STS, 25 de Septiembre de 1985

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1985:356
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 541. Sentencia de 25 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 31 de enero de 1984.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas, artículo 7.° LSA.

El motivo ha de decaer al reconducirse a cuestión no debatida en la litis, cual es el alcance del

procedimiento especial regulado en LSA, al limitarse a uno sólo de los extremos debatidos, el

relativo a la validez del balance y sobre todo porque de los hechos probados la Sala de Instancia

dedujo suficientemente la situación patrimonial de la empresa, como objetivo perfectamente

enmarcable en el ámbito del procedimiento especial seguido. (S. 25 septiembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos acumulados de Proceso Especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 17 por Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima, domiciliada en Madrid, contra Banco de Valladolid, Sociedad Anónima, con domicilio en Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don Luis Alfredo González, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don Aurelio Menéndez Menéndez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de «Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 17, demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas, contra Banco de Valladolid, a estos autos se acumularon los procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 1, seguidos a instancia de don Carlos Manuel contra igual parte demandada e igual pretensión impugnatoria de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Que la entidad «Corporación Bancaria, Sociedad Anónima» (COBASA), ha sido vendida a la Banca de nacionalidad inglesa «Barclays Ltd.», mediante un procedimiento indirecto y encubierto. Segundo.- Que la operación acordeón necesitaba del apoyo de que los balances del Banco por hechos imputables a los anteriores administradores presentasen importantes pérdidas y esta finalidad se fue cumpliendo por los actuales administradores en la forma que se indica en la demanda. Tercero.- Que el acuerdo de la Junta General de 21 de marzo de 1981, aprobando la memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, es nulo porque no se cumplen lasprescripciones de los artículos 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas; se infringe lo establecido en el Decreto 1388/1978 de 23 de junio que regula el establecimiento de Bancos privados extranjeros en España. Cuarto.- Que es nulo el acuerdo de la Junta General de 21 de marzo de 1981 aprobando las cuentas balance del ejercicio 1980 sin condicionar esta aprobación al rechace de las impugnaciones en trámite de las cuentas y balances de los ejercicios 1978 y 1979. Quinto.- Que los acuerdos de la Junta relativos a la reducción y ampliación del capital social son igualmente nulos por cuanto, responden al establecimiento de unos balances inexactos y nulos y perjudican a los derechos de los accionistas minoritarios en beneficio de «Barclays Ltd.» y «Corporación Bancaria, Sociedad Anónima». Alegó fundamentos de derecho y suplicó sentencia por la que se declaren nulos por contrarios a la Ley y lesivos al interés social en beneficio del accionista «Corporación Bancaria, Sociedad Anónima» como persona interpuesta de la Banca Inglesa «Barclays Ltd.», los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria del «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», de fecha 21 de marzo de 1981 bajo los números primero, cuarto y quinto del Orden del Día relativos, respectivamente, a la aprobación de la memoria, balance y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 1980, a la reducción del capital social y a la subsiguiente ampliación del mismo condenando al Banco demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada «Banco de Valladolid», compareció en los autos en su representación el Procurador don José Antonio García San Miguel y Orueta que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Que se reconoce que «Barclays Bank International Limited» compró un importante paquete de acciones de «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», pero ello no supone que «Banco de Valladolid» haya sido vendido. Segundo.- Que la llamada operación acordeón no necesitaba ningún apoyo. Los balances eran así. Los balances presentaban importantes pérdidas por hechos imputables a la anterior administración. Tercero.- Que niega todos y cada uno de los hechos afirmados por la demandante en este apartado tercero. «El Banco de Valladolid» no se ha negado nunca a facilitar certificación del acta de la Junta celebrada el 21 de marzo de 1981. En cuanto a que no se cumplen los artículos 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, se manifiesta la sorpresa por la parte demandada de que la demandante que aporta las memorias y cuentas del ejercicio 1978 y 1979 cuando está impugnando la Junta, o, por mejor decir, algunos de los acuerdos de la Junta en que se examinaban las cuentas del ejercicio 1980, olvida precisamente aportar la memoria, cuentas y balances que fueron objeto de examen en la Junta que impugna. Y sobre la infracción de lo establecido en el Decreto 1388/1978 de 23 de junio, basta decir que dicho Decreto no es de aplicación en absoluto a la operación de compra de acciones de «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima». Cuarto.- Que los acuerdos aprobatorios de las cuentas de los ejercicios 1978 y 1979 estaban impugnados y aunque impugnados no han sido nunca suspendidos y como tales tienen plena vigencia y son perfectamente válidos en tanto por sentencia firme no se diga lo contrario. Quinto.- Que los balances son exactos. Alegó fundamentos de derecho y suplicó sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con la condena al demandante al pago de todas las costas causadas desde la interposición de la demanda hasta la total terminación del procedimiento.

RESULTANDO que en autos acumulados del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 1, se dedujo demanda alegando hecho en lo esencial ya vertidos en la demanda primera y alegando en derecho y terminó suplicando sentencia por la que se declaren nulos por ser contrarios a la Ley, opuestos a los Estatutos Sociales y lesionar en beneficio de «Corporación Bancaria, Sociedad Anónima», los intereses del resto de los accionistas del «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», y de la propia Institución bancaria, los siguientes acuerdos adoptados por mayoría en la Junta General de 21 de marzo de 1981, de conformidad con el Orden del Día de dicha Junta publicados en el Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 1981. Primero.- Examen y aprobación de la Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Propuesta de aplicación de resultados y gestión del Consejo de Administración. Todo ello correspondientes al ejercicio de 1980. Segundo.- Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, mediante la reducción del valor nominal de las acciones a 250 pesetas cada una, como consecuencia de los resultados de los ejercicios de 1978, 1979 y 1980. Tercero.- Ampliación del capital social, con derecho preferente de suscripción y desembolso para los accionistas actuales, a razón de cuatro acciones nuevas por cada acción de 250 pesetas nominales de las que sean titulares. Y en todo caso, condenando al «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», a estar y pasar por las nulidades suplicadas y al pago de las costas que se causen, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho y que en alguno de los supuestos puedan ser consecuencia directa de cuanto se suplica en esta demanda.

RESULTANDO que se contestó a la demanda, alegando hechos ya relatados en la contestación primera y fundamentos de derecho y terminó suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con la condena al demandante al pago de todas las costas causadas desde la interposición de la demanda hasta la total terminación del procedimiento.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes ante la Audiencia Territorial, donde las mismas comparecieron e hicieron sus respectivas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1984 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos las demandas formuladas tanto por «Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima», como actor don Carlos Manuel contra el «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», impugnando los acuerdos primero, cuarto y quinto adoptados por la Junta General de Accionistas de 21 de marzo de 1981, imponemos a cada uno de los actores las costas causadas ante los respectivos Juzgados de Primera Instancia, debiendo pagar por mitades e iguales partes entre ellos las producidas ante esta Audiencia, sin que haya lugar a sanción pecuniaria alguna.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de «Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en el siguiente único motivo:

Único.- Por infracción de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de abril de 1960, 7 de junio de 1963 y 3 de mayo de 1956, infringida por el concepto de violación por inaplicación, ya que no sólo es competencia de la Administración de Justicia el conocer, en casos de impugnación de aprobación de balances y cuentas del ejercicio, del cumplimiento de los requisitos formales que aquéllos deben reunir, sino también de los que integran la llamada contabilidad material y que por su contenido y por los criterios seguidos para la valoración de los elementos del activo, permiten reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa. Doctrina esta de la que se desprende la errónea afirmación de la sentencia recurrida, de que no se puede discutir en el procedimiento de los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, cuestiones que se refieran a la nulidad del balance, para posteriormente decir en contradicción con esta afirmación que no se ha probado que las cuentas sean inexactas. En conclusión, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación la doctrina legal contenida en las sentencias más arriba indicadas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

  1. El motivo único de casación que formula la representación de la entidad denominada «Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima», contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1984 dictada por la Audiencia Territorial de Madrid en juicio especial sobre impugnación de acuerdos de sociedades anónimas, en cuya sentencia se desestimó la demanda de dicha recurrente y de don Carlos Manuel contra el «Banco de Valladolid, Sociedad Anónima», en la que solicitaban se declarasen nulos por contrarios a la ley y lesivos al interés social en beneficio del accionista «Corporación Bancaria, Sociedad Anónima», como persona interpuesta de la Banca inglesa «Barclays Ltd.», los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria del Banco demandado de fecha 21 de marzo de 1981 bajo los números primero, cuarto y quinto del orden del día, relativos respectivamente a la aprobación de la Memoria, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio de 1980, a la reducción del capital social y a la subsiguiente ampliación del mismo.

  2. El único aludido motivo de casación se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega la infracción de doctrina legal contenida, se dice, en las sentencias de 28 de abril de 1960, 7 de junio de 1963 y 3 de mayo de 1956, «infringida por el concepto de violación por inaplicación», ya que, continúa la recurrente, no sólo es competencia de la Administración de Justicia el conocer, en casos de impugnación de aprobación de balances y cuentas del ejercicio, del cumplimiento de los requisitos formales que aquéllos deben reunir, sino también de los que integran la llamada contabilidad material; y considera la recurrente errónea la afirmación de la sentencia recurrida de que no se puede discutir en el procedimiento de los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas cuestiones que se refieran a la nulidad del balance para posteriormente decir en contradicción con esta afirmación que no se ha probado que las cuentas sean inexactas.

  3. Dado que el recurso se basa exclusivamente en el número primero del artículo 1.692 de la LeyProcesal, anterior redacción aquí aplicable, esta Sala ha de partir de la relación fáctica que el Tribunal «a quo» contiene, principalmente en el cuarto considerando de su sentencia, y resaltar de la misma que: a) no se ha probado el incumplimiento de los artículos 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque no se acreditó que las cuentas sean inexactas, ni que la Memoria deje de explicar la verdadera situación económica del Banco, ni concurren elementos fácticos suficientes para decir que se haya infringido el Decreto 1388/1978, de 23 de junio, que regula el establecimiento de Bancos privados extranjeros en España; b) no se acreditó tampoco que la reducción de capital y subsiguiente ampliación puede decirse perjudique a los accionistas minoritarios en beneficio exclusivo de Corporación bancaria, como persona interpuesta de «Barclays Ltd.»; c) consta probado, en cambio, la grave situación económica del «Banco de Valladolid»; la necesaria intervención de Corporación Bancaria y Fondo de Garantía de Depósitos; la aplicación de las reservas a la cobertura parcial de las pérdidas, el conocimiento por los accionistas de las impugnaciones referentes a los ejercicios 1978 y 1979, y el concurso por el que Corporación Bancaria ofreció su paquete de acciones a once Bancos, recibiendo la única propuesta de «Barclays», a quien se adjudicaron con acuerdo del Consejo de Ministros, conforme a la Ley de Inversiones Extranjeras, tanto respecto a la compra de las acciones por «Barclays», como a suscribir acciones en la ampliación de capital;

    d) no consta que se pusiese traba alguna al derecho de información que corresponde a los accionistas, ni tampoco se impugnó el balance en partidas específicas del activo o del pasivo, ni en cuanto a defectos o falsedades concretas que pudieran producir su nulidad, sino que sólo fue objeto de una impugnación abstracta de conjunto, hechos todos los consignados que no han sido objeto de recurso y que integran unos supuestos fácticos inconmovibles en esta casación.

  4. En definitiva el motivo alegado ha de decaer, al reconducirse a cuestión no debatida en la litis, cual es el alcance del procedimiento especial regulado en el artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, al limitarse a uno solo de los extremos debatidos, el relativo a la validez del balance, y, sobre todo porque de los hechos probados la Sala de instancia dedujo suficientemente la situación patrimonial de la empresa, como objetivo perfectamente enmarcable en el ámbito del procedimiento especial seguido; sin que en modo alguno haya sido infringida la doctrina de las sentencias que el recurso invoca, en cuanto que esta doctrina se refiere principalmente a la interpretación y aplicación de los artículos 102, 103 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, que fueron tenidos en cuenta y correctamente aplicados en la sentencia impugnada, por lo que el motivo opuesto debe ser desestimado y con él todo el recurso.

  5. Procede la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que a tenor del artículo 1.748 de la Ley procesal citada la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente; y en cuanto al depósito constituido, procede su devolución al recurrente, toda vez que en el presente proceso de instancia única no concurre el presupuesto que el artículo 1.698, párrafo uno, de la misma Ley Procesal, describe para la exigencia del depósito previo para recurrir en casación.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Inmobiliaria Periférica, Sociedad Anónima» contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 31 de enero de 1984. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y devuélvasele el depósito innecesariamente, por ella constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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