STS, 21 de Junio de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1551
Fecha de Resolución21 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.039.- Sentencia de 21 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley,

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de septiembre de

1984.

DOCTRINA: Enajenación mental., Estado de ansiedad y temor con ideación paranoide e ideas

delirantes de daño y perjuicio.

Un estado de ansiedad y temor en el acusado, con marcada ideación paranoide e ideas delirantes de dañó y perjuicio que faciliten el "paso al acto" en momentos; y situaciones: en? que la ansiedad o frustración superan ciertas cotas y este estado psíquico del sujeto permite dar una explicación a hechos tan graves que quedaban en el relato desprovistos de una congruente motivación, pero para ello ha de pasarse por la aceptación de una disminución sensible de sus condiciones de imputabilidad, muy especialmente del libre albedrío o de la facultad de determinar libremente su conducta, queden el campo de la responsabilidad penal se debe traducir en la estimación de la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende 5 interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia! dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de parricidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco Anaya Monge y defendido por el Letrado don Juan José Griñó Rabert. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1984 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Jose Luis , nacido el 7 de agosto de 1944, de regular conducta y que no consta plenamente acreditado que fuese condenado por algún delito, casado con María Dolores , de 38 años de edad, teniendo su domicilio particular en la calle de DIRECCION000 número NUM000 -A, piso 3º derecha de la ciudad de Vigo; donde convivía con su citada esposa y un hijo del matrimonia de 12 años de edad, pensionista por incapacidad laboral, a causa de enfermedad desde el año 1977, originadora de su carácter frecuentemente nervioso excitable, que no aminoraba en absoluto su mente, suficiente para tener pleno conocimiento y dominio de sus ¡actos, sin estar evidenciado que acostumbrase a ingerir en exceso: bebidas alcohólicas, no llevándose desde hacía tiempo, bien con su esposa, por lo que sus relaciones pasaban por múltiples crisis. Así las cosas, sobre las 16 horas del 7 de junio de 1983, pasadas las horas de comer, llegó enfadado el mentado procesado a su domicilio, penetrando en el salón, donde estaba su esposa sentada en el sofá, en compañía de su; hijo; Alberto , preguntándole éste por qué no había comido con ellos, a lo que el Jose Luis nocontestó, dirigiéndose a un armario, del que sacó una escopeta de caza que allí tenía, marca Parkemy número 46.600, con la que apuntó rápidamente e inesperadamente al rostro; de su esposa y sin darle tiempo a que ésta se apercibiese de ello, le efectuó un disparo a bocajarro que le produjo a la María Dolores , gravísima herida en base y bóveda craneal, con destrozo He masa encefálica e inmediatamente después, efectuó otro disparo, contra su hijo Alberto , sin darle tiempo a éste, para apercibirse se de la agresión, produciéndole lesiones graves en el bajo vientre . Seguidamente dicho procesado, sin preocuparse de atender a las víctimas por él causadas, se fue a casa de un convecino, inspector de Policía a quien conocía de antiguo; por ser originarios del mismo lugar al que manifestó que había matado a su esposa e hijo sin mostrarle qué estaba pesaroso de lo acaecido llamando esté tan inmediatamente al 091, dando cuenta de lo sucedido, solicitando al mismo tiempo, al venir de unas ambulancias y con las llaves que le entregó el procesado, se fue él solo al domicilio de éste, para prestar, si era posible, algún auxilio a dichas personas. A consecuencia de las indicadas lesiones, la María Dolores falleció momentos después cuando era trasladada al Hospital donde también fue asistido su hijo el Alberto , de las referidas lesiones, de las que necesitó asistencia médica durante 60 días y estuvo incapacitado para sus tareas 190, curando á los 309 días; sin que le quedase defecto físico o deformidad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal y otro de parricidio, en grado de frustración definido y sancionado en el citado artículo, en relación con el párrafo segundo del artículo 3 y 51 del mismo Código , siendo autor responsable el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor responsable de un delito consumado de parricidio y de otro también de parricidio en grado de frustración, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor por el delito de parricidio consumado y a la de quince años de reclusión menor por el delito de parricidio frustrado, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de sus condenas de reclusión mayor y reclusión menor y al pago de las costas, a quien satisfaga en concepto de indemnización 2.500.000 pesetas a los herederos de María Dolores y a Alberto en 500.000 pesetas, por las lesiones e incapacidad y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de la libertad por esta causa a dicho procesado. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Luis , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por inaplicación del número 1º del articulo 8 del mismo Código , que se consideraban infringidos por no aplicación, en cuanto no se aplicaba la atenuante, eximente incompleta, de situación de trastorno mental transitorio del procesado, cuya enfermedad psíquica constaba, ya que el estado psíquico del procesado había sido declarado con todas las garantías propias de un procedimiento judicial de reconocimiento de nada menos que los derechos permanentes a una pensión económica, por una Sentencia firme y definitiva de la Magistratura de Trabajo, qué no podía desconocerse por ningún otro órgano de la misma Administración de Justicia, dándose en relación a este extremo la situación de cosa juzgada que contemplaba el artículo 1.251 y siguientes del Código Civil ... Tercero.-Infracción por no aplicación, del artículo 9, causa 9ª del Código Penal en relación con él artículo 58 del propio Código y la regla 3ª del artículo 61 en cuanto se dejaba de estimar y aplicar la atenuante 9º del artículo 9 del citado Código ; ya que del relato fáctico resultaba sin lugar a dudas que el hoy recurrente seguidamente", esto es, en cuanto el hecho; se produjo- " se fue a basa de un convecino. Inspector de Policía, a quien conocía de antiguo, por ser, originarios del mismo lugar, al que manifestó que había matado a su esposa e hijo...", "llamando éste inmediatamente al 091" y de ello se concluía que el procesado "antes de conocerla apertura del procedimiento judicial, que por otra parte era imposible se hubiera iniciado por desconocerse los hechos por todos menos por el propio procesado que era quien lo confesaba, acontecidos inmediatamente antes de su espontánea presentación al referido Inspector de Policía, efectuó dicha voluntaria, espontánea, personal presentación ante un Inspector de Policía, confesando, al mismo la infracción que acababa de cometer.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha veintiocho de febrero pasado, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, al no respetarse en el mismo los hechos declarados probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en diecisiete de mayo pasado en cuanto a los motivos admitidos, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo dicho recurso, respecto también a los: motivos subsistentes.

RESULTANDO que con suspensión del término para dictar sentencia, y haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó reclamar de laAudiencia, el rollo y sumario origen del recurso, lo que se verificó; y recibidos que han sido en proveído de trece de los corrientes, se acordó alzar el referido término y que continuara el mismo luego de notificarse el correspondiente proveído, lo que ha tenido lugar en catorce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho probado, prescindiendo de los que en él son juicios de valor, se refería a la costumbre del acusado, de ingerir bebidas alcohólicas "aunque no en exceso" ya su carácter "frecuentemente nervioso excitable" a causa de la enfermedad que había provocado su incapacidad laboral, pero al guardar silencio sobre la naturaleza de dicha enfermedad esta Sala de Casación haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- hubo de acudir a la causa para esclarecer si dicha enfermedad tenía influencia en la imagen psíquica del sujeto; y, efectivamente, en las actuaciones aparece; con toda la verosimilitud que le presta el haber sido recogido como hecho probado en sentencia proferida por la jurisdicción laboral, un estado de: ansiedad y temor en el acusado, con marcada ideación paranoide e ideas delirantes de daño y perjuicio que facilitan el "paso al acto" en momentos y situaciones en que la ansiedad o frustración superan ciertas cotas, y este estado psíquico del sujeto, ahora perfectamente caracterizado, permite dar una explicación a hechor tan graves que; quedaban en el relato desprovistos de una congruente motivación, pero para ello ha de pasarse por la aceptación de una disminución sensible de sus condiciones de imputabilidad, muy especialmente: del libre albedrío o de la facultad de determinar libremente su conducta, qué en el campo de la: responsabilidad, penal se debes traducir en la estimación de la eximente incompleta enajenación mental prevista en el artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal que pretende el primer motivo de casación.

CONSIDERANDO que, sin embargo, la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 9° del artículo 97 del Código , cuya aplicación propicia el segundo motivo del recurso, debe ser rechazada, porque no concurren ninguno de los elementos objetivos que condicionan su estimación, al no poder valorarse como confesión del delito a la Autoridad el hecho de acudir al domicilio de un Inspector de Policía para referirle lo acontecido, no como tal agente de la Autoridad, sino como, amigo, paisano y convecino, sin mostrar -añade el relato- pesar alguno, ni ofrecerse a prestar personalmente el auxilio que el caso i requería.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, con desestimación del segundo, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 24 de septiembre de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere, al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia; que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Mariano G. de Liaño. Fernando Cotta. José Hermenegildo Moyna Ménguez. José Augusto de Vega. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. -Fausto Moreno.--Rubricado.

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