STSJ Murcia 970/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2942
Número de Recurso376/2008
Número de Resolución970/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00970/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº 376/08

SENTENCIA nº 970/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 970/08

En Murcia a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 376/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 167/08, de 29 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 692/06, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Marcelino, representado por la Procuradora Sra. García Idáñez y dirigido por el Letrado D. José Emilio Molina, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de permiso de armas tipo E y D; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 31 de octubre de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Murcia de 23 de junio de 2006, dictado en el expediente NUM000

, por la que se denegó las licencias de armas tipos E que tenía interesada el recurrente, no obstante carecer de antecedentes penales y policiales con base en un informe de fecha 7-11-06, que hace referencia a unos hechos ocurridos el 28-8-2000, enjuiciados posteriormente y de los que resultó absuelto. Entiende el Juzgado que según la jurisprudencia se trata de una facultad discrecional de la Administración que se ejerce en función de las circunstancias concurrentes, aunque la misma no pueda suponer un poder arbitrario ejercido sin motivación (SSTS de 21-4-92, 4-11-84, 21-6-85, 17-1-86 y 8-3-86 ). En conclusión y como declara la STS de 7 de mayo de 1992 y 4 de junio de 1999 el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquella se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza no es otro que el evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponen consecuencia negativas para el poseedor de las armas o de terceros. Esta potestad administrativa es incardinable entre las medidas de policía de la Administración, donde el ejercicio de la discrecionalidad tiene su máxima expresión, si bien matizada en la actualidad por el control de legalidad establecido por la Constitución (arts. 103. 1 y 106 ) que exige que la actividad administrativa esté sometida a la Ley y al Derecho, y por la necesidad de respetar los principios de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .) y interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .), siendo esencial por tanto en estos casos la motivación para no convertir esa discrecionalidad en arbitrariedad. Tampoco cabe olvidar que la tenencia de armas no es un derecho subjetivo, sino una situación excepcional que exige que el sujeto al que se le concede reúna los requisitos exigidos por la norma. Sigue diciendo la sentencia apelada que el expediente administrativo suministra datos suficientes para entender que la posesión de un arma por el recurrente puede entrañar un riesgo para los demás, como se desprende del hecho de que el actor fuera detenido por la Guardia Civil de Cieza el 28-8-00 en el camino de Madrid, portando en su brazo la escopeta marca Lamber nº NUM001, calibre 12, abierta y con dos cartuchos en la recamara, diciendo que iba a matar a una persona (D. Jose Enrique ), haciendo tales manifestaciones en presencia de la fuerza actuante. No cabe olvidar que estos mismos hechos provocaron la revocación de la licencia que poseía el actor el 18-7-2002 y que con independencia del resultado de juicio de faltas originado por dicha detención, la conducta del actor pone de relieve que la posesión de un arma puede suponer un riesgo o peligro potencial que por prudencia de futuro se de debe evitar en lo posible con la denegación de la licencia. Ello no supone hacer un juicio peyorativo para el recurrente sino una prevención que trata de evitar lo evitable, y que la prudencia y discrecionalidad de la Administración puede realizar en atención a circunstancias objetivas. No cabe alegar que con ello se vulnere el principio de igualdad ya que no se debe tratar al actor de forma igual que a quién ha actuado de otro modo. Por último señala que lo solicitado y denegado al recurrente es la licencia de armas tipo E y no el tipo D al que también se refiere en el suplico de la demanda.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación que la potestad discrecional de la Administración para conceder o denegar la licencia de armas no supone un poder arbitrario, debiéndose conceder en el caso de...

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