STS, 9 de Julio de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:478
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 464.- Sentencia de 9 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Alejandro .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Sevilla, de 19 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Documentos no auténticos en casación.

No son documentos auténticos en casación, los testimonios de actuaciones practicadas en el

proceso penal, aportados al proceso civil.

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Moguer por Doña

María Dolores y Don Luis Alberto , mayores de edad, viuda y soltero respectivamente, sin profesión especial y estudiante, vecino de Cubillos del Sil (León) contra Don Pablo , mayor de edad, soltero, montador, vecino de Huelva; Don Ernesto , mayor de edad, casado, conductor vecino de Valladolid; Don Juan Pablo , mayor de edad, casado, conductor, vecino de Valladolid; Don Alejandro , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Huelva; La compañía de seguros "Nacional Hispánica, S. A.», con domicilio en Madrid, y la compañía de seguros "La Unión y el Fénix Español», con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada Don Alejandro , representada por el Procurador Don José Luis Granizo García Cuenca y con la dirección del Letrado Don Juan Castro Rubio, habiéndose personado la también parte demandada "La Unión y el Fénix», representada por el Procurador Don Francisco Reina Guerra y con la dirección del Letrado Don Eduardo Plaza Anastasio.

RESULTANDO

Que el Procurador Don Genaro Maury Garzón en representación de Doña María Dolores y Don Luis Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Moguer, demanda de mayor cuantía contra don Pablo , Don Ernesto , Don Juan Pablo , Don Alejandro , la compañía de seguros "Nacional Hispánica, S. A.» y la compañía de seguros "La Unión y el Fénix Español», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Sobre las 13,15 horas del veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y seis, Don Pablo , circulaba por la carretera de Palos de la Frontera, conduciendo el vehículo K-....-K , trasladando trabajadores de la empresa "Montajes Nervión», entre los que se encontraba Don Alvaro y al llegar a la intersección con la C-442, colisionó con el camión "Pegaso», matrícula;. RO-....-U conducido por Don Ernesto , resultando como consecuencia de dicha colisión, muerto el Sr. Alvaro . El camión "Pegaso» era propiedad del demandado Don Juan Pablo , por cuya cuenta trabajaba el Sr. Ernesto y el., vehículo "Land-Rover», propiedad de Don Pablo . Segundo.-El accidente se produjo por culpa de los Sres. Pablo y Ernesto , ya que el segundo al atravesar r, un cruce, miró sólo hacia el lado derecho no haciéndolo hacia el izquierdo, iniciando la maniobra sin detenerse. Tercero.-De resultancia del choque falleció el esposo y padres de sus representados Don Alvaro , de cuarenta y cinco años de edad, trabajador de "MontajesNervión, S. A.» que dejó esposa y dos hijos y percibía una treinta mil pesetas mensuales. Su representada carece de bienes. El Juzgado de Instrucción de Moguer, fijó una indemnización por la muerte de un millón quinientas mil pesetas obviamente la cantidad deviene corta y debe ser incrementada al menos en cuatrocientas mil pesetas que sería el rendimiento mensual a una media del doce por ciento de un millón quinientas mil pesetas. Sus representados han percibido con cargo al Seguro Obligatorio trescientas mil pesetas, por lo que la presente demanda se contrae a la reclamación de un millón seiscientas mil pesetas más noventa y siete mil quinientas cuarenta pesetas por traslado del cadáver. Tercero.-El vehículo K-....-K , estaba asegurado en la compañía "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.» y el camión RO-....-U , en "La Unión y el Fénix Español, S. A.» y ambos propietarios se lucraban de los servicios que prestaban los vehículos causantes del accidente. Cuarto.-Se siguieron ante el Juzgado de Instrucción diligencias preparatorias que finalizaron en sentencia, en que se condena al Sr. Pablo como autor de un delito de imprudencia simple con infracción del Código de la Circulación. Quinto.-A efectos de cuantía señala la de un millón seiscientas no- r venta y siete mil quinientas cuarenta pesetas. Alegó fundamentos de derecho y suplicaba al Juzgado sentencia condenado a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de un millón seiscientas noventa y siete mil quinientas cuarenta pesetas a sus representados en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Don Alvaro , así como al pago de las costas que se ocasionan si se opusiesen a sus justas pretensiones.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "La Unión y el Fénix Español, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador Don Tomás Izquierdo Alvarez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-No puede imputársele culpa civil alguna a Ernesto ni a Don Juan Pablo ni, a "La Unión y el Fénix Español» por los siguientes razonamientos: a) El camión conducido por Ernesto circulaba a escasa velocidad, b) Ernesto tuvo la precaución de mirar hacia su derecha cruzando en la confianza que le daba el artículo veinticinco del Código de la Circulación, c) Alejandro quien hacía diariamente esa ruta, conocía la falta de señal de "stop» dañada desde el veinte de marzo de mil novecientos setenta y seis, por lo que debió atemperar la marcha de su vehículo a estas circunstancia y no lo hizo así, como lo revelan los 16,50 metros de frenada dejados por el "Land Rover», indicio de velocidad muy superior a sesenta kms./h. Segundo.-Pero además de Alejandro son culpables con él, Simón e Gregorio , capataz y vigilante respectivamente, del equipo uno de inspección y vigilancia de la CC. cuarenta y dos dependiente del Servicio de Explotación de la Jefatura Provincial de Carretera y responsables con el Estado, quienes, pese a conocer el deterioro de la señal no la repararon convenientemente, permaneciendo así casi dos meses y no habiendo demandado ni a los citados ni al Estado se está ante una clara falta de litis consorcio pasivo necesario. Tercero.-En última instancia, habiendo su representada satisfecho hasta el límite del obligatorio, no está legitimada, pasivamente. Cuarto.-A los efectos probatorios dejan designados las diligencias preparatorias del Juzgado de Instrucción de Moguer. Alegó fundamentos de derecho y suplicaba al Juzgado sentencia por la que se acoja cualesquiera de las excepciones aducidas con desestimación de la demanda, y en todo caso, absuelva a esta parte de la misma, con costas a los actores.

RESULTANDO que el Procurador Don Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de "Hispánica Aseguradora, S. A.», se opuso a la demanda alegando: Primero.-Del hecho primero se acepta lo relativo a la fecha, vehículos, conductores y lugar del accidente. Segundo.-De acuerdo con el correlativo salvó en que el Sr. Alejandro no extremó la velocidad. Tercero.-Se admite el fallecimiento del Sr. Alvaro . Cuarto.-En la demanda se silencia que el factor determinante del accidente no fue otro que el hecho de que la señal reglamentaria de "stop» se encontrase derribada. Y por hallarse derribada, no pudo ser advertida por el codemandado. Alegó fundamentos de derecho y suplicaba al Juzgado sentencia por la que acoja la excepción alegada, con desestimación de la demanda y en todo caso absuelva a esta parte de la misma con costas a la actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solir citaron se dictase sentencia de acuerdo cbn lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Moguer dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Genaro Maury Garzón en nombre y representación de Doña María Doloresy Don Luis Alberto contra Don Pablo , Don Alejandro , Don Ernesto , Don Juan Pablo y compañías de seguros "Nacional Hispánica Aseguradora S. A.» y "La Unión y el Fénix Español, S. A.», debo condenar y condeno a los demandados Don Pablo , Don Alejandro , Don Ernesto , Don Juan Pablo y compañía de seguros "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.» a que indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de un millón doscientas mil pesetas, absolviendo a la entidad "Unión y el Fénix Español, S. A.» de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la presentación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido a nombre de Don Alejandro contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Moguer, en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios términos, sin especial imposición de las costas originadas en el recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Pn> curador Don José Luis Granizo García Cuenca en representación de Don Alejandro ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero de su artículo mil seiscientos noventa y uno. Error de hecho en la apreciación de la prueba por documento auténtico que demuestra la evidente equivocación del juzgador; Citamos, como documento auténtico, el croquis de la "Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil», corroborado por el documento también auténtico "diligencia judicial de inspección ocular». El documento se invoca para demostrar que, en el cruce viario la vía principal, con o sin "stop», era la seguida por el vehículo de mi representado. En efecto: la misma tiene dos carriles en la calzada de cada dirección, con separación viaria por arcén medianil entre las calzadas sigue línea directa sin islotes que determinen su interrupción, gozando por ello de características de autovía y su única limitación es la de sesenta km/h. En cuanto a la dirección seguida por el vehículo de Valladolid fácil le era dable ver el carácter secundario de la vía por la que circulaba, aún cuando la señal de "stop» estuviera caída y la del suelo borrada, por cuanto: a) Su calzada era de doble dirección contraria y salía a otra de única dirección y doble vía; b) Existían islotes de reducción y, en el de su derecha, señal de "ceda el paso», tenía, en el camino seguido, una señal de "peligro», por cruce; otra señal de "peligro» por paso a nivel, una señal de límite de velocidad, y finalmente, otra de prohibido adelantar; c) Además de ello y en la calzada de enfrente y a la otra parte de la vía principal, le era perceptible la señal de "stop» para los que circulaban desde enfrente por su misma carretera, lo que comportaba la presunción de la correspondiente y simétrica señal para los de su dirección. Si esto es así es evidente que existe en la sentencia recurrida el error de hecho que denunciamos.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero de su artículo mil seiscientos noventa y uno. Infracción por aplicación indebida del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, que deviene en infracción por violación de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y tres y diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, y, además, en la infracción por violación, también, de los principios reus in excipiendo fit actor y reus in exceptio-nibus, actor reputabitur, confirmados por las sentencias de dos de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco y veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta. Demandada solidariamente "La Unión y el Fénix Español, S. A.» esta compañía ni afirma ni niega la existencia de un Seguro Voluntario. Pero, si tenemos en cuenta que la solidaridad establecida, solamente puede negarse mediante prueba contraria, según requieren las sentencias y principios invocados, estima esta representación que la Sala de Instancia ha infringido por aplicación indebida el artículo mil doscientos catorce del Código Civil, al absolverla de la petición "solidaria» que se le reclama.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero de su artículo mil seiscientos noventa y uno. Infracción por aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código civil. Entiende esta parte que existe aplicación indebida de dichas normas, por cuanto la infracción denunciada se refiere a que se condena a mi mandante y a sus responsables solidarios, cuando la existencia de responsabilidad por el daño, no se sustenta en una culpa propia, al existir un hecho ajeno que interfiere el nexo de causalidad. Teniendo en cuenta que la máxima obligación de previsibilidad civil es la que concerniría a un buen padre de familia, nadie está obligado a prever conductas antijurídicas ajenas. Por ello, mi representado, cuya responsabilidad nace de la actuación del conductor de su vehículo y supeditado portanto a la existencia de su posible culpa, ha de afirmar que no existe obligación alguna, ya que han sido hechos de terceras personas y que, por tanto, rompen el nexo causal, los que ocasionaron el luctuoso hecho. Mi mandante iba por vía principal y de doble calzada en una misma dirección; sabía de la existencia de "stop» para las vías adyacentes; presumía que los restantes vehículos le cederían el paso; si esto es cierto, no hay duda que no a su responsabilidad, sino a la de quienes debieron guardar las señales y no lo hicieron, y a quienes debían detenerse y no se detuvieron, hay que cargar con la obligación.

Cuarto

Al amparo, también, del número primero del articuló mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al número primero de su artículo mil seiscientos noventa y uno. Infracción por violación del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil, que deviene de la infracción por interpretación errónea de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y uno, veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve y de veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y siete y, finalmente, infracción por interpretación errónea del artículo mil ciento treinta y ocho del mismo Código Civil. Condena la sentencia recurrida a la Aseguradora del recurrente "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.» como deudora solidaria de todos los condenados, cuando, al ser su responsabilidad meramente contractual; si bien sea solidaria con mi reprensentado y su conductor, no puede ser solidaria ni con el conductor, ni con el propietario del otro vehículo que intervino en los hechos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José María Gómez de la Bárcena López.

CONSIDERANDO

Que, con el fin de atacar la realidad fáctica establecida en la instancia, en orden a la culpabilidad en la causación de los daños atribuida al aquí recurrente, por el mismo se aduce el primer motivo del recurso, en el que, por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en error de hecho que demuestra la evidente equivocación del juzgador, y que, a su juicio, resulta de los documentos siguientes, croquis de la "Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil», diligencia de inspección ocular practicada en las diligencia penales y resultando de hechos probados y tercer considerando de la sentencia dictada, en dicho proceso, por la Audiencia Provincial de Huelva, demostrativos de la inimputabilidad del impugnante; motivo que obligadamente ha de parecer, al ser constante y reiterada de esta Sala, que establece que no tienen la consideración de documentos auténticos a efectos de casación los testimonios aportados al proceso civil, de actuaciones practicadas en el procedimiento penal, sentencias de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, once de mayo de mil novecientos ochenta y dos, diecinueve de enero y ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras muchas, legalidad y doctrina legal aplicable al supuesto impugnado; perecimiento del motivo que arrastra al articulado en tercer lugar, en él por el cauce del número primero, se denuncia la aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, dado que su acogida estaba supeditada al del antes examinado, que con su repulsa hacen permanecer inalterada la atribución de responsabilidad establecida por la Sala de Instancia, situación fáctica a la que son de aplicación los preceptos que como infringidos se citan.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo aducido en segundo lugar, denunciante por el mismo cauce que el anterior, de la aplicación indebida del artículo mil doscientos catorce del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita y se da por reproducida, dado que, como también esta Sala tiene declarado de forma constante, tal precepto, por su carácter genérico no es apto para sentar en su supuesta infracción un recurso de casación, pues sólo contiene una norma genérica relativa a la distribución de la carga de la prueba, masque en aquellos casos en los que el principio de atribución de onus probandi haya sido invertido, supuesto que en el motivo no se aduce, más no cuando lo realmente pretendido por el recurrente consiste en combatir la valoración hecha por el Tribunal de Instancia, sustituyéndola por su criterio particular.

CONSIDERANDO que también ha de claudicar el motivo cuarto y último, en el que con el mismo apoyo procesal que los tres anteriores, ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, se acusa la infracción por violación del artículo mil ciento treinta y siete del Código Civil la interpretación errónea y la Jurisprudencia que cita, y del artículo mil ciento treinta y ocho del mismo cuerpo legal, infracción que se produce, a su entender, al condenarse a su compañía aseguradora, "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.», como deudora solidaria, cuando su responsabilidad es meramente contractual, perecimiento que deviene obligado, por cuanto lo que el recurrente pretende es combatir un pronunciamiento de condena que no le afecta, careciendo de interés para formularlo, dado que ningúnbeneficio iba a reportarle la acogida del motivo, particular respecto del cual esta Sala no puede pronunciarse, dado que afecta únicamente a la compañía aseguradora demandada, que consistió expresamente tal pronunciamiento condenatorio solidario, sin interponer contra el mismo recurso alguno.

CONSIDERANDO que por lo razonado procede desestimar el recurso en su totalidad, imponiendo las costas causadas en su sustanciación al recurrente, el que asimismo será condenado a la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, en su anterior redacción, legalidad aplicable al recurso que nos ocupa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Alejandro , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Bárcena López.-Rafael Pérez.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Bárcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebran do Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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