SAP Sevilla 218/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:352
Número de Recurso7525/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 7.525/2017

Procedimiento Abreviado 351/2016

Juzgado Penal número 08

S E N T E N C I A

218/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 351/2016, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 08 de los de Sevilla por delito de amenazas contra Ismael, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 039/2017 de 31 de enero dictada por dicho Juzgado; siendo ponente, por reasignación de ponencias en la Sala, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 08 de los de Sevilla, dictó el día 31 de enero de 2017 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

"Sobre las 12.15 del día 9 de marzo de 2015, el acusado, Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Teodora, tras bajarse ambos del autobús en la calle 28 de febrero de la Rinconada, abordándola por la espalda mientras le decía "que culo tienes". Teodora se asustó y comenzó a correr, yendo detrás de ella el acusado, diciéndole "no corras que te voy a violar". Cuando Teodora consiguió acercarse a unas personas,

el acusado le dijo "Aunque te vayas da igual, hoy o mañana te voy a violar" y que como dijera algo a la policía la iba a matar.

Todo ello causó un grave sentimiento de inseguridad y temor en Teodora .

El acusado sufre trastorno esquizotípico de la personalidad y un retraso mental ligero de carácter crónico que altera de forma importante su facultad volitiva."

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"Debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del cp, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 20.1 del cp, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a la enfermedad que padece por tiempo no superior a cuatro meses y prohibición de aproximarse a Teodora o acudir a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros o comunicar con ella por cualquier medio durante un año y cuatro meses, con imposición de las costas causadas. "

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representación del acusado con fecha 06 de marzo de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 11 de julio de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con fecha 20 de julio de 2017, habiéndose designado ponente por providencia de 12 de febrero de 2018 el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte fundamenta su recurso, en primer término, en infracción del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba para desvirtuar la referida presunción y emitir condena.

La presunción de inocencia, como así establece la jurisprudencia (entre muchas, SSTC 123/2006 de 24 de abril ; 33/2015 de 02 de marzo ; 138/2016 de 18 de julio o 125/2017 de 13 de noviembre o bien, SSTS 111/2010 de 24 de febrero ; 877/2011 de 21 de julio ; 769/2012 de 08 de octubre ; 381/2014 de 21 de mayo ; 754/2016 de 16 de octubre ; 817/2017 de 13 de diciembre, 045/2018 de 25 de enero ó 070/2018 de 08 de febrero ) se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo suficientes y válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Comprende:

a).- Juicio sobre la Prueba.- Es decir, si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon constitucional exigible e introducida en el plenario conforme a la ley del proceso con respeto a los principios de contradicción, inmediación publicidad e igualdad.

b).- Juicio sobre la Suficiencia.- Es decir si la consistencia de tal prueba es suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia que es per se de carácter iuris tantum.

c).- Juicio sobre la Razonabilidad.- Implica evaluar si ha habido motivación de la prueba, que no tiene por qué ser extensa. Es decir si se ha razonado y así se ha explicitado sobre la culpabilidad del acusado en relación a los hechos y sobre estos mismos y si tal motivación se ajusta a las reglas de la lógica y respeta las evidencias.

En el presente caso lo que se discute es el juicio sobre la prueba es decir si la prueba fundamental utilizada para el pronunciamiento combatido es o no suficiente para considerar probados los hechos a los que responde el fallo condenatorio.

SEGUNDO

- El recurrente centra su discurso en la refutación del valor probatorio de la declaración de la víctima, mencionando las supuestas contradicciones en su testimonio que invalidan a su juicio su aptitud para enervar la tan referida presunción de inocencia.

No obstante, debe decirse que las víctimas pueden declarar en el proceso penal como testigos, sometidos a la responsabilidad que tal condición conlleva, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, lo que no es de este caso, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar en esa calidad ya que su actuación sólo puede articularse en el proceso civil bajo la forma y requisitos de la prueba de confesión ( SSTS 1.137/2004 de 15 de octubre u 850/2007 de 18 de octubre )

Esta testifical de la víctima no es prueba indiciaria, sino directa ( STS 339/2007 de 07 de abril ) y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional SSTC 201/1989 ; 173/1990 o 229/1991 ). Como expresa STS 265/2010 de 19 de febrero, es doctrina constante y reiterada de la Sala 2 ª que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

Ello no quiere decir que la declaración del testigo-víctima sea per se prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues está sometida a la necesaria valoración por parte del juzgador sin que ello implique, en lo más mínimo la inversión de la carga de la prueba. Al contrario, es una prueba como cualquier otra a la que el órgano de enjuiciamiento ha de aplicar criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la prueba y de ahí las cautelas que recomienda la jurisprudencia, pero que si pasa tales filtros es prueba hábil para fundar condena con toda legitimidad ( STS 022/2016 de 27 de enero ).

Sin embargo, el propio Tribunal Supremo ha destacado que existe una situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa.

Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

De este modo, y a fin de despejar tales peligros, el Tribunal Supremo exige unas características a ese testimonio y una corroboración siquiera sea mínima o periférica del mismo para tener tal prueba testifical como hábil...

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