STS, 23 de Octubre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:405
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 608.-Sentencia de 23 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía Española de Crédito y Caución.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de junio de

1983.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

La facultad de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia labor exegética

que ha de ser mantenida en casación como más objetiva que la parcial de la impugnante, salvo en

aquellos supuestos en que el resultado a la que la Sala "a quo» llegue sea ilógico, desorbitado o

vulnere alguna norma positiva.

En la Villa de Madrid a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve por Banco de Crédito Industrial, SA., con domicilio en Madrid contra Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA., con domicilio en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y con la dirección del Letrado don Carlos Muniesa Marín, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Javier Domínguez López y con la dirección del Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Javier Domínguez López en representación de Banco de Crédito Industrial, SA. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecinueve demanda de mayor cuantía contra Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA., sobre reclamación de cantidad alegando en resumen que como garantía del préstamo concedido a la entidad mercantil "Perma-Coif Vendóme, SL.», el Banco de Crédito Industrial y la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA., suscribieron, junto con la mencionada prestataria, póliza de seguro de añanzamiento de crédito para la prefinanciación de exportaciones sin pedido en firme, debiendo significarse que la intervención del Banco en ella tuvo lugar en el concepto de Asegurado. Que reclama en relación con la pretendida indemnización del siniestro producido por pérdida parcial del préstamo concedido a Perma Coif Vendóme, SL. y que fue exigido por la demandada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al juzgado dicte en su día sentencia por la que se estime la referida demanda y se condene a la demandada: Primero. A pagar inmediatamente al Banco de Crédito Industrial, SA. la cantidad de setecientas cuarenta y dos mil seiscientas dos pesetas, igual al ochenta y cinco porciento de la suma siniestra de ochocientas setenta y siete mil ciento setenta y nueve pesetas, cuyo pago procede por vía de liquidación definitiva a tenor del artículo catorce de la Póliza de Afianzamiento de Crédito número mil quinientos sesenta y uno, que garantiza el préstamo número 09/10.846 C-tres, concedido a "Perma-Coif Vendóme, SL. Segundo: A pagar al propio Banco otras sesenta y nueve mil quinientas setenta y siete pesetas, resto de las costas y gastos del juicio ejecutivo seguido contra dicha prestataria. Tercero. A pagarle también la suma de doscientas sesenta y una mil doscientas cuarenta y nueve pesetas a que asciende el interés legal al cuatro por ciento anual sobre las seiscientas setenta y una mil cuarenta y dos pesetas importe de la liquidación provisional del siniestro de referencia, desde el veintitrés de enero de mil novecientos setenta en que el Banco requirió la efectividad de dicha liquidación provisional, hasta el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve en que notificó a la demandada el resultado negativo del procedimiento judicial y le reclamó la práctica de la liquidación definitiva. Cuarto. A pagarle igualmente el interés legal al cuatro por ciento anual sobre las setecientas cuarenta y dos mil seiscientas dos pesetas a que, según el pedimento primero, asciende la referida liquidación definitiva, desde el expresado día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta aquel en que tenga lugar su desembolso efectivo. Quinto. Y, por último, al pago de las costas y gastos del procedimiento.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA., compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Muniesa Marín que contestó a la demanda alegando en síntesis: que opone en primer lugar y por una parte la falta de cumplimiento del requisito indispensable de acreditar que el importe del préstamo se ha destinado por el prestatario a los fines establecidos en las Ordenes Ministeriales de trece de febrero y doce de junio de mil novecientos sesenta y tres y demás disposiciones concordantes, conforme a artículo tercero de las condiciones generales de la Póliza de Afianzamiento de Crédito para la Prefinanciación de exportaciones sin pedido en firme, de trece de junio de mil novecientos sesenta y siete y por otra parte la incorrección de la liquidación, alegando también la demandada que han existido "recobros» que no se han aplicado al capital, sino al pago de intereses, lo que estima se ha hecho contra lo acordado en la cláusula séptima del condicionado general ya citado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: Uno. Declare la ineficacia del contrato de Seguro aportado por la entidad actora, por no haber acreditado en su momento el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo tercero, párrafo segundo, de dicho contrato (el acreditamiento de la correcta aplicación por el prestatario de los fondos prestados), elemento constitutivo de la acción ejercitada por la actora contra mi representada. Dos. Subsidiariamente, declare la nulidad de las operaciones practicadas por el Banco en orden a determinar el importe de la indemnización reclamada, así como de las costas e intereses, igualmente reclamados, sustituyéndolas, en su caso, por otras más ajustadas a lo pactado en la Póliza de Seguro, de conformidad con las reglas que, al respecto, se contienen en el hecho séptimo de esta contestación. Tres. En definitiva, desestimando la demanda promovida por el Banco de Crédito Industrial contra mi representada, se absuelva libremente a esta parte de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y se condene a la demandante al pago de las costas de esta litis, por la temeridad y mala fe de que ha hecho gala.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número diecinueve dictó sentencia con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Banco de Crédito Industrial, SA. representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en el presente juicio declarativo de mayor cuantía, seguido a su instancia contra Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA. representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a la actora la cantidad de setecientas cuarenta y dos mil seiscientas dos pesetas como liquidación definitiva del siniestro relacionado con la Póliza de Afianzamiento de Crédito número mil quinientos sesenta y uno que garantiza el préstamo 09/10.846 C-tres concedido por el Banco de Crédito Industrial a Perma-Coif Vendóme, SL. más sesenta y nueve mil quinientas setenta y siete pesetas resto de las costas del juicio seguido contra esta última y más los intereses legales de las seiscientas setenta y una mil cuarenta y dos pesetas importe de la liquidación provisional del referido siniestro desde el veintitrés de enero de milnovecientos setenta fecha del requerimiento extrajudicial de pago hasta el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y nueve en que se reclamó la efinitiva liquidación y los intereses legales del importe de esta última,' es decir sobre las setecientas cuarenta y dos mil seiscientas dos pesetas desde la expresada fecha de requerimiento también extrajudicial y al pago de las costas procesales de esta instancia, a cuyo abono también se condena a la demandada.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando, como así hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA. contra la sentencia de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a dicha apelante.

Octavo

Que previo depósito de doce mil pesetas el Procurador don Manuel Muniesa Marín en representación de Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número uno, en relación con el mil seiscientos noventa y uno, número uno ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, así como del principio general de derecho plasmado en el aforismo "venire contra factum propio non valet» y de la doctrina legal que fija y desarrolla este principio. El precepto cuya infracción se invoca en este motivo, constituye un intento de reconstruir una concreta intención común de los contratantes, en rigor, tratándose de un contrato normado y ante las posiciones contrapuestas de la entidad mutuante y de la aseguradora, tal intención común no ha existido por lo que no es aplicable al caso controvertido este artículo que sienta un principio subjetivo de interpretación. El Tribunal "a quo» además, dota a determinados documentos y actos de la aseguradora acreditados en autos, de una fuerza vinculante como exponentes de su intención de privar de exigibilidad legal a la cláusula tercera, párrafo segundo, de la póliza, cuya interpretación pugna con la doctrina de los actos propios sentada por la Sala "ad quem» en copiosísima Jurisprudencia. La intervención decisiva de la Administración Pública, en la redacción y aprobación de la Póliza de Seguro, pone de relieve la imposibilidad de aplicar a un contrato normado un precepto que se refiere únicamente a contratos paccionados. Sólo añadimos la inexistencia de una voluntad común de las partes. Por una parte, la Aseguradora reclama el cumplimiento por el Asegurado de una obligación que la Póliza le impone. Por otra, el Banco nunca tuvo la intención de cumplir tal obligación, como se desprende de su postura en el pleito. El Banco, por tanto, dio un consentimiento a la póliza que no coincidía con su voluntad interna; su actuación constituye, por consiguiente, una "declaración sin voluntad», un acto jurídico inválido e ineficaz, según el artículo mil doscientos sesenta y cinco del Código Civil.

Interesa a esta parte combatir, además, la aplicación que hace el Tribunal "a quo» de la doctrina de los actos propios, considerando como tales, en relación con la Aseguradora, las cartas cruzadas entre el Director del Consorcio de Compensación de Seguros y el Director Gerente del Banco, en abril de mil novecientos sesenta y siete. En cuanto a la correspondencia cruzada entre ambos Directores, es dudoso que se puedan conceptuar de válidas y eficaces unas manifestaciones emitidas por personas sin representación oficial, sobre un asunto cuyo conocimiento y regulación están exclusiva e imperativamente reservados a una instancia superior (Ministerios de Hacienda y Comercio, Dirección General de Seguros), escapando por tanto del campo de acción de la autonomía de la voluntad privada. A mayor abundamiento, es de destacar que los contados han versado sobre una modalidad de Seguro distinta por completo a las atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguro. En efecto, el artículo diecisiete del Decreto de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, regula el Seguro de Crédito a la Exportación y atribuye al Consorcio la cobertura directa y exclusiva de los riesgos políticos y extraordinarios, excluyendo expresamente la cobertura de los riesgos. En consecuencia, resulta un absurdo jurídico que el Consorcio pueda pronunciarse válidamente sobre unas relaciones jurídico-aseguradoras que no son de su competencia. Pero es que aún más. Ni aun en las Pólizas cuya cobertura de riesgos está exclusivamente atribuida al Consorcio, en virtud del Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/sesenta y seis, tiene intervención alguna dicho Organismo en su redacción, ya que su Director asiste a las reuniones, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto. Respecto a la espontaneidad y libertad con que obró el Director del Consorcio la carta de catorce de abril de mil novecientos sesenta y siete fue provocada, inducida, por la actuación del Banco y no obedeció, por tanto, a una manifestación espontánea. Por un lado, tenemos la nota acompañada con la carta del Director del Banco de fecha doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, en la que al tratar de las prefinanciaciones sin pedido en firme, dice: "Y debesuprimirse el segundo párrafo (del artículo tercero) cada vez que los créditos que se conceden, sin pedido en firme, son aplicados a financiar stocks con destino a la exportación y a capital circulante, indistintamente y sin discriminación alguna (nos remitimos a las Ordenes de trece de febrero y doce de junio de mil novecientos sesenta y tres que las regulan) por ser créditos que se conceden, como la propia Póliza expresa, sin pedido en firme, para fomentar la continuidad de las exportaciones, carentes por ello de finalidad específica, como operaciones puramente financieras, sin que se exija otra justificación al prestatario que la demostración de la cifra exportada en el año anterior. Siendo así el referido párrafo segundo del artículo tercero carece de justificación y por ello debe suprimirse». Que el contenido de esta nota transcrita no responde a la realidad se desprende de una simple lectura de las OOMM. en ella aludidas. El artículo primero de la de trece de febrero de mil novecientos sesenta y tres, se refiere a la financiación de ventas en los mercados exteriores, con pago diferido de libros editados en España; ninguna alusión a capital circulante, discriminada ni indiscriminadamente. El artículo rimero de la Orden de doce de junio de mil novecientos sesenta y tres tabla de "créditos que se concedan para la financiación de la fabricación de bienes sin previo pedido en firme, que se destinen a la exportación». Ninguna alusión tampoco a capital circulante. Finalidad específica, concreta y determinada. Es, así mismo, de destacar, a estos efectos, el propio reconocimiento del Banco, en su escrito de réplica, cuando manifiesta que insistió en la supresión del párrafo segundo del artículo tercero de la Póliza, con el siguiente resultado: "En el texto legal, que se adicionará la expresión conforme al uso mercantil, para que quedara difusa e incompleta cualquier fuerza obligatoria que se pretendiera dar al precepto. En el orden interno, en que habían de regir as relaciones con Crédito y Caución, que el entonces Consejero Delegado de la Compañía reconociera por escrito que el valor del indicado precepto era puramente moral». A la vista de estos antecedentes, puede hablarse en serio de espontaneidad y libertad. De cualquier forma, lo único que resulta indubitado y concluyeme de la carta del Director del Consorcio es que en el párrafo segundo del artículo tercero se mantienen "siento discrepar en cuanto a la supresión total», que se mantiene como tal precepto -norma de obligado cumplimiento- ("en aras a la claridad del precepto»); que, desde luego, se mantiene para poder ser exigido su cumplimiento aun cuando constituya "fundamentalmente una cláusula moral», moralidad constante en todo precepto legal que nunca excluye su exigibilidad y que, en definitiva, el Banco Industrial dio su conformidad al clausulado íntegro de la Póliza.

Noveno

Que admitido el recurso se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. En el único motivo del recurso que se examina, articulado con sustento procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por la entidad recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, "así como del principio general de derecho plasmado en el aforismo venire contra factum propio non valet y de la doctrina legal que fija y desarrolla este principio», entendiendo la inaplicabilidad de tal precepto, porque se trata de "un contrato normado y ante posiciones contrapuestas de la entidad mutuante y de la aseguradora, tal intención común no ha existido por lo que no es aplicable al caso controvertido este artículo que sienta un principio subjetivo de interpretación», añadiendo que "además», el Tribunal "a quo» dota "a determinados documentos y actos de la aseguradora acreditados en autos, de una fuerza vinculante como exponentes de su intención de privar de exigibilidad legal a la cláusula tercera, párrafo segundo de la póliza, cuya interpretación pugna con la teoría de los actos propios sentada por la Sala "ad quem» en copiosísima Jurisprudencia».

2. Dados los términos en que el motivo que se examina aparece planteado, prescindiendo de que en el mismo se acumulan dos impugnaciones que debieron ser objeto de planteamiento separado, en acatamiento a lo normado en el artículo mil setecientos veinte de la Ley Adjetiva, cuales son la indebida aplicación de una norma de hermenéutica contractual, y la del principio que consagra la teoría de los actos propios, la realidad es que lo que en definitiva pretende la entidad recurrente atacar es la interpretación llevada a cabo en la instancia de una determinada cláusula contractual, la tercera, en su párrafo segúndo, de la póliza del seguro de afianzamiento de crédito, suscrito entre los contendientes; motivo que ha de claudicar por lo siguiente: A) olvídala recurrente que la facultad de interpretar los contratos viene atribuida a los Tribunales de Instancia, labor exegética que ha de ser mantenida en casación, como más objetiva que la parcial de la impugnante, salvo en aquellos supuestos en que el resultado a que la Sala "a quo» llegue sea ilógico, desorbitado o vulnere alguna norma positiva; y B) en tales anomalías no solamente no incide, sino que se limita a transcribir la constante y reiterada doctrina que esta Sala ha venido manteniendo, en supuestos análogos al que nos ocupa, al hacer la exégesis de la controvertida cláusula, en el sentido deque su carácter es exclusivamente moral, sin contenido obligacional, sin que exista uso mercantil alguno que obligue a los Bancos a vigilar en el terreno de los hechos la aplicación efectiva de los préstamos otorgados con una determinada finalidad, sentencias de siete de julio de mil novecientos setenta y siete, treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos

, entre otras muchas.

3. La repulsa del motivo examinado determina la del recurso con las secuelas obligadas en orden a costas y pérdida de depósito previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Compañía Española de Crédito y Caución, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a 1.1 pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación.

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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