STS, 13 de Mayo de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1919
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 303.-Sentencia de 13 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Blanca y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Burgos, de 8 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Cosa juzgada penal en vía civil.

Es doctrina reiterada la de que lo resuelto en la vía punitiva sobre declaración de responsabilidad

criminal y la imposición de la pena no son en sí mismas condiciones de ninguna norma civil y en

consecuencia no podrá afirmarse en rigor que exista autoridad de cosa juzgada penal en el otro

campo, sino que la vinculación del Juez a la sentencia condenatoria tiene lugar en cuanto a la

existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del

delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al

proceso civil cuando la controversia atañe a cuestiones diversas y la sentencia penal no opera

perjudicialmente en cuyo sentido enseña la jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los

Tribunales civiles en aquéllas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del

tipo que se define y castiga.

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la Entidad Mercantil Banco Español de Crédito, con domicilio social en Madrid, contra Doña Blanca y Don Rogelio , mayores de edad, solteros, y vecinos de Burgos, que les han sido concedidos los beneficios de pobreza, y Don Silvio y Doña Daniela , mayores de edad, casados, industrial y sus labores, vecinos de Burgos, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandados que litigan en concepto de pobres. Doña Blanca y Don Rogelio , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, y asistidos de Letrado Don José María Martí Pujol, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante representada por el Procurador Doña María Rodríguez Puyol, y asistida de Letrado Don José Fernando Aparicio Boecherini, siendo también demandados Don Silvio y Doña Daniela .

RESULTANDORESULTANDO que el procurador Don Manuel García Gallardo en representación del "Banco Español de Crédito, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Burgos, demanda de mayor cuantía contra Doña Blanca y Don Rogelio , Don Silvio y Doña Daniela , sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: La demandada Blanca , libró el día veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete dos letras de cambio, por importe de setecientas mil y ochocientas mil pesetas, con vencimiento a noventa y ciento ochenta días, respectivamente, haciéndolo el demandado Rogelio , en la misma fecha, de otra tercera, también de ciento ochenta días, por valor de dos millones quinientas mil pesetas y todas ellas a la orden del "Banco Español de Crédito, S. A." y a cargo del sobrino de ambos Juan Luis , quien en la fecha indicada y en la ciudad de Santander, aceptó su cantidad, domicilio de pago y vencimiento, procediendo seguidamente dicho Banco a su descuento y abono en cuenta al mencionado aceptante, en virtud de orden expresa y escrita de los demandados, pero llegada la fecha del vencimiento de la primera letra y al resultar impagada por el librado, se levantó por orden de la entidad tomadora de ella el oportuno protesto, el día veintitrés de mayo siguiente, así como en su día de las otras dos, que igualmente resultaron impagadas a su vencimiento, y como los referidos demandados sabían que también era responsable en tal caso de su pago, dada su condición de libradores, con la finalidad de eludirlo puestos de acuerdo para ello con el otro demandado Silvio , que conocía la intención de aquéllos, procedieron a firmar en escritura pública otorgada en esta ciudad y ante el Notario Don Germán Cabrero, el mismo día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete, la supuesta compraventa de la vivienda sita en Burgos, propiedad de los dos primeros, correspondiente al piso segundo, centro derecha, letra B, de la casa número ciento dos de la calle de Santiago, haciendo figurar en dicha escritura como precio de la venta, la cantidad de doscientas mil pesetas, a pesar de ser su precio oficial de cuatrocientas cuarenta y una mil doscientas veintisiete pesetas y el de mercado de un millón quinientas mil pesetas y de no haber obtenido los vendedores la cantidad consignada en la escritura, aunque en ésta manifestaron haberlo recibido anteriormente, colocándose con ello los dos primeros demandados en situación de insolvencia y continuando, sin embargo y por otro lado, viviendo en dicho piso sin pagar renta, el cual fue inscrito luego en el Registro de la Propiedad. La relación fáctica que procede en una transcripción íntegra y literal del resultando de hechos probados de la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos con fecha veinte de noviembre pasado, en el recurso de apelación interpuesto contra la que en su día pronuncia el Juzgado de Instrucción número uno de Burgos en las diligencias preparatorias 26/1979 , a las que dio origen una querella promovida por mi poderdante contra los hoy demandados por el delito de alzamiento de bienes, por el que fueron condenados todos ellos por la citada sentencia. Al no haber prosperado en el referido proceso penal la petición de esta parte en el sentido de que se condenara a los acusados a pagarle los cuatro millones de pesetas, importe de las referidas cambiales, por entender que el delito de alzamiento de bienes no tiene contenido patrimonial, según razona la sentencia en el cuarto considerando, y como también se explica en el mismo, no le queda al "Banco Español de Crédito" otra solución que acudir al presente juicio declarativo a fin de que el piso cuestionado vuelva a reintegrarse al patrimonio de los deudores, previas las oportunas declaraciones que se interesaran, para hacer efectivo su crédito y reservándose expresamente desde ahora todos los derechos que le asistan para reclamar de quien fuera procedente las diferencias que pudiera haber entre aquél y la cantidad que en definitiva se cobre a los demandados. Se señala como cuantía del presente juicio a efectos de tasas y demás precedentes la de cuatro millones de pesetas. Señaló como archivos de las que en su día y en período de prueba se han de traer documentos a esta litis, los correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción e Urna. Audiencia Provincial y Notaría de Don Germán Cabrero de Burgos y en general todos aquellos públicos o privados que guarden o custodien relacionados con la presente litis. Alega los fundamentos de derechos que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, se declare que Doña Blanca y Don Rogelio adeudan al Banco Español de Crédito las cantidades de un millón y medio de pesetas, la primera y dos millones y medio de pesetas, el segundo. Que se declare nula y sin efecto jurídico alguno, por simulación absoluta y por estar otorgada en fraude de acreedores, la escritura pública de compraventa del piso NUM000 , centro derecha, letra B, de la casa número ciento NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la ciudad de Burgos, autorizada por el Notario de Burgos, Don Germán Cabrero el día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete, entre Doña Blanca y Don Rogelio de una parte y Don Silvio de otra. Que consecuentemente se declare que el mencionado piso sigue siendo de la exclusiva propiedad de Doña Blanca y Don Rogelio . Se declare nula la inscripción de dominio del piso descrito en el apartado anterior obrante al tomo 2.425 a favor de Don Silvio y su esposa Doña Daniela del Campo actualmente vigente, ordenando la cancelación de la inscripción registral referida, librándose para ello, una vez que la sentencia fuera firme, mandamiento por duplicado al Sr. Registrador del partido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena a Doña Blanca y a Don Rogelio a pagar a mi poderdante la cantidad de un millón y medio de pesetas, y dos millones y medio de pesetas respectivamente, así como al pago de los intereses de dichas cantidades que fueren procedentes, y asimismo condena a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones a que a cada uno de ellos afecten, así como a indemnizar conjunta y solidariamente a mi representado de todos los daños y perjuicios que se le han originado, los cuales serán fijados y determinados en período de ejecuciónde sentencia, condenándoles, por último y también conjunta y solidariamente al pago de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Doña Blanca y Don Rogelio

, en plazo prorrogado, declarándose la rebeldía con relación a los otros, compareció en los autos en su representación el procurador Don Manuel García de Bustos, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis a los siguientes hechos: Los demandados Doña Blanca y Don Rogelio , hermanos y solteros a raíz de jubilarse como campesinos autónomos hace ya muchos años vendieron lo poco que tenían en el pueblo de su naturaleza y se trasladaron a Burgos adquiriendo una vivienda interior, señalada con la letra D de la NUM000 planta de la casa número ciento dos de la calle de DIRECCION000 en el Barrio de Gamonal de Burgos, de apenas sesenta y un metros cuadrados de superficie útil. Dada la exigüidad de sus pensiones para completar las atenciones más perentorias de la vida, fueron recibiendo del industrial Don Silvio diversas cantidades mensuales a lo largo de cuatro años, quien se las entregaba con la garantía no sólo personal que ellos ofrecían, sino por el propio piso que en tales circunstancias llega a apalabrarse de venta de los primeros al segundo, extendiéndose en veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en documento privado acreditativo del pagO' del último plazo de la compra del citado piso en cuantía total de trescientas ochenta mil pesetas, habida cuenta que los hermanos Blanca Rogelio continuarían ocupándole a precario, hasta que encontraran otra vivienda sin limitación de tiempo. Se acompaña fotocopia del documento de referencia señalada con el número uno remitiéndonos a las diligencias preparatorias del Juzgado de Instrucción número uno de Burgos. Independientemente de ello, a la sazón de los hechos de autos los demandados tenían un sobrino llamando Don Juan Luis , que vivía casado y con su familia en la ciudad de Santander, sobrino con quien los demandados no tenían relación alguna mas que de tarde en tarde mandarle una felicitación navideña, con las temblorosas letras y firma que la edad y el casi analfabetismo imprimen a mis representados. A la sazón, y se revelado ahora en las diligencias preparatorias, citado sobrino Don Juan Luis como titular de unos denominados Talleres Barcelona tenia una cuenta de crédito concedida por el Banco Español de Crédito de Santander, al parecer agencia de Alceda (Ontaneda.), por la que estaba en descubierto con cerca de cuatro millones de pesetas por efectos protestados e incluso talones devueltos contra Bancobao, según se constaba en los propios documentos presentados por la actora en aquellas diligencias cuya fotocopia se acompañan comió documentos 2, 3 y 4, y que totalizan sólo ellos tres millones seiscientas sesenta y una mil trescientas setenta y ocho con setenta y cuatro pesetas, sin incluir intereses ni gastos. En el documento número dos se ve como el citado Sr. Juan Luis tiene impagados dios talones bancarios de tm millón cuatrocientas sesenta y un mil doscientas setenta y nueve y un millón doscientas cinco mil veintinueve pesetas, incluso protestado con el indudable riesgo basta penal que ello comporta.. En esta situación no es de extrañar que el Banco Español de Crédito máxime una simple agencia de Alceda (Ontaneda) haga cuanto esté en su mano para que el deudor Don Juan Luis , reponga aquel descubierto. Y es como así aparecen las tres famosas letras de cambio que sin duda el Sr. Juan Luis lleva al Banco junto con las cantas en impreso que el Banco le ha facilitado, intentando cubrir así su descubierto. No acusamos a nadie pero sí únicamente decimos y repetimos lo que los demandados han dicho siempre, que no son suyas las firmas en las cambiales como libradores, ni las de las cargas que se indican. Nos remitimos a las cambiales y cartas presentadas por fotocopias por la demandante y a sus originales en las diligencias preparatorias siendo la letra cuatrocientas siete tres mil trescientas cuarenta por setecientas mil pesetas, la de cuatro millones setenta y tres mil trescientas cuarenta y una por ochocientas mil pesetas, ambas con un nombre en el lugar del librador que pone Blanca y la de superior timbre 0064992 por dos millones quinientas mil pesetas, que aparecen con un nombre en el lugar del librador como Rogelio . Pero destacamos como puntos a meditar: a) El librador Don Juan Luis está en descubierto con casi cuatro millones de pesetas, con el Banco y con el peligro de talones bancarios impagados, y apretado por citado banco, b) Conoce las firmas de sus tíos y por las felicitaciones, que por otra parte por su rusticidad y lentitud en el trazado no son difíciles de: dibujar, c) Las letras aparecen extendidas en Santander el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete, al igual que las cartas de remesa. Pues bien, mis representados ni estuvieron en el Banco Español de Crédito, ni dada su edad se han desplazado nunca por las fechas de autos a Santander, d) Las letras tienen como valuta valor recibido y está admitido por todos, proclamándolo las propias cartas que presenta la actora, que sean o no las firmas como libradores de los hoy demandados, es lo cierto que éstos no recibieron ni una sola peseta del banco actor, y ni siquiera las recibió el librado aceptante porque no hubo entrega alguna, de dinero efectivo a nadie y sólo sirvieron a un intento de cancelar o disminuir el descubierto que el Sr. Juan Luis tenía con el "Banco Español de Crédito" de Alceda (Ontaneda), cual así revelan los documentos que el propio Banco aportó a las diligencias preparatorias cuya fotocopia acompañamos como documentos número cinco al diez inclusives, e) Don Juan Luis desapareció hallándose en ignorado paradero, pues ya todas las actas de protesto que acompaña la actora revelan que al vencimiento de las letras está cerrado el domicilio señalado en la letra, a pesar de las llamadas, y lo corroboran las diligencias preparatorias a pesar de la búsqueda de la policía. Mucho antes que los demandados conozcan nada de todo este asunto elevaron a escritura pública la compraventa de su piso al codemandado Don Silvio , otorgándose la escritura notarial del piso de autos de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete ante el notario de Burgos Don Germán Cabrero Gallego siendo de notar que la primera letra que aporta la contraparte se protesta el veintitrés demayo de mil novecientos setenta y siete en Santander, mejor dicho se presenta el notario de Santander el veintitrés de mayo, y se protesta al siguiente día hábil que fue el veinticuatro, sin que ni entonces ni con posterioridad el banco tomador haya notificado el impago ni el protesto a mis mandantes, hasta, el momento que a continuación se dice. El banco, según parece, inició por lo que dijo en su querella unas diligencias preparatorias de ejecución en junio de mil novecientos setenta y siete y contra Doña Blanca para que reconociera adeudar las setecientas mil pesetas, de la primera letra, ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos. Citada hoy demandada no reconocía la deuda ni tampoco la firma por lo que el Banco no tiene título civil eficaz alguno de que mencionada demandada le adeude tal cantidad. Y en cuanto a la segúnda de las letras por ochocientas mil pesetas, que pretende contra la misma señora y los dos millones quinientas mil pesetas, pretende contra su hermano Don Rogelio , ni siquiera ha intentado la contraparte la conformación de un título contra él, cuando presentó la querella criminal ante el Juzgado de Instrucción número uno de esta ciudad que dio lugar a las diligencias preparatorias veintiséis/setenta y nueve. En cuanto al procedimiento penal de referencia nos remitimos a lo que las sentencias condenatorias establecen, resaltando, a) Que la sentencia de la Audiencia Provincial sólo es condenatoria para mis representados en lo que se refiere en la inclusión en las costas de las causadas por la acusación particular, pero en el resto del fallo de la Audiencia no hay condena para nosotros con lo que ello significa en cuanto al valor del resultando de hechos probados de esa sentencia de la Audiencia para los hermanos Blanca Rogelio b) Que la doctrina de vinculación de los Tribunales civiles a las sentencias condenatorias de los Tribunales Penales no es tan tajante como la parte cree y afirma, según veremos en los fundamentos de derecho, y aunque se quiera entender que tal vinculación se extiende a los hechos que se declaren probados, habrá que entender el aserto sólo a los hechos que conforman esencialmente el soporte fáctico del tipo penal, pero no a todos y con referencia a aquellos que comportan connotación de indudable carácter civil o mercantil que son ajenas al Tribunal Penal, c) Consecuentemente con ello podrá la demanda intentar sustentar, amparándose en la sentencia penal, que la venta del piso de los hermanos Blanca Rogelio a Don Silvio fue simulada. Pero ello no significa que por tal venta simulada los demandados se reconocieran deudores del Banco porque aun en la tesis adversa cabe perfectamente que pudiera hacer una venta simulada del piso pensando que aún no siendo deudores reales frente al Banco por las apariencias existentes existía el peligro de que un Juzgado equivocadamente, así lo llegare a decretar ante las apariencias externas. Es decir, puede simular el auténtico deudor, pero también, puede simular quien sabiéndose no deudor piense que por circunstancias aparenciales corre el riesgo de que un juez le considere tal d) No se olvide de que la prueba pericial de la Comisaría General de investigación Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Seguridad, en las diligencias Penales, informó a las preguntas de si las firmas de las letras de cambio y carta de autos pertenecían o no a los entonces querellados y demandados mis representados, contestó de que no era posible dictaminar sobre ello conforme figura en los documentos fotocopiados que se acompañan con los números, once, doce y trece, remitiéndonos a las diligencias penales tan citadas. Reconoce el enfrentado que la hoy actora "Banco Español de Crédito", ejercitó la acción civil que creía correspondería en cuantía de cuatro millones de pesetas, en el procedimiento penal de referencia, el cual, pese a terminar con sentencia condenatoria para mis representados, sin embargo no dio lugar a aquélla acción civil que consiguientemente quedó agotada infructuosamente para la actora y sin posibilidad de resucitarle en un procedimiento civil sobre la sola base de aquella sentencia penal que obtuvo, sino a lo más obteniendo su cumplimiento por el procedimiento civil adecuado, según la propia naturaleza de las mismas.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando sé dicte sentencia en su día por la que se declare el derecho y se conceda el beneficio de pobreza para litigar en el procedimiento al que este otro sí hace referencia a Doña Blanca y Don Rogelio , o subsidiariamente se les declare y conceda el beneficio de medio pobreza con los demás que procediere, teniendo por instado desde ahora el recibimiento a prueba de este incidente.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO unidas a los autos las pruebas practicadas el. Juez de Primera Instancia dos de, Burgos, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Primero.-Que Doña Blanca y Don Rogelio adeudan al demandante un millón quinientas mil pesetas, la primera, y dos millones quinientas mil pesetas el segundo. Segundo.-Se declara nula y sin efecto jurídico alguno, por simulación absoluta y por estar otorgada en fraude de acreedores la escritura pública de compraventa del piso NUM000 , centro derecha, letra B, de la casa número ciento dos de la calle de DIRECCION000 , de Burgos autorizada por el Notario de Burgos, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y siete. Tercero.-Que, consecuentemente se declara que el mencionado piso sigue siendo de la exclusiva propiedad de Doña Blanca y Don Rogelio . Cuarto.- Declara la nulidad de la inscripción dominio del piso objeto de los antes indicados, obrantes al tomo dos milquinientos veinticinco, ordenando la cancelación de dicha inscripción registral, librando para ello una vez sea firma esta sentencia, mandamiento duplicado al Sr. Registrador de la propiedad de esta ciudad. Quinto.-Debo condenar y condeno a Doña Blanca y a Don Rogelio , a que abone al Banco demandante, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, la primera y dos millones, quinientas mil pesetas, el segundo, así como al pago de los intereses de dichas sumas que fueren procedentes. Sexto.-Se condena a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones que a cada uno de ellos afecten, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al demandante de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado y se le originen, los cuales serán finados y determinados en período de ejecución de sentencia, todo ello sin hacer declaración especial sobre imposición de costas a ninguna de las partes,

RESULTANDO apelada la anterior resolución por la representación de la demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.

RESULTANDO por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Blanca y Don Rogelio , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero.- Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción por interpretación errónea del artículo mil doscientos cincuenta y dos, párrafo primero y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Hagamos constar, en primer término, que la infracción de los preceptos que acaban de ser consignados en la entrada \z este motivo, solamente puede ser denunciada por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, no por el cauce del número séptimo de dicho precepto, que se reserva sólo para aquellos supuesto en que se disputan el hecho base o raíz de la presunción. En nuestro caso, aceptamos plenamente la realidad fáctica consignada en la sentencia dictada en vía criminal en la que se han basado tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia, para dar por sentada la veracidad intrínseca de la deuda que frente a "Banesto" se sostiene, que mantienen los hermanos Blanca Rogelio . No se puede intentar aprovechar, como se ha hecho un resultando de hechos probados de sentencia penal para puntear, el fondo del asunto. Y en este sentido, al no haberlo entendido así las sentencias de Primera y Segunda Instancia, han interpretado erróneamente los preceptos sustantivos del Código Civil que se señalan a la entrada de este motivo. Segundo.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos por aplicación indebida la infracción del artículo mil doscientos noventa y uno tercero, del Código Civil. Según este precepto son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. El presente motivo está en íntima conexión con el anterior puesto que la declaración de rescisión del contrato de compraventa del piso que habitan los recurrentes, parte del supuesto de que se ha efectuado el fraude de acreedores por entender que "Banesto", era y es acreedor de los hermanos Blanca Rogelio . Admitido el recurso por la Sala e instruidas las partes personadas, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por el "Banco Español de Crédito" ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Doña Blanca y Don. Rogelio , Don Silvio y Doña Daniela del Campo, con fecha de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres recayó sentencia de la Audiencia territorial de Burgos, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el once de julio de mil novecientos ochenta , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: A) Que son hechos que se declaran probados por la sentencia penal ejecutoria dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, los siguientes: a) Que la demandada Doña Blanca y libró en veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete dos letras de cambio por setecientas mil pesetas, y ochocientas mil pesetas, respectivamente, y el también demandado Don Rogelio , una tercera letra por importe de dos millones quinientas mil pesetas, cambiales todas ellas extendidas a la orden del banco demandante y que fueron aceptadas por el Sr. Juan Luis , sobrino de los libradores; b) Que las referidas letras fueron descontadas por el aludido banco y abonados sus respectivos importes en la cuenta del aceptante en virtud de orden expresa y escritura de sus libradores; letras que llegados sus vencimientos no se hicieron efectivas, por lo que hubieron de ser protestadas por falta de pago, c) Que las firmas de los libradores de las tantas veces mentadas letras y de quienes suscriben las órdenes de abono en la cuenta del aceptante son auténticas y fueron aceptadas por los demandados Doña Blanca y DonRogelio ; B) Que ante la falta de pago de aquéllas, presentadas y protestadas que fueron en tiempo y forma, ha de asistir a la entidad actora, en su condición de tomadora con que figura en las mismas, el derecho aquí deducido de exigir el reembolso de sus respectivos importes, con absoluta independencia, por su inoperancia, de cual haya podido ser el negocio causal y subyacente que pueda haber mediado entre los libradores y el aceptante, por cuanto que las relaciones cambiarías que aquí se contemplan funcionan como negocio de naturaleza abstracta.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se articula al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se alega "la infracción por interpretación errónea del artículo mil doscientos cincuenta y dos, párrafo primero y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil", motivo este que deberá ser rechazado en atención a las siguientes razones: Primera.-Que es doctrina reiterada de esta Sala, la de que "lo resuelto en la vía punitiva sobre la declaración de responsabilidad criminal y la imposición de la pena no son en sí mismas condiciones de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá afirmarse en rigor que exista autoridad de causa juzgada en el otro campo, sino que la vinculación del Juez a la sentencia condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al proceso civil cuando la controversia atañe a cuestiones diversas y la sentencia penal no opera perjudicialmente en cuyo sentido enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales Civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son íntegramente del tipo que se define y castiga (sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis y veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve ), habiéndose asimismo declarado en la de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno que "las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción juzgada en el orden civil; ante el que sólo tiene valor, con fuerza vinculante, la relación de hechos en la sentencia condenatoria""; Segunda.-Que a la luz de tal doctrina ha de entenderse irreprochable la postura que mantiene la resolución recurrida, al estimar probado, tanto el hecho de la firma de las referidas cambiales por los demandados Doña Blanca y Don Rogelio , como el abono de su importe por parte de la entidad actora tomadora de las mismas en la cuenta del aceptante y sobrino de los mismos Sr. Juan Luis , y su posterior impago y protesto, y ello, no en virtud de excepción de cosa juzgada penal en la vía civil, sino por mandato de la doctrina jurisprudencial que otorga fuerza vinculante al hecho que se ha declarado probado en la sentencia condenatoria anterior, recaída en la vía criminal, por lo que, en modo alguno, cabe estimar violado por interpretación errónea el párrafo primero del artículo mil doscientos cincuenta y dos, que se refiere a la excepción de cosa juzgada, que en el presente supuesto no ha sido utilizada; Tercera.-Que una vez admitidos los hechos tanto de la firma de la letra y del abono por el tomador, como de su impago por los libradores, la conclusión a que llega la resolución recurrida de que los mismos son deudores al banco actor de su importe no se obtiene en virtud de presunción alguna, sino de la aplicación de las correspondientes normas jurídicas, figuradas en el Código de Comercio, que estatuyen la responsabilidad de los libradores por las letras que, emitidas por ellos, resultaran en su día impagadas, por todo lo cual tampoco cabe estimar erróneamente interpretado el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, procediendo en su consecuencia el rechazo de este primer motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo primero acarrea la del segundo, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo mil doscientos noventa y uno, número tercero del Código Civil, alegándose por los recurrentes en este motivo segundo, que reconocen tener íntima conexión con el anterior, que la resolución recurrida, al estimar rescindido el contrato de compraventa del piso de los demandados recurrentes en fraude de acreedores, parte del supuesto erróneo de reputar acreedor de los mismos al banco, mas es lo cierto que sentado en el anterior considerando el criterio de los recurrentes son deudores al banco, del importe de las letras que éste descontó, es obvio que debe atribuírsele la capacidad jurídica para instar la rescindibilidad del contrato en fraude de acreedores, por lo que ha de desestimarse este segundo motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos comporta el' recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Blanca y Don Rogelio , contra la sentencia que, con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, a la pérdida de la cantidad del depósito que se ha constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese al presidente de la mencionada Audiencia, lacertificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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    ...1979 (RJ 1979/4309) STS 3 febrero 1981 (RJ 1981/347) Page 539 STS 15 febrero 1982 (RJ 1982/689) STS 30 mayo 1983 (RJ 1983/2918) STS 13 mayo 1985 (RJ STS 24 febrero 1986 (RJ 1986/935) STS 4 noviembre 1986 (RJ 1986/6206) STS 2 noviembre 1987 (RJ 1987/8129) STS 19 febrero 1990 (RJ 1990/695) ST......

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