STS, 15 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1916
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 311.-Sentencia de 15 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. Gran Canarias de 1 de septiembre de 1984.

DOCTRINA: Prueba documental en casación.

Los edictos de la subasta que se publicaron en el "Boletín Oficial Provincial» han sido examinados

y valorados adecuadamente por la Sala de Instancia, así como la prueba pericial en conjunción con

las de la misma índole que obran en los autos de primera instancia, por lo que el motivo no puede

prosperar.

En la Villa de Madrid, a quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canarias y, en grado' de

apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas por Doña Valentina , mayor de edad, soltera', industrial de esta vecindad, contra Don Sebastián , mayor de edad, casado, industrial y con domicilio en esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Sebastián , representado por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado Don Segundo Franco Vega, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO:

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canarias fueron vistos los autos ¡de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía,; seguidos a instancia de Doña Valentina contra Don Sebastián , sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte actora, formuló demanda exponiendo en síntesis (los siguientes hechos: Que en ejecución de la sentencia de fecha 23 de marzo de 1976, se embargaron determinados bienes al demandado que se sacaron a pública subasta en 31 de abril de 1978. Que con dichos bienes se formaron tres lotes, el primero relativo a la vivienda situada en la calle Leopoldo Matos, 28-2.° izda de esta ciudad que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad del Partido número dos, al tomo 835, folio 90, finca número 10.544 inscripción 3.a. Su valoración ascendía a 1.840.000 pesetas. El segundo y tercer lote, relativo cada uno a un solar, situado en los Arenales de Santa Catalina de esta ciudad, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos, al tomo 740, folio 31, y 35 fincas números 4.759 y 4.761, inscripción 1.* respectivamente. Que la subasta del primer lote fue declarada desierta, mientras que el segundo y tercero fueronrema-tados por sus representados ofreciendo por el segundo lote la suma de 2.427.000 pesetas y por el tercero 1.405 .000 pesetas con cumplimiento de los requisitos del artículo 1.512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo importe ascendía a una cantidad de 807.912 pesetas, teniendo en cuenta que la deuda que el ejecutado tenía con sus representados ascendía a 3.124.088 pesetas. Que sin embargo, su representada fueinformada por el Ayuntamiento de esta capital que tales fincas habían sido o bien expropiadas, o bien compradas por esa entidad y que en la actualidad eran parte de la Avda. Mesa y López, hechos creído erróneamente existentes en virtud de los datos que figuraban en el Registro de la Propiedad, que no hacía mención alguna al respecto, y en consecuencia su representada no efectuó dicho abono, sino que presentó un escrito de 11 de abril de 1978, manifestando que en la actualidad no existían dichos bienes ya que habían sido expropiados por el Ayuntamiento y en el que se pedía que se requiriera al ejecutante para que indicara la ubicación exacta de los mismo, y, hasta tanto ello no se hiciera, se acordara la no entrega del precio del remate por la parte ejecutante y caso de que ello resultare infructuoso, le fuera adjudicada la vivienda de la calle Leopoldo Matos. Que en providencia de 12 de abril de 1978 se dispuso tener por apretada a su representada del remate de los dos solares referidos. Que dicha providencia fue recurrida por el ejecutado alegando que no podía tenerse por apartado del remate al ejecutante, sin que se procediese a una segunda subasta en quiebra haciéndosele saber la responsabilidad de la disminución del precio en, la misma, recurso que fue desestimado por auto de 27 de abril de 1978. Que el 28 de febrero de 1981 su representada solicita que se saque a subasta por segunda vez la vivienda de la calle Leopoldo Matos, número 28-2." izquierda, a lo que se accede por el Juzgado en providencia de 12 de mayo de 1981 . Esta fue recurrida por el ejecutado para que se dejare aquella sin efecto y se procediera a la subasta en quiebra en aplicación del artículo 1.513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de las fincas rematadas por su representada el 3 de abril de. 1978. Que por auto de 10 de junio de 1981 se rechaza este recurso y se mantiene la providencia de 12 de mayo de 1981, se rechaza este recurso y se mantiene la providencia de 12 de mayo de 1981, manteniendo por tanto el acuerdo de celebración de la subasta de la mencionada vivienda, la cual había sido rematada por su mandante en pública subasta por un precio de dos millones de pesetas aproximadas. Que dicha resolución es apelada ante la Audiencia Territorial, al igual que la resolución de 10 de septiembre de 1981 ; que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 17 de julio de 1981, la cual dictó dos autos en los cuales estima que para resolver estos recursos de apelación es imprescindible que la alegación de la inexistencia de las fincas sea decidida mediante la acción de nulidad del remate. Que en el Ayuntamiento han sido informados por el Jefe del Negociado del Patrimonio que los referidos solares habían sido o bien expropiados o bien comprados por la mentada corporación y que en la actualidad forman parte de la Avenida Mesa y López. Que por otra parte y como consecuencia de lo anterior el consentimiento prestado por su representada en el acto de la subasta de 3 de abril de 1978, adjudicándose los bienes referidos, en pago de la cifra adeudada por el ejecutado, resulta viciado por haber mediado error que recae sobre la sustancia de la cosa u objeto de la subasta. Error no imputable a la parte ejecutante puesto que en el Registro de la Propiedad los bienes mencionados figuraban sin ninguna anotación a nombre del ejecutado. Alegó los fundamentos legales de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia estimando la demanda con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación, basándose en los siguientes hechos: Que en la demanda se pide la nulidad del remate de unos bienes inmuebles, so pretexto de que los mismos no existen, alegando que fueron expropiados por el Ayuntamiento, sin indicar tan siquiera el número o referencia del expediente en que tal expropiación se llevó a cabo. Que, asimismo, tan solamente se señalan las referencias de las inscripciones regístrales de tales bienes a favor del demandado, pero no así sus descripciones, pues de haberlas efectuado se hubiera topado de cabeza con dichas fincas urbanas y solares, y resultando aclarado la relación que las mismas guardan con la Avda. Mesa y López. Que de la descripción de las fincas resulta, y así aparece, del Registro de la Propiedad lo que se hace constar en dicho hecho. Que la finca n.° 4.761 del Libro 70, folio 35, linda al Sur, con Don Sebastián , o sea la anterior, y al Ponente en una línea recta que es prolongación de la alineación de los frontis de las casas de Fuentes -cuarenta, casas- y Don Narciso , situadas en la calle Cid. De lo anterior se desprende que cuentan las fincas con dos linderos como son los del Sur y Poniente de fácil identificación, o sea las calles de Avenida Mesa y López y el Cid, respectivamente, que se cruzan entre sí. Que con lo anterior bastaría para que sin más se tuviera por contestada la demanda, ya que no comprenden la actitud de los actores al tratar de negar la evidencia como es la existencia de unos solares perfectamente identificados, y que además no cabe poner en tela de juicio su realidad física, pues, antes de sacarlos a subasta fueron objeto de valoración por un Arquitecto Técnico de cuya probidad y competencia profesional no se puede dudar, el cual indudablemente tuvo que tenerlos a la vista para emitir el correspondiente dictamen; con solo explicable ante la obligación de consignar el precio del remate, que pudo haberse ahorrado de haberse declarado desierta la subasta. Que niegan los demás hechos de la demanda por no tener la más mínima relación con lo que es objeto de la presente cuestión y en cuanto se aparten o contradigan de lo consignado. Alega los, fundamentos legales de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia, número dos de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda interpuestapor el Procurador Sr. Cabrera Carrera en nombre y representación de Doña Valentina , contra Don Sebastián , debo declarar y declaro, la nulidad del remate que tuvo lugar el día tres de abril de mil novecientos setenta y ocho, en relación con los solares sitos en los arenales de Santa Catalina, inscritos en el Registro de la Propiedad número dos, al tomo 740, folio 31 y 35, fincas 4.759 y 4.761 y que en su consecuencia no se declare la subasta en quiebra, siendo inaplicables el artículo 1.513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando al demandado a las costas de la instancia.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada recurso de apelación que fue admitida y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha uno de septiembre " de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos la nulidad del remate que tuvo lugar el día tres de abril de 1978 , en relación con la finca número 4.761, inscrita al folio 35 del Registro de la Propiedad de Las Palmas, sin que proceda la declaración de subasta en quiebra; desestimándose el resto de las peticiones de la demanda; interpuesta por Doña Valentina e hijos contra Don Sebastián , sin hacer pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco Alvarez del Vallé García, en representación de Don

Sebastián , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en el rollo de la apelación y por haberlo interesado la Sala figuran testimonio de los edictos de subasta publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia» de 9 de marzo de 1978 y pericial, valorando los solares, obrantes todos ellos en los autos de mayor cuantía número 155 de 1973 del Juzgado de la instancia, número uno; así como de los autos números seis y siete del año 1982 dimanantes de aquellos autos. Tanto el Edicto de subasta como de la pericia se desprenden que las fincas se venden independientemente y no por un solo precio, sino por precios distintos; expresándose que la distinguida con el número 4.759 se vende por el precio de 3.640.000 pesetas y la señalada con el número 4.761 por el de 2.250.000 y describiéndolas como cuerpo cierto, y con sus correspondientes inscripciones regístrales. Al haber estimado la Sala lo contrario para poderle aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.471 del Código Civil la venta de las mismas por un solo precio ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Aplicación errónea del artículo 1.471 del Código Civil en relación con las sentencias de 20 de enero de 1912 y 9 de mayo de 1914 . La Sentencia recurrida parte de la base de que la acción de nulidad interpuesta en la demanda es la comprendida en el último párrafo del artículo 1.471 del Código Civil, referida a las fincas 4.759 y 4.761, rematada en la subasta celebrada el día 3 de abril de 1978, en el procedimiento declarativo de mayor cuantía número 155- 73, en trámite de ejecución de sentencia, apoyándose en que ninguna de las fincas se corresponde con la extensión real expresada en los edictos, sino otra superior a la real. Aunque ya hemos visto que la acción de nulidad interpuesta no es la expresada, sino la de inexistencia de las fincas litigiosas, el supuesto que plantea el segundo párrafo del precepto citado no es el de autos por cuando se refiere a cuando dos o más fincas sean vendidas por un solo precio. El caso planteado es el de la venta independiente de dos fincas por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, por lo que le es de aplicación el párrafo primero de dicho precepto legal, en que no tendrá lugar el aumento o disminución del precio, aunque resulte mayor o menor la cabida o número de los expresados en el contrato,

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del artículo 1.261 del Código Civil en relación con el 1.265 del propio Cuerpo de Leyes. La acción de nulidad interpuesta en la demanda es la de inexistencia por falta de uno de los requisitos esenciales del contrato, en este caso el objeto del remate, o sea, las fincas 4.759 y 4.761 rematadas el día 3 de abril de 1978 en el procedimiento declarativo de mayor cuantía número 155 de 1973; apoyándose en que el ejecutado ya no era propietario de las mismas por haber sido objeto de expropiación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias con anterioridad a dicho remate, por todo lo cual había resultado viciado por error el consentimiento prestado por los actores y adjudicatarios de aquellas. El artículo 1.265 dice que el consentimiento prestado por error es nulo, disponiendo el 1.266 que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia del objeto. Sin embargo, el objeto existe no solo en el Registro de la Propiedad, sino en la realidad y así lo tiene admitido en las actuaciones la propia parte demandante al proponer la prueba documental del número segundo de su escrito de proposición de la prueba de fecha 9 de mayo de 1983.RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo formulado se apoya en el numero cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal , acusando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos de apelación, los cuales, en opinión de quien impugna, pone de relieve la equivocación del juzgador y consisten en los edictos de las subastas que se publicaron en el "Boletín Oficial de la Provincia» el nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, así como en la prueba pericial de valoración de los solares que fueron objeto de referidas subastas.

CONSIDERANDO que el motivo no puede prosperar, dado que la Sala de instancia ha examinado y valorado adecuadamente dichos documentos y prueba pericial en conjunción con las de la misma índole que obran en los autos de primera instancia, como acredita el hecho de distinguir específicamente entre las dos fincas que fueron objeto de referidas subastas, esto es, las números cuatro mil setecientos cincuenta y nueve y cuatro mil setecientos sesenta y uno del Registro de la Propiedad, al punto de que como consecuencia de indicada valoración revoca la sentencia del juzgador de instancia respecto de la primera de dichas fincas, manteniendo el pronunciamiento de nulidad del remate que tuvo lugar el tres de abril de mil novecientos setenta y ocho, únicamente en cuanto a la número cuatro mil setecientos sesenta y uno.

CONSIDERANDO que desestimado el primero de los motivos articulados los hechos que aparecen como probados y, consiguientemente, de los que ha de partirse para el examen y valoración de las restantes motivaciones son los siguientes: a) la finca número cuatro mil setecientos sesenta y uno aparece en el Registro de la Propiedad con una cabida de quinientos veinte metro cuadrados "en tanto que la real asciende a solo doscientos cincuenta y dos metros cuadrados, según afirma el dictamen pericial»; b) en consecuencia, la diferencia entre dichas cabidas supera el cincuenta por ciento.

CONSIDERANDO que el motivo segundo se caracteriza porque en él se denuncia al amparo del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencial aplicables, lo que se concreta en el sentido de estimar hubo aplicación errónea del artículo mil cuatrocientos setenta y uno del Código Civil y de las dos sentencias de esta Sala que cita, la de veinte de enero de mil novecientos doce y la de nueve de mayo de mil novecientos catorce , y ello, porque en opinión de quien impugna "el caso planteado es el de la venta independiente de dos fincas por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número».

CONSIDERANDO que el motivo no puede prevalecer, por cuanto poniendo en relación los hechos que se han declarado probados en el fundamento anterior con lo alegado en esta motivación resulta: Uno.-Que como reconoce el recurrente en sus razonamientos, los actores interesaron la nulidad inexistencia, dicen- "de las fincas litigiosas». Dos.-Que respecto de la finca objeto de debate en este recurso, o sea, la número cuatro mil setecientos sesenta y uno del Registro de la Propiedad, aparece una diferencia en menos de cabida entre la indicada en referida oficina y la real que supera el 50 por 100. Tres.-Ello proyecta la cuestión sobre el artículo mil cuatrocientos sesenta, párrafo segundo, en relación con el mil cuatrocientos cuarenta y cinco, e incluso, en cierto modo, con el mil doscientos sesenta y uno número segundo del Código Civil, preceptos de aplicación al caso por virtud del principio "iura novit curia».

CONSIDERANDO que igual solución desestimatoria corresponde al tercero y último motivo del recurso, en el cual y con apoyo en el mismo número y precepto que el anterioir se acusa la infracción por inaplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno en relación con el mil doscientos sesenta y cinco del Código Civil, bien que en su desarrollo se contengan también referencias al artículo mil doscientos sesenta y seis del mismo Cuerpo legal, en cuanto referidos preceptos no debían ser aplicados dado que la sentencia impugnada nó aprecia ni toca el tema del error y sí, únicamente, el de un defecto esencial en ordena la extensión de la finca cuestionada en este recurso.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para, tal pronunciamiento se contienen en el artículo mil setecientos dieciséis, número cuarto, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Don Sebastián , contra la sentencia que en uno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Castro. Rafael Casares. José María Gómez. Mariano Martín Granizo Fernández . José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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