STS, 17 de Septiembre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:331
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 522.- Sentencia de 17 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Arbitraje de equidad.

RECURRENTE: Prominca, S. A.

FALLO

Desestima recurso de nulidad contra fallo en equidad de fecha 4 de octubre de 1985.

DOCTRINA: Arbitraje de equidad.

Si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso tampoco están

obligados a interpretarlo con demasiada restricción apartándose de la misión amistosa que se les

confía.

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de nulidad contra fallo dictado en arbitraje de equidad, interpuesto por PROMINCA, S.

A., domiciliada en Barcelona, Balines 114, contra doña Isabel , mayor de edad, casada en régimen legal de separación de bienes, sin profesión especial y vecina de; Tortosa, y doña María Milagros , mayor de edad,; casada en régimen legal de separación de bienes y vecina de Madrid; sobre nulidad de fallo dictado por los árbitros don Antonio Plasencias Monleón, don José Luis Calderón Alejandre, don Poncio Feliu Llansa, en arbitraje de equidad, en la escritura de laudo otorgada con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona don Elias Campos Villegas; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de» nulidad, interpuesto por Prominca,

S. A., representada por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, y defendida por el Letrado" don Carlos Pérez-Portabella Maristany; habiendo comparecido como parte recurrida doña Isabel y doña María Milagros , representadas por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y defendidas por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca en nombre y representación de la Entidad Mercantil Prominca; S. A., interpuso ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de nulidad contra el laudo otorgado por los árbitros de equidad don Antonio Plasencia Monleón, don José Luis Calderón Alejaldre, don Poncio; Feliu Llansa, en fecha de 4 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: que de acuerdo con la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, y teniendo siempre en cuenta que se trata de un arbitraje de equidad, los árbitros por unanimidad acuerdan: 1. Declararse competentes para conocer y resolver sobre todos los puntos sometidos por las partes al arbitraje. 2. Declarar el derecho de las Sras. Isabel y María Milagros a la percepción de las sumas de tres millones seiscientas mil pesetas (3.600.000 pesetas) y un millón ochocientas mil pesetas

(1.800.000 pesetas), respectivamente, sin revalorización y condenando a Prominca S. A. al pago de tales sumas, que deberá efectuarse en el momento del cumplimiento de la condición, o sea en el momento en que en virtud de un Plan Parcial definitivamente aprobado" por la Comisión de Urbanismo competente, o de cualquier otra decisión legal equivalente, se convierta en el patrimonio inmobiliario de Fubrasa -en todo o enparte- en suelo industrial. 3. Declarar el derecho de las Sras. Isabel y María Milagros a la percepción de una indemnización fijada por vía de equidad en la cantidad de treinta y cuatro millones quinientas mil pesetas

(34.500.000 pesetas) por el perjuicio irrogado a las mismas por los conceptos que se dejan expresados en los anteriores «atendidos», en cuanto a la desaparición de la mancomunidad de intereses, y condenar, en su consecuencia a Prominca S. A. al pago de la expresada suma a las Sras. Isabel y María Milagros en la proporción de dos tercios a la Sra. Isabel y un tercio a la Sra. María Milagros , pago que deberá efectuarse dentro del plazo máximo de noventa días naturales a partir de la firmeza del presente laudo. 4. Declarar que no se aprecia en la conducta de las partes motivo alguno que justifique la imposición de las costas y gastos a una de ellas, por lo que deberán ser satisfechas, en cuanto a una mitad por Prominca S. A. y en cuanto a otra mitad por las Sras. Isabel y María Milagros en la proporción de dos sextas partes y un sexta parte del total, respectivamente. 5. Desestimar cualquier otra pretensión deducida por las partes en cuanto no quede comprometida en alguno de los anteriores pronunciamientos.

RESULTANDO que admitido el recurso y emplazadas las demandadas doña Isabel y doña María Milagros , compareció en los autos en su representación el Procurador don Santos Gandaríllas Carmona.

RESULTANDO que las causas en las que se fundamentaba el recurso de nulidad eran las siguientes: Primero. El origen de la controversia proviene del contrato privado firmado por las partes el 11 de febrero de 1974 en méritos del cual, se conviene la compra por Prominca S. A. de determinado número de acciones de la Compañía Frubasa a las Sras. María Milagros y Isabel , con unas condiciones especiales de venta plasmadas en el pacto 2° del meritado contrato. En el pacto 5 .° del contrato, se convino «cualquier duda cuestión o divergencia, que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación o cumplimiento de las cláusulas que integran el presente contrato será sometido a juicio de arbitraje de equidad, en la forma prevista por la Ley de 22 de diciembre de 1953», Es decir, las partes formalizaron un auténtico pacto compromisorio que obligaba a las mismas a dirimir sus diferencias derivadas de la relación contractual a un arbitraje de equidad. Por lo que se refiere a la interpretación del contrato preliminar de arbitraje o pacto compromisorio debe de tenerse en cuenta el hecho de que implica la posible sustracción de unas cuestiones litigiosas al conocimiento de los Tribunales ordinarios. Teniendo en cuenta este hecho es preciso decir que la cláusula compromisoria debe interpretarse restrictivamente. En conclusión, los árbitros únicamente debieron laudar sobre las controversias o discrepancias derivadas del contrato de 11 de febrero de 1974. Por el contrario, y en total vulneración de pacto compromisorio, los árbitros laudan el número 3 relativo a una supuesta mancomunidad de intereses, que por otra parte nunca existió por lo que no ha sido posible demostrarlo documentalmente, que nada tiene que ver ni se refleja en ninguno de los pactos del citado contrato de 11 de febrero de 1974. Indiscutiblemente, si las adversas creían tener algo que reclamar a Prominca S. A., debían acudir a los Tribunales ordinarios de Justicia, y no utilizar el arbitraje, que ya tenía prefijadas las cuestiones que debía resolver. De acuerdo con todo lo que antecede, ha de estimarse que el laudo recurrido resuelve extremos no sometidos a la decisión arbitral.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el laudo dictado, en arbitraje de equidad, con fecha 4 de octubre de 1983, a que las presentes actuaciones se contraen es impugnado de nulidad en el correspondiente recurso, formulado con; amparo procesal en lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de 22 dé> diciembre de 1953, en relación con el número 3. con el concreto fundamento de que los árbitros resolvieron puntos no sometidos, en su oportunidad, por las partes a su decisión, por entender la entidad recurrente «Prominca S.

A.», según arguye al desarrollar el correspondiente único motivo, que en el original pacto compromisorio o contrato preliminar de arbitraje sólo se había acordado entre los que suscribieron la convención de 11 de febrero de 1974, o sea la citada sociedad recurrente y las señoras doña Isabel y doña María Milagros , someter a arbitraje de equidad, conforme a las prescripciones; de la Ley de 22 de diciembre de 1953 «cualquier duda, cuestión o divergencia que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación ó cumplimiento de las cláusulas que integran el presente contrato»; según textualmente rezaba el «Pacto quinto» de los estipulados en el referido contrato, pacto compromisorio el referido que al señalar los límites en que había de desenvolverse la actuación de los árbitros, vedaba a los mismos decidir sobre cuestiones que, cual la que había sido objeto de pronunciamiento en el punto 3.° del laudo, ninguna relación guardaba con lo convenido en el contrato en cuestión.

CONSIDERANDO que como ya estableció la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1943 , y ha sido reiterado por otras muchas posteriores, de la que es muestra, como más reciente la de 9 de octubre de1984, «si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía», añadiendo la última de las citadas sentencias «que el fin del Tribunal Supremo al resolver esta clase de recursos es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero no corregir sus deficiencias y omisiones, sin posibilidad por tanto de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto reduciéndose a examinar si hubo o no exceso jurisdiccional traspasando los límites objetivos del compromiso, no atendiéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes».

CONSIDERANDO que en el caso del presente recurso, las partes, conforme autoriza la normativa contenida en el artículo 6.° de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , prepararon el arbitraje comprometiéndose previamente en una estipulación accesoria al contrato de 11 de febrero de 1974, a instituirlo en su día, lo que, como es obvio, imponía por imperativo de lo preceptuado en el artículo 8.° de la propia Ley , una fijación cuando menos de principio de la relación jurídico singular a que había de referirse el arbitraje, que es justamente lo aquí acaecido, según resulta de la cláusula a que se ha hecho mérito en el primer razonamiento de esta resolución, a lo que no fue óbice el que, ya surgidas diferencias entre las partes en orden al cumplimiento de las obligaciones que del contrato principal se derivaban para Prominca

S. A., al formalizar las mismas el compromiso en la pertinente escritura pública, con la consiguiente obligación de fijar la controversia que sometían al fallo arbitral -artículo 17.3 de la citada Ley - discrepara la sociedad referida de los temas que, según su contraparte, habían de ser objeto de decisión, por entender que sólo podía someterse al fallo de los árbitros lo que estaba comprendido dentro de los límites de lo estipulado en el contrato de 11 de febrero de 1974, no siendo dable extenderla a discrepancias nacidas de otras relaciones jurídicas ajenas a lo estipulado, planteando así a los árbitros un inicial problema de interpretación del alcance del pacto preliminar en orden a la fijación que efectúa de los límites de lo que en un futuro podría ser sometido a su decisión, y como la cláusula en que se contiene el referido pacto compromisorio, obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado, de acuerdo con las reglas generales de la contratación, de igual modo serán aplicables en lo pertinente las pautas legales sobre la interpretación en materia contractual, habida cuenta, además, de los términos amplios en que se concretó en su día por los hoy litigantes lo que podía ser objeto de sometimiento a arbitraje de equidad, bastando resaltar al respecto la referencia «a cualquier duda, cuestión o divergencia que pudiera surgir en la interpretación o cumplimiento de las cláusulas contractuales», todo lo que hace que los árbitros para el cumplimiento de la misión que les había sido encomendada estuvieran asistidos de aquella facultad de «interpretar» el alcance de lo estipulado en la convención principal en que el pacto compromisorio se insertó, habiéndolo verificado así como resulta claramente de los razonamientos o «atendidos» que sirven de fundamento a su fallo, para llegar a la conclusión de la procedencia de la indemnización que se concede en el punto 3.° del laudo, con origen en el contrato de 11 de febrero de 1974, criterio interpretativo del alcance de lo estipulado en la repetida convención originaria al que ha de estarse en este trámite casacional, por no poder ser tachado de ilógico o absurdo y sí, por el contrario, de racional y adecuado a lo que las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil establecen en orden a la interpretación de los negocios jurídicos, bastando un simple análisis de los meritados razonamientos o «atendidos» para comprenderlo así aunque el laudo arbitral por su carácter de equidad no haga mención de los preceptos legales en que se establecen las pautas interpretativas que aplica.

CONSIDERANDO que por lo expuesto en el considerando que antecede y en recta aplicación, además, de la doctrina de esta Sala a que se ha hecho mérito en el segundo de los Considerandos, procede la desestimación del recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad, contra fallo dictado en arbitraje de equidad, interpuesto por Prominca S. A. en relación a laudo dictado en cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico., Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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