STS, 2 de Octubre de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:434
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Nún. 564.- Sentencia de 2 de octubre de 1985.

PROCEDIMIENTO: Conflictos Jurisdiccionales.

RECURRENTE: Algosa S.A.

FALLO

Declara competencia a Juzgado de Valencia.

DOCTRINA: Compraventa mercantil. Competencia.

Se ejercita una acción declarativa de reclamación de cantidad debida por operaciones comerciales

de compraventa, expidiéndose entre partes varias letras de cambio para instrumentar el pago, no

ejercitándose por tanto acción cambiaría, ordinaria ni ejecutiva, por lo que, en consecuencia, la

mención del lugar de pago de las letras en su texto no determina la competencia territorial por ser

las letras mera facilidad de pago y no el contrato cambiario el puesto en cuestión.

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia suscitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja, al de igual clase número dos de los de Valencia, para conocer de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos ante el último a instancia de la Entidad "ALGOSA, SA.", contra don Gerardo y don Casimiro , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo para a decisión del conflicto jurisdiccional.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Higinio Recuenco Gómez, en nombre de la Entidad ALGOSA, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Casimiro , y contra el padre de éste, don Gerardo , con base en los siguientes echos: Primero. Mi principal, la entidad Algosa, S.A., se dedica entre otros artículos, a la venta de café. Segundo. Por su parte, los demandados forman entre sí una sociedad particular civil irregular dedicada a la torrefacción y venta de café y otros artículos al público, negocio que se explota a nombre del hijo y aquí demandado don Casimiro pero que, como se ha dicho, corresponde a la sociedad privada formada por ambos aquí demandados y que, además, en la práctica, es regida y dirigida por su padre, el demandado don Gerardo . Tercero. Consecuencia de pedido telefónico efectuado por los demandados, en fecha 27 de octubre de 1983 y a nombre del demandado don Casimiro , les sirvió la partida de café verde a través y con la mediación de la agencia de transportes HURSA, a portes debidos. Remitido el genero, la actora y con la misma fecha de 27 de octubre de 1983, libró con cargo al demandado Sr. Casimiro , titular nominal del negocio, la correspondiente factura del género suministrado y de cuyo total importe de 827.463 pesetas, se compensaba la actora, según en dicha factura se indica, mediante un giro vencimiento al día 26 de noviembre de 1983 por su importe de 827.463 pesetas. Cuarto. De igual forma y con fecha 7 de noviembrede 1983, como resultado de un nuevo pedido telefónico, la actora sirvió a los demandados pero a nombre del Sr. Casimiro como se ha dicho anteriormente, las partidas de café verde a portes debidos a través de la Agencia transportista HURSA. Con fecha 8 de noviembre de 1983, la actora libra a nombre del demandado Sr. Casimiro , como titular nominal del negocio, la factura correspondiente a este género suministrado de cuyo importe de 1.288.497 pesetas y como en la misma se indica, se compensa la actora mediante la puesta en circulación de un efecto vencimiento 8 de diciembre de 1983 por dicha cantidad de 1.288.497 pesetas. Quinto. Los dos efectos puestos en circulación por mi representada para compensarse de las dos respectivas facturas suministradas y descritas en los anteriores hechos, efectos de 827.463 pesetas y

1.288.497 pesetas resultaron impagados y devueltos, efectos que, en junto, importan la total cantidad de

2.115.960 pesetas. Sexto. Producidos esos efectos impagados y al formularse su gestión de cobro y reclamación frente a los hoy demandados, se acordó efectuar una renovación de la deuda así contraída de

2.115.960 pesetas. Séptimo. Todos estos expresados efectos, fueron impagados a sus respectivos vencimientos, por su librado Sr. Casimiro , y, luego de protestados por falta de pago y notificado el citado protesto al avalista Sr. Gerardo , igualmente impagados por éste. Consecuencia de dichos protestos por falta de pago, así como de justificante aportado como veintitrés, se ocasionaron unos gastos de 2.554.-,

2.404.-, 2.454.-, 2.454.-, 2.454.-, 2.804.- y 5.500.- pesetas, respectivamente, gastos ascienden en total a la suma de veinte mil seiscientas veinticuatro pesetas (20.624).- Octavo. De esta forma el demandado don Casimiro , como comprador-deudor y librado de las cambiales impagadas con sus protestos y actas de notificación al avalista y, su padre y demandado, don Gerardo , por su calidad de avalista de las citadas cambiales impagadas, a más de su responsabilidad solidaria como socio particular irregular, resultan deudores solidarios de mi principal, ALGOSA, S.A., en la cantidad de 2.115.960 pesetas más en la cantidad de 20.624 pesetas cantidades ambas que ascienden a la total suma de dos millones ciento treinta y seis mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (2.136.584), cantidad que es objeto de reclamación con carácter solidario de los deudores demandados en este procedimiento. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda formulada, se condene a los demandados don Casimiro y don Gerardo solidariamente, a que hagan pago a mi principal la entidad ALGOSA, S.A. de la suma reclamada de dos millones ciento treinta y seis mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (2.136.584), intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Gerardo y don Casimiro , por medio de comunicación dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Loja, compareció en autos en su representación el Procurador don Manuel Alameda Ureña, el cual promovió cuestión de competencia con base en los siguientes hechos: 1.° Como se dice, el día cinco del mes y año en curso, se ha emplazado por 20 días en los referidos autos de juicio ordinario de Menor Cuantía, a mis representados, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia. 2° Ciertamente mis poderdantes han tenido relaciones comerciales con la entidad demandante, a la que siempre se le ha comprado desde Granada. 3.° Pero es el caso, Señor, que en la demanda de esta litis, se pretende, al entender de esta parte, indebidamente, cobrar una cantidad, el importe de unas letras de cambio; se ejerce una acción personal, la que, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 62 de la ley de Enjuiciamiento Civil , es tribunal competente para conocer de la misma el del lugar del cumplimiento de la obligación, el del lugar donde debían de haberse hecho efectivos los importes representados por estas cambiales, y éste no es sino el pueblo de Huétor Tajar, adscrito a la jurisdicción de este Juzgado. En consecuencia, señor, entendemos que el órgano jurisdiccional a que corresponde conocer de esta litis es el Juzgado de Primera Instancia de Loja y no el de igual clase número 2 de los de Valencia! 4.° Por lo que hace a lo alegado en la demanda de que en las facturas y albaranes se hace una sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Valencia, esta sumisión no aparece autorizada por la firma de ninguno de los demandados, por lo que en modo alguno puede considerarse como válida la misma. Nos queda únicamente las cambiales sin aceptar por persona alguna, y únicamente avaladas por el Sr. Gerardo , aval que, repetimos, estimamos nulo y sin valor. Terminó suplicando al Juzgado que tenga por interpuesta cuestión de competencia por inhibitoria a nombre de quien comparece.

Pasamos los autos al Ministerio Fiscal, para que evacuase dictamen dentro del término de tres días, éste lo verificó en el sentido de considerar: Que la competencia, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen, corresponde al Juzgado de 1.a Instancia de Loja, por lo que procede requerir de inhibición como se propone. De la documental aportada con la demanda interpuesta ante el Juzgado número 21 de Valencia por la entidad ALGOSA se aprecia en las propuestas de: pedido (fotocopias señaladas a los números 4 y 7) que el domicilió para el pago es Banesto de Huétor Tajar, luego de acuerdo con el artículo 1.171. del Código Civil queda claro el lugar de cumplimiento de la obligación, domicilio también de los Sres. Gerardo y Casimiro . Se avala esto también, aunque se quiera desvirtuar con las cláusulas de sumisión figuradas en dichas facturas sin que conste hayan sido firmadas o suscritas por los mencionados señores, o con la cláusula de portes debidos, porque queda claro que la fijación de ese lugar de pago lo hacía la Empresa ALGOSA al remitir las remesas de mercancías con la misma fecha le librabalos efectos y los ponía en circulación para su cobro, efectos todos ellos domiciliados en el Banesto de Huétor Tajar, lo cual indica que era una forma determinada de pago, o si se quiere de cumplir la obligación, en un lugar determinado. Por todo ello es aplicable la regla 1.a del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como sentencias del Tribunal Supremo del 26-9-1945 y 9-7-1947 entre otras.

Unido a los autos el anterior informe, el Juez de Primera Instancia de Loja, dictó auto con fecha 29 de enero de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: que debía declarar y declaraba haber lugar a la cuestión de competencia por inhibitoria propuesta por el Procurador don Manuel Alameda Ureña, en nombre y representación de don Gerardo y don Casimiro , por ser este Juzgado el competente para conocer de la demanda de Juicio Declarativo de menor cuantía, interpuesta contra sus poderdantes por ALGOSA, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, en reclamación de cantidad, y señalados los autos con el número 1.432/84, y, en consecuencia, que debía mandar y mandaba requerir al Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, para que se inhibiese del conocimiento de la misma y remita a esta Juzgado lo actuado, a cuyo efecto habrá de dirigirse oficio inhibitorio, al que se adjuntará testimonio del escrito inicial en que se promovió la cuestión de competencia; del informe del Ministerio Fiscal, y del presente auto.

Tercero

Recibido el oficio inhibitorio en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 2, se suspendió el curso de los autos y se dio traslado al Procurador de la Entidad ALGOSA S.A., para ser oído en el término de tres días, el cual evacuó el traslado conferido en el sentido de considerar por las razones que exponía, el juez competente para conocer de los autos era el de Valencia, el cual deberá, previo los trámites legales, dictar auto no accediendo a la inhibición requerida, o caso de insistir en la misma, remitiese los autos al Tribunal Supremo a los efectos de la decisión de la competencia.

Pasados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en el sentido de que: que dada la sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede examinar primero la cuestión de sumisión a determinados tribunales, expresa o tácita, que excluiría cualquier otra consideración al efecto. Se observa, en las propuestas de pedido, en impresos de la demandante, Algosa, que al final del mismo, y también en letra impresa, se expone literalmente: "las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador, aun en el caso de franco-porte destino, cualquiera deberá formularla al transportista. Cualquier litigio que pudiera suscitarse, se someterá a los Juzgados y Tribunales de Valencia, con renuncia expresa a otro Juez"; dicha cláusula de sumisión expresa, que contiene los elementos de renuncia y sometimiento a Valencia, no contienen ninguna aceptación ni firma por parte del demandado, existiendo en el propio impreso y con posterioridad a la confección del mismo, escrito por la propia Algosa, una referencia al "domicilio de pago". En efecto, en una de las propuestas de pedido, aportada por Algosa, y bajo dicho epígrafe de domicilio, se contiene la escritura manuscrita "Banesto de Huétor Tajar" y en otra propuesta, se hace referencia en el mismo lugar, a Banesto, aclarándose en el propio escrito "giro al Banesto de Huétor Tajar". Como prueba de la demanda, se aportan las cambiales giradas para pagos de los pedidos reclamados, todos ellos protestados notarialmente en Loja, y domiciliados en el Banco Español de Crédito sucursal de Huétor Tajar (Granada), estando todas estas cambiales giradas a la orden del Banco Español de Crédito S.A. menos una de ellas que no contiene referencia a este extremo. Ciertamente, la demanda que se formula, es como juicio declarativo de menor cuantía y el giro de las letras, pudiera ser considerado como mera facilidad de pago, sin querer indicar el domicilio de pago, como reiteradamente expone el Excmo. Tribunal Supremo; pero en este caso además de las circunstancias de las letras, referidas, la indicación manuscrita de la propia demandante, y referida, en todo caso a Huétor Tajar indica el lugar donde debe cumplirse la obligación de abonar el precio de manera expresa (lo que supone a su vez una indicación de más eficacia que la referida a los portes pagados o debidos, que es una mera presunción). Por tanto este Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.171 del Código Civil , párrafo primero, en relación con el artículo 62-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la naturaleza de la acción ejercitada es del parecer, que siendo competente el Juzgado que requiere de Loja, para conocer de estos autos, si procede acceder al requerimiento de inhibición que se formula.

Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Valencia número 2, dictó resolución del tenor literal siguiente: que insistiendo en la cuestión de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Loja, fueron elevadas por ambos Juzgados contendientes las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para resolución, no habiendo comparecido ninguna de las partes contendientes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en el sentido: no mediando sumisión y enviadas las mercancías a portes debidos han de entenderse entregadas en el establecimiento del vendedor, que es, por tanto, el que define la competencia -artículo 62-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y no el domicilio señalado en letras de cambio cuya acción no se ejercita en este pleito.

Unido el anterior dictamen del Ministerio Fiscal a los autos de su razón, se comunicaron los mismos alExcmo. Sr. Magistrado Ponente para que sometiese a la Sala 1ª resolución que proceda.

Cuarto

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda originaria se interpone una acción declarativa de reclamación de cantidad, debida por operaciones comerciales de compraventa, expidiéndose entre partes varias letras de cambio para instrumentar el pagó.

Segundo

No se ejercita, por tanto, acción cambiaría, ordinaria ni ejecutiva, por lo que, en consecuencia, la mención del lugar del pago de las letras, en su texto, no determina la competencia territorial, según reiterada jurisprudencia, por ser las letras mera facilidad de pago y no el contrato cambiario el puesto en cuestión.

Tercero

Es reiterada la doctrina de esta Sala que en los casos de compraventa mercantil, si no existe sumisión como es el caso aquí, corresponde la competencia al Juzgado del lugar en el que deba cumplirse el contrato, no otro en el supuesto de autos que el de Valencia, tanto porque allí se expidió la mercancía, como porque ésta viajaba "a portes debidos", a riesgo del comprador, es decir, por entenderse que allí recibió los efectos y allí habría de pagarlos, cumpliendo el contrato; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 62, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Debe, por ello, atribuirse la competencia, tal como informa el Ministerio Fiscal, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Corresponde la competencia para conocer del litigio al Juzgado número 2 de Valencia, al que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia, a la vez que se comunicará lo decidido al Juzgado de Loja. Pague cada parte sus costas y las comunes por mitad.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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