STS, 30 de Septiembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:376
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 552. Sentencia de 30 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis María .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 19 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Constitución en casación.

Se ampara el recurso en el artículo 359-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por pretendida infracción del artículo 24-1 y 2 de la Constitución de 1978 y debe desestimarse porque al tratarse de norma

constitucional, necesita en este caso su complemento con un precepto concreto en relación con el cual aquel principio haya sido vulnerado, que en supuestos como el presente es el referido artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (S. 30 septiembre 1985 .)

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinto.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aviles y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por don Federico , mayor de edad, viudo y vecino de Aviles contra don Luis María , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado don Vicente Olivares Zarzosa; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aviles, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, en las que son partes, como demandante don Federico , y como parte demandada don Luis María , sobre determinadas declaraciones. Que la representación de la parte demandante interpuso demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que su representado constituyó con don Luis María una sociedad para la explotación del negocio de exhibición cinematográfica «Cine Ráfaga», suscribiendo el correspondiente contrato, el día 28 de septiembre de 1957. Que don Federico aportaba al negocio el local e instalaciones y don Luis María debía llevar la administración en todos sus aspectos. La asociación así constituida funcionó durante varios años, confiando don Federico en la gestión desarrollada por el señor Luis María , quien anualmente le remitía un sucinto resumen de ingresos y gastos, con la correspondiente liquidación de beneficios netos. Segundo.- El señor Federico no observó nada extraño hasta el año de 1977, desenvolviéndose el negocio hasta esa fecha con aparente normalidad. Sin embargo, a partir de 1978, el señor Luis María , por medio de su representante, don Eusebio , comenzó a manifestar a don Federico la existencia de problemas económicos insalvables, aduciendo que el negocio comenzaba a producir pérdidas. Ello hizo suponer a su mandante que existía alguna anomalía propiciada por el señor Luis María , con ánimo de cerrar el local, sospecha que se confirmó con la apertura de otro local de exhibición cinematográfica «Cine Canciller», vinculado a la organización del señor Luis María , que por su situación y características había de encontrarse en directa competencia con el«Cine Ráfaga». Tercero.- Los hechos relatados obligaron al señor Federico a intentar aclarar la marcha real del negocio, tropezando con evasivas, o incluso directas negativas, por parte del señor Luis María y sus representantes a facilitarle información y documentación al respecto. No obstante, pudo constatar la existencia de inexactitudes en la declaración del billetaje vendido, constando en la documentación mostrada cantidades inferiores a las reales. Por otra parte, aunque el apartado décimo del contrato facultaba al señor Federico para intervenir en la confección de los documentos contables y fiscales, tal posibilidad le fue negada de hecho cuando a la vista de las irregularidades observadas trató de intervenir en la marcha del negocio. Tampoco tiene constancia de que se halla cumplido por el señor Luis María la obligación de llevar la contabilidad y administración del negocio de manera separada de los otros negocios en que pudiera estar interesados. Cuarto.- Que el señor Luis María , unilateralmente, efectuó ante los diversos organismos competentes todos los trámites necesarios para llegar al cierre del negocio, que, efectivamente, logró. En definitiva por medios ilícitos y sin contar con la conformidad del socio el señor Luis María , cerró el negocio que constituía el objeto de la asociación, cuando la misma se encontraba aún vigente. Quinto.- Entre las condiciones del contrato suscrito por las partes, figuraba la percepción por parte de don Federico de la cantidad de 225.000 pesetas anuales, como compensación por el mantenimiento del local, cantidad que se elevó posteriormente a 300.000 pesetas, pagaderas por trimestres. Tal cantidad no le ha sido satisfecha desde el mes de noviembre de 1979, adeudándole por consiguiente dos anualidades completas, más la próxima ya a concluir. Sexto.- Que esta parte solicitó, al amparo del artículo 497-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la exhibición de la documentación justificativa de las cuentas sociales, el señor Luis María no lo hizo, mostrando una vez más la mala fe. No puede esta parte precisar la cuantía exacta por la que sea acreedor del señor Luis María , pero sí que ha de estar integrada por lo que resulte de los siguientes conceptos: a) Beneficios dejados de percibir desde el año de 1967, por las diferencias entre los beneficios declarados por el administrador señor Luis María y los realmente obtenidos, según resulte de la rendición de cuentas que se solicitará y pruebas que puedan aportarse, b) Beneficios correspondientes al actor de los obtenidos en los años 1978 y 1979. Tales beneficios han de cifrarse, como mínimo, en la media correspondiente a los tres años inmediatamente anteriores, según los balances presentados por el administrador, c) Indemnización por los beneficios dejados de percibir a consecuencia del cierre del negocio, desde la fecha en que éste se produjo, 31 de marzo de 1980, hasta la fecha de finalización pactada noviembre del año en curso, que debe cifrarse, igualmente, en la media de beneficios obtenidos en los tres años últimos en que se rindió balance, 1975, 1976 y 1977. d) Retribución por el mantenimiento del local e instalaciones, desde el mes de noviembre de 1979 hasta finalización del contrato, o sea tres anualidades, a razón de 300.000 pesetas en cada una de ellas, en junto, 900.000 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se profieran los siguientes pronunciamientos: 1.° Se condena al demandado a rendir cuentas de la administración que llevó del negocio social desde el año 1977 y a entregar el saldo que de las mismas resulta a favor del demandante. 2° Se establezca como cantidad mínima que el demandado ha de pagar al actor, como su parte de beneficios en los años 1978 y 1979 y primer trimestre del año 1980, la equivalente a la medida de su mitad de beneficios en los tres anteriores -1975, 1976 y 1977- según los balances presentados por el demandado, media anual cifrada en 873.241 pesetas, que aplicado al período expresado - dos años y un trimestre- arroja un total de 1.964.792 pesetas. Subsidiariamente, si no se estimase pertinente tomar como módulo la media de los tres ejercicios anteriores, actualizando en ese caso el valor obtenido en cada uno con arreglo a los síndicos, digo Índices de depreciación de la moneda. 3.° Se condena asimismo al demandado a pagar al actor, como indemnización por los beneficios dejados de obtener por el cierre unilateral del negocio, desde el día 31 de marzo de 1980, hasta la fecha en que debía haber permanecido vigente la explotación -noviembre del año en curso- la cantidad de 2.322.821 pesetas, importe resultante de aplicar a tal período -dos años y ocho meses- la media de beneficios correspondientes al demandado en los tres últimos balances comunicados -años 1975, 1976 y 1977- media cifrada en 873.241 pesetas anuales. Y subsidiariamente, se fija tal indemnización según la media de beneficios de todos los ejercicios anteriores, calculada actualizando los valores monetarios con arreglo a los índices de depreciación. 4.° Se condena al demandado a pagar al actor, por la retribución convenida por mantenimiento del local e instalaciones, a razón de 300.000 pesetas anuales, desde el mes de noviembre de 1979 hasta el mismo mes del año en curso, en junto 900.000 pesetas. 5.° Se impongan al demandado las costas de juicio.

RESULTADO que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Es cierto que el 28 de septiembre de 1957 demandante y demandado firmaron el documento que se aporta de adverso, cuya naturaleza jurídica no es este el lugar de calificar. De tal pacto es importante, por lo que afecta a la competencia judicial para conocer del litigio y reconvención la estipulación decimocuarta, que reseñó. Segundo.- El negocio tuvo buenos ejercicios. Pero el año 1979 resultó negativo. Lo que ocurrió a don Federico es que no tenía ningún deseo de participar en las pérdidas habidas. Cuando se le remitió el balance y demás documentos de 1979 y 1980, no dio noticia alguna sobre la obligación de reintegrar 1.472.192 pesetas, que tenía que aportar por las pérdidas sufridas. Que su representado había abierto nueva industria en Aviles, el «Cine Canciller». EsteCine fue instalado por «Empresa Arango, Sociedad Anónima», de Aviles, cuando aún funcionaba el «Cine Ráfaga». Pero está en el centro urbano de Aviles, como es extensible y conocido, y se dedica a estrenar películas. En cambio, el cine litigioso estaba en Villalegre, proyectaba habitualmente dos películas en sesión continua y sin numerar las butacas. Tercero.- Que las relaciones de las partes siempre fueron normales y no privaron en momento alguno al señor Federico de examinar cuantos datos le plugo. Las cuentas bancarias no entrañan misterio alguno. Hace relación al contrato básico que originó las relaciones entre actor y demandado, o sea, el de fecha 28 de septiembre de 1957. Cuarto.- No ha habido unilateral actuación en orden al cierre del cine. La realidad es que los señores Federico y Luis María llegaron, previo convencimiento derivado del meritado examen del asunto, a la conclusión de llevar a cabo todas las gestiones necesarias para cerrar el cine. Quinto.- La renta que don Federico percibía de la llamada asociación con el señor Luis María era, en efecto, de 225.000 pesetas, siendo elevada por iniciativa de su representado a partir de 1980, según se comprueba en la carta del 14 de febrero de 1978, que le dirigió al enviarle el estado de resultados correspondiente a 1977. Y* también es cierto que el demandante no lo ha percibido en dinero desde noviembre de 1979, pero se le abona en cuenta en el Balance de 1980. Sexto.-Las cuentas hasta el 31 de diciembre de 1978 están liquidadas. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado, se dicte, sentencia por la que estimando la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción o, en su caso y en cuanto al fondo del asunto, desestimando todas las pretensiones contenidas en la demanda, se absuelva a mi poderdante de cuantas peticiones se formulan de contrario, dando, en cambio, lugar y estimación a la reconvención que pasamos a articular, condenando a dicho demandante en la forma que se solicitará al suplicar reconviniendo; todo ello con expresa imposición de costas a tan aludido actor. Seguidamente se formuló reconvención que basó en los siguientes hechos: Primero.- Don Federico en su propia demanda nos explica que ya a partir de 1978 el señor Luis María le comenzó a manifestar la existencia de problemas económicos insalvables, aduciendo que el negocio empezaba a producir pérdidas. No era exactamente así, sino que mientras que el año 1977 produjo un beneficio de 1.552.429 pesetas (habiendo recibido el señor Federico , además de su renta de 225.000 pesetas la cantidad de 773.377 pesetas, el año 1979 sólo le reportó una ganancia de 260.376,20 pesetas, como así lo recoge el recibo firmado por el reconvenido el 19 de noviembre de 1979 como liquidación ejercicio 1978. La diferencia sobre años anteriores era sensible. En 1979 siguiendo el ritmo ascendiente los gastos, los ingresos se vieron minorados en 1.271.000 pesetas, por lo que tal ejercicio económico produjo un déficit o pérdida de 1.562.349 pesetas. Y en el primer trimestre de 1980 se repite el signo negativo con una pérdida de 1.607.305 pesetas. Una vez imputados a los socios el resultado de 1979 y 1980, la cuenta del señor Federico arroja un saldo en contra suyo de 1.472.192 pesetas. Segundo.- Como el balance de 1979 se había entregado al reconvenido y el de 1980 le fue remitido el 21 de julio de 1980, era menester proceder a dos operaciones: 1.a Que liquidará su deuda de 1.472.192 pesetas. 2.a Extinguir y liquidar la sociedad o especialrégimen asociativo que mantuvieron desde el 28 de septiembre de 1957. A este doble fin se ofreció el reconvenido la posibilidad de quedarse con la maquinaria o bien la asumiría al señor Luis María con los gastos aún pendientes de pagar, por importe de 95.645 pesetas, que figuraban a su nombre. Dos son por tanto las pretensiones de esta reconvención. De un lado que el reconvenido abone o reintegre a mi mandante la cantidad de 1.472.192 pesetas, que oportunamente se le anunció y reclamó como aportación que tenía que hacer por las pérdidas habidas desde el 1 de enero de 1979 al 31 de marzo de 1980. Por otra parte, perseguimos se declare haber lugar a tener por resuelto o disuelto el vínculo contractual existente entre los señores Federico y Luis María y consiguiente liquidación sobre las bases que contiene el documento número cinco que presentamos en esta litis. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia, expresando los pronunciamientos siguientes: 1.° Declarar el derecho que don Luis María a ser reintegrado a la cantidad de un millón cuatrocientas setenta y dos mil ciento noventa y dos pesetas, condenando a Don Federico a satisfacer a mi mandante dicha cifra, y 2.° declarar extinguida y disuelta la sociedad civil constituida entre Don Federico y Don Luis María mediante el documento de veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, procediéndose a su liquidación conforme a las bases que se fijan como resultado de las pruebas que se practiquen o, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas al reconvenido.

RESULTANDO que por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que desestimando la excepción formulada por el demandado y entrando en el fondo debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Jose Miguel en nombre y representación de don Federico , condenando al demandado don Luis María a entregar a aquél la cantidad de 900.000 pesetas, desestimando en lo demás la citada demanda y en su integridad la reconvención formulada por el Procurador señor Alvarez Rotella, en nombre del citado demandado don Luis María , todo ello sin especial condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 19 de diciembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que, rechazando losrecursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Federico y don Luis María contra la sentencia dictada en estos autos de mayor cuantía por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Aviles, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Luis María , formalizó recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocó quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1907, 25 de marzo de 1941,9 de julio de 1942, 24 de marzo de 1948 y 9 de junio de 1949 , toda vez que tanto la sentencia recurrida como la de Primera Instancia, por ella confirmada, incurren en incongruencia, en relación con la demanda y la demanda reconvencional, y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, por las partes litigantes.

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoco la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico contenidas en el artículo 24, 1) y 2), de la Constitución Española , y de la doctrina que las interpreta, contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional números 120/84, de 10 de diciembre («Boletín Oficial» de 11 de enero de 1985. Fundamento Jurídico segundo), y sentencia número 20/82, de 5 de mayo («Boletín Oficial» de 18 de mayo de 1982 ).

Tercero

Al amparo del número 4 el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en el error en la apreciación de la prueba, consistente en el documento aportado a la demanda con el número 1, que es el contrato de fecha 28 de septiembre de 1957, unido al rollo de apelación, cuyo documento demuestra la equivocación del Juzgador, al afirmar en su sentencia que el vínculo que liga a las partes es un contrato de arrendamiento y no de sociedad, cuando lo que resulta del examen de dicho documento es la existencia de este último vínculo jurídico y no del primero, sin que ello haya sido contradicho por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la violación del artículo 1.281 el Código Civil . Por ello, así cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas. Y tal sentido literal no deja duda en el análisis del documento de 28 de septiembre de 1957, de que las partes han convenido en asociarse o agruparse para la explotación de un negocio común, y por tanto, con evidente «animus contraendes socistatis», sino que del contenido de ninguna de sus cláusulas pueda derivarse la existencia un contrato de arrendamiento.

Quinto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca la infracción del artículo 1.665 del Código Civil , que resulta violado por su no aplicación. A la luz de dichos preceptos y del contrato que liga a las partes, fecha 25 de septiembre de 1957 (tan reiteradamente aludido), resulta evidente que, con arreglo al contenido del mismo, los contendientes se han ligado por un contrato de sociedad civil particular, con un objeto lícito establecido en interés común de los socios (artículo 1.666 del Código Civil ), que era «la explotación del local de negocio» propiedad de don Federico , «Cine Ráfaga», aprovechando para aquella «mejor explotación», los conocimientos, organización comerial y demás medios de que dispone don Luis María . (Expositivo cuarto del contrato.)

Sexto

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1.689 del Código Civil , por su no aplicación. Establecida en el motivo anterior la existencia indubitada de un contrato de sociedad civil particular entre los litigantes, es de observar que, aunque en el documento de 28 de septiembre de 1957, que les liga, no se mencionan «las pérdidas», y sí, solamente, los «beneficios», resulta evidente que, con arreglo al precepto legal invocado, dichas pérdidas han de repartirse en la misma proporción que las ganancias.

Séptimo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1.700, número 2, del Código Civil . Una vez determinada la existencia de la sociedad civil particular, tantas veces aludida, y debidamente probado en autos que el negocio de referencia ha dado pérdidas en los ejercicios sociales correspondientes a los años 1979 y 1980, circunstancia adversa que no varió hasta el momento en que mi representado procedió al cierre del Cine Ráfaga, y, por ende, dio fin a la mentada sociedad, al no ser rentable el negocio y no poder cumplir la finalidad perseguida que no era otra que la distribución de beneficios, resultaba obligada acceder a la petición segunda de la súplica del escrito de reconvención, con arreglo a la cual debió declararse extinguida y disuelta la mencionada sociedad civilconstituida por don Federico y don Luis María .

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de septiembre actual.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión fundamental debatida en la instancia, que es también la única que llega a la casación, es la referente a la calificación jurídica del contrato suscrito en documento privado en 28 de septiembre de 1957, por el que las partes litigantes dicen «asociarse o agruparse» para la explotación de un negocio de «exhibiciones cinematográficas» (puntos 1.° y 4.° de la Exposición) a desarrollar con el nombre de «Cine Ráfaga», en un edificio propiedad del hoy recurrido, sito en la localidad de Villalegre, del término de Aviles (Asturias), que aporta con todas sus instalaciones, mobiliario, servicios y enseres (Estipulación 2.a), pero del que conserva su dominio, obligándose a mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, percibiendo, como «compensación» la cantidad anual de 225.000 pesetas, elevada después a 300.000 (Estipulación 6.a) que se deducirá de los ingresos brutos, añadiéndose que después de satisfacer todos los gastos e impuestos, el remanente líquido se distribuiría en dos porciones iguales, correspondiendo cada una, a uno de los firmantes (Estipulación 7.a); a su vez, el actual recurrente «hace aportación de su organización comercial, conocimientos y demás medios de que dispone en relación a tal clase de negocios» (Estipulación 3.a), reservándose «la gerencia y administración del negocio en todos sus aspectos», así como «la contabilidad» que llevará en forma separada de otros negocios en que pueda estar interesado» (Estipulaciones 9.a y 10), siendo de cuenta de cada uno de los corttrantes «los gastos y quebrantos que tengan que realizar en beneficio del negocio» (Estipulación 12); el plazo de duración fijado fue el de cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que ninguna de las partes denunciare el contrato, con seis meses de antelación del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas (Estipulación 5.a).

CONSIDERANDO que la relación estuvo funcionando normalmente, hasta 1978, comenzando a dar resultados negativos en 1979, por lo que el titular del negocio -actual recurrente- procedió al cierre del local en 1980, dejando de pagar la cantidad que satisfacía por su uso, dándose lugar a la interpelación judicial del propietario -hoy recurrido- cuya demanda, fechada en 3 de octubre de 1982, se basaba en la existencia de lo que denominaba contrato de asociación irregular, encuadrable en el artículo 1.665 y siguientes del Código Civil , con la pretensión de condena que concretaba en el pertinente suplico, de rendir cuentas desde 1967, establecer como cantidad mínima a pagar por el demandado la de 1.964.792 pesetas por las liquidaciones desde 1978 hasta 1980, a indemnizar como beneficios dejados de percibir por el cierre unilateral del negocio la suma de 2.322.821 pesetas y al abono de la cantidad convenida «por mantenimiento del local e instalaciones a razón de 300.000 anuales, desde el mes de septiembre de 1978 hasta el mismo mes del año en curso (1982) en junto, 900.000 pesetas»; a todo lo cual se opuso el demandado - que recurre en este trámite- con escrito en el que se refiere a la renta (hecho 5.°) diciendo en el fundamento de derecho tercero que «puede admitirse que el pacto de 1957 tiene naturaleza jurídica de sociedad civil, incluso de sociedad mercantil irregular», pero que «no es tema ciertamente decisivo para lo que se debate» y formula reconvención solicitando dos declaraciones: en primer lugar, que tiene derecho a ser reintegrado en la suma de 1.472.192 pesetas y en segundo término que se tenga por extinguida y disuelta la sociedad civil constituida, procediéndose a su liquidación. Las dos sentencias de instancia son contextos en estimar que, como proclamó constantemente la Jurisprudencia «los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes», y era de aplicar la doctrina legal recaída para casos similares, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 17 de noviembre de 1956, 22 de abril de 1958, 5 de noviembre de 1959 y 10 de marzo de 1967 , en el sentido de que la relación discutida correspondía a un contrato de arrendamiento de cosa tipificada en el artículo 1.543 del Código Civil , en el que el precio cierto consistía en una renta fija -300.000 pesetas anuales- y una participación en los beneficios, de los cuales, la prueba practicada acreditó su inexistencia durante el período a que se contrae a reclamación, siendo, por tanto en deber el demandado-reconviniente, las anualidades de la expresada renta correspondientes a los años 1980, 1981 y 1982, dando por extinguida la relación, a partir de esta última fecha.

CONSIDERANDO que la indicada solución de la sentencia recurrida al problema de la naturaleza jurídica del pacto que se discute, es impugnada por el recurso -que interpone solamente en él en su día demandado-reconviniente- en los motivos tercero y cuarto amparados respectivamente en los números 4 y 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , para denunciar error en la apreciación de la prueba y violación del artículo 1.281 del Código Civil , coincidentes en el punto de referencia que es el documento en que consta el contrato que, en contra de lo afirmado en el recurso fue tenido en cuenta no sólo por el Tribunal «a quo», sino también por el Juzgador de Primera Instancia, habiendo sido acompañado comodocumento número 1 de los presentados con la demanda inicial, fechada el 3 de octubre de 1982, desglosado únicamente el 29 de junio de 1983 (diligencia que consta al folio cuatro de los autos) para la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y reintegrado a la Audiencia en cumplimiento de la Providencia de ésta de 29 de noviembre de 1984 ; documento, con el que no se trata de acreditar error alguno, como dato de hecho, sino jurídico que tiene que referirse a la hermenéutica contractual, que forzosamente debe apoyarse en una posible infracción legal pues en otro caso la efectuada por el Juzgador, tiene que prevalecer sobre la que particularmente se haga por los interesados, por lo que en la vigente normativa resulta innecesario, por superfluo, el doble alegato que aquí se hace; siendo de observar que, en la segunda de las motivaciones, referida al artículo 1.281 del Código Civil , aunque no se aprecie, la denuncia se está concretando a su párrafo primero, entendiendo que los términos literales del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes; lo cual no es exacto según acredita la disparidad de pareceres, de las propias partes, en cuanto a la calificación, llegándose a decir que no es punto decisivo para el debate, así como la dificultad conceptual para identificar la «agregación o asociación», con la sociedad y para negar la coincidencia de la «compensación» con la «renta», igualmente empleada en algunos escritos judiciales y la necesidad de discernir si lo que consta en el documento corresponde exactamente con lo que las partes afirman que significa.

CONSIDERANDO que lo que queda expuesto, impide al recurrente sostener la «claridad indubitada» de que habla y obliga a utilizar otros medios intepretativos, a los efectos del párrafo segundo del artículo 1.281 , para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1.283, 1.285 y 1.286 , con cuya ayuda es posible evidenciar, en este caso, la falta del «animus contranendas societatis» requerido por el artículo 1.665 , pues lo que se dice «aportar», de un lado, no es el edificio, sino su uso o disfrute y no como aportación pura y simple, sino mediante «compensación»; y de otro, por lo que se refiere al negocio, como actividad, que tampoco se «aporta» pues el llamado «aportante» conserva la gerencia y administración «en todos sus aspectos», reconociéndose al propietario exclusivamente un derecho de «información»; además, las figuradas «aportaciones» no se hacen a un fondo común, necesario en toda sociedad aunque, como la aquí pretendida, careciese de personalidad jurídica distinta de la que sus miembros, al tener sus pactos secretos, incidiendo en el supuesto del artículo 1.669 del Código que conduce a la aplicación de la normativa de la comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes, que conlleva la necesidad de que una cosa o un derecho pertenezca «pro indiviso» a varias personas así como al cumplimiento de cuanto se dispone para la administración, disposición y extinción, incompatible, de suyo, con cuanto se establece en el contrato que es objeto de examen. Siendo, por ello, obligada la desestimación de los dos motivos indicados, que lleva consigo asimismo, la del quinto, donde con amparo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se alega inaplicación, el 1.665 del Código , que obviamente, después de cuanto se razonó no tenía porqué haber sido aplicado.

CONSIDERANDO que al proceder de este modo, la sentencia recurrida es perfectamente congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en le pleito por los litigantes, según determina el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento , contrariamente a lo alegado en el motivo primero, donde por la vía del número 3 del artículo 1.692 de la misma se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con violación del indicado precepto, así como en el segundo que se ampara en el número 5 del mismo artículo procesal por pretendida infracción de la norma contenida en el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución política de 1978 ; motivaciones ambas que deben ser desestimadas, conjuntamente, porque la segunda, por su propia esencia, al tratarse de una norma constitucional, necesita en este caso su complemento con un precepto concreto en relación con el cual aquel principio haya sido vulnerado, que en supuestos como el presente es el referido artículo 359 de la Ley de trámites. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que «congruencia» equivale a conformidad de la sentencia con las pretensiones deducidas en el pleito, ateniéndose al contenido de las mismas, a las personas contra las que se dirigen, al bien que se reclama y a sus fundamentos, pero en cuanto a éstos, sólo a los que lo son de hecho, sirviendo de base y limitando la pretensión, pero no a los de derecho, cuya alteración es factible por imperativo el principio «iura novit curia», si el cambio de los mismos no implica una mutación de la pretensión originaria; que es justo lo aquí sucedido, pues las pretensiones, en estricto sentido procesal, están contenidas en los respectivos suplicos de la demanda y de la reconvención, con unos hechos absolutamente respetados, sin que pueda imponerse al Juzgador una calificación jurídica en la que, como se vio, no estaban conformes las partes litigantes y que, quedó acreditado no respondían a la auténtica realidad; procediéndose, en su virtud la desestimación de los dos motivos examinados.

CONSIDERANDO que como consecuencia de todo lo expuesto, tampoco son susceptibles de ser estimados los motivos sexto y séptimo acogidos ambos al número 5 del artículo 1.692 de la Ley procesal y referentes a unas pretensiones en torno de la liquidación de las sociedades civiles, contenidas en los artículos 1.689 y 1.700, número 2 del Código Civil que, lógicamente, no entran en juego en este caso, habida cuenta la reiteradamente afirmada naturaleza de la relación existente. Desestimación, que supone la del recurso en su totalidad con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.715 de la Ley deEnjuiciamiento en cuanto a las costas causadas y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Luis María contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1984 , dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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