar alguna de las probanzas o elementos de las mismas, para con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de instancia de haber incidido en la denunciada equivocación, separación o desarticulación que se intenta por el recurrente entresacando, de todo el abundante material probatorio, algunos documentos aislados, con olvido o desprecio de todos los demás medios que por su mayor fuerza de convicción han llevado al Juzgador a sentar £üs conclusiones lácticas.

Tercero

El tercer motivo se ampara en el mismo ordinal cuarto y acusa el error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, con infracción de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil en relación con el artículo mil doscientos veintiocho del mismo cuerpo legal, argumentandoa tal respecto que la resolución recurrida sienta unas cifras y unos coeficientes de participación con apoyo en uno de los informes periciales emitido a solicitud de la parte actora, pese a que tal perito trabajó sobre documentos aislados, con datos insuficientes y sobre una contabilidad no fiable, motivo que -aun prescindiendo de su defectuosa tipificación en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos en lugar del número quinto al denunciarse la infracción de unas normas valorativas de prueba- debe, también, decaer, porque, por una parte, la prueba pericial, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil en relación con el artículo mil seiscientos treinta y dos de la Ley procesal es apreciada por los Tribunales de Instancia según las reglas de la sana crítica, sin que contra tal apreciación pueda citarse como infringido el primero de dichos preceptos por no tener carácter valorativo de la prueba y, en segundo término, porque si el error en que pudo haber incurrido el perito es consecuencia de la insuficiencia de la documentación aportada al proceso y sobre la que operó tal perito para emitir su dictamen, no puede olvidarse que dicha insuficiencia es imputable al recurrente, titular de la empresa frente al exterior, y a cuya disposición debía encontrarse toda o la mejor parte de la documentación del negocio que no aportó al proceso.

Cuarto

Los restantes motivos se fundamentan en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos y el primero de ellos, cuarto del recurso, denuncia la infracción por interpretación errónea del párrafo segundo, inciso primero, del artículo mil seiscientos ochenta y nueve del Código Civil que dispone que a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado, argumentando a tal efecto el recurrente que conociéndose el reparto que de las ganancias se ha efectuado entre las partes -tres millones sesenta y dos mil trescientas ochenta y siete pesetas para el actor y veinticinco millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesetas para el demandado- fácilmente se deduce que lo aportado al negocio por el primero equivale al diez ochenta y cinco por ciento y lo aportado por el segundo supone el ochenta y nueve, quince por ciento del total; motivo que debe desestimarse porque la sentencia recurrida, después de afirmar la desigual e irregular retirada de fondos por los socios, lo que impide sentar sobre dichas bases las respectivas aportaciones, declara, reiterando lo dicho por el Juzgado, que el único elemento para determinar la proporción de tales aportaciones y del reparto de beneficios es la que resulta de las respectivas cuotas en la adquisición del inmueble "...en donde se instaló el negocio social y cuyo uso fue cedido por los socios a la comunidad societaria, es decir, un treinta por ciento correspondiente al actor y un setenta por ciento al demandado, en cuya proporción deberán repartirse, como se ha dicho, los beneficios y pérdidas, así como el haber que resulte después de la liquidación de la sociedad», y esta afirmación ni implica una interpretación errónea del indicado precepto mil seiscientos ochenta y nueve, párrafo segundo inciso primero, ni resulta desvirtuada al haber fracasado los motivos que denunciaban una errónea apreciación de la prueba.

Quinto

Si la sentencia de la Audiencia, como se ha dicho en el primer fundamento de derecho, sienta como hechos probados "...que se constituyó un fondo común e indiviso con las aportaciones de los socios para la obtención de un lucro partible...» es claro que deben perecer los motivos quinto y sexto del recurso en los que, respectivamente, se acusa, la aplicación indebida de los artículos mil seiscientos sesenta y cinco y mil seiscientos sesenta y nueve del Código Civil que definen el contrato de sociedad y la carencia de personalidad de las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros (motivo quinto) y la violación por inaplicación de los artículos doscientos treinta y nueve, doscientos cuarenta y uno, doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres del Código de Comercio relativos al contrato de cuentas en participación (motivo sexto), y deben perecer porque mientras permanezca imbatida la indicada afirmación de la sentencia sobre la constitución de un fondo común con las aportaciones de los contratantes y el propósito de repartirse las ganancias, cualquier razonamiento que se construya sobre las diferencias entre la sociedad irregular y las cuentas en participación queda en simple disertación sin trascendencia alguna en el proceso ya que este último contrato no puede construirse sobre un fondo común, que es lo que ocurre en el caso de litis, por lo que es innecesario argumentar más abundantemente sobre supuestos de hecho negados por la sentencia.

Sexto

La misma suerte desestimatoria debe correr el séptimo y último motivo, formulado para el caso de fracaso de los anteriores, y en el que se acusa la infracción por interpretación errónea del artículo mil seiscientos sesenta y nueve, párrafo segundo, del Código Civil, pues si el fallo de la sentencia impugnada establece la liquidación tanto de los bienes aportados como de los beneficios obtenidos en la proporción que establece, proporción que es la resultante de sus respectivas aportaciones al fondo común, es intrascendente declarar la previa detracción de tales aportaciones, en cuanto, habiendo beneficios, en la parte que corresponda del fondo social a cada socio estará incluida su respectiva participación en el mismo.

Séptimo

Por todo lo expuesto y al decaer todos los motivos decae el propio recurso, con la consiguiente desestimación, todo ello con expresa imposición de las costas del mismo y perdida del depósito constituido por imperativo del artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipe

, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.- Rubricado.

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