STS, 2 de Febrero de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1987

Núm. 124.-Sentencia de 2 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Permiso de armas. discreccionalidad y control jurisdiccional.

DOCTRINA: El otorgamiento de estas licencias tiene carácter discrecional, lo que no impide en

modo alguno poder arbitrario. La valoración de las circunstancias concurrentes ha de hacerse de

modo fundado. En el supuesto litigioso fueron ponderadamente apreciadas por la Autoridad

Gubernativa por el riesgo evidente que suponía la existencia de armas de fuego en el domicilio del solicitante, que convivía con dos hijos conceptuados como delincuentes habituales contra la propiedad.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 22 de diciembre de 1984 en pleito sobre denegación de licencia de armas; siendo parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Civil de Madrid, en Resolución de 5 de septiembre de 1980, denegó a don Luis Pablo, el permiso de armas que había solicitado, para escopeta de caza, y contra este acuerdo el solicitante interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el Ministerio del Interior, el 5 de julio de 1982.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos don Luis Pablo interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid formalizando la demanda con el suplico de que se anulen los acuerdos recurridos, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1984 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Luis Pablo contra la Resolución del Ministerio del Interior (Subsecretaría) de fecha 5 de julio de 1982, confirmatoria en reposición de la de 15 de febrero del mismo año, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Gobierno Civil de Madrid de 5 de septiembre de 1980 que denegó el permiso de armas para escopeta solicitado por el recurrente; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los Considerandos 2.º, 3.º y 4.° que dicen: «2.° Considerando: Que del expediente administrativo se desprende que la decisión del Gobierno Civil de Madrid, adoptada el 5 de septiembre de 1980, de denegar al hoy recurrente el permiso de armas para escopeta que tenia solicitado, lo fue a la vista del informe de la Comisaría de Policía de "Los Cármenes" de Madrid, sobre la conducta del interesado y en el que se hacia constar que si bien carecía de antecedentes desfavorables en los Archivos de dicha Comisaría, en el Archivo Central constaba que en 1952 se cancelaron los que tenía, así como que en 1961 fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia de Madrid por causar lesiones a un sereno, y por último que con el solicitante convivían sus hijos Félix y José Miguel, conceptuados como delincuentes habituales contra la propiedad, que habían sufrido numerosas detenciones; extremos todos ellos que no han sido negados ni combatidos por el recurrente.

  1. er Considerando: Que la facultad concedida a los Gobernadores Civiles por el artículo 6.° del Decreto

2.122/72 de 21 de julio, regulador de las armas y medidas para su autorización, para conceder o denegar los oportunos permisos, reviste manifiesto carácter discrecional, pues han de apreciarse la serie de circunstancias que concurran en el interesado y valorarlas según razonable criterio, para resolver después sobre la conveniencia o no de otorgar la autorización solicitada; y si bien esta facultad discrecional es revisable en vía contencioso-administrativa, sólo puede serlo a los efectos de examinar si el acto administrativo cometió violación de alguno de los elementos reglados que existen en todo acto discrecional, singularmente el fin, que en el presente caso no puede ser otro que el de velar por el interés y la seguridad pública, que aparecen respetados, porque al no ser negados los informes de la Comisaría de Policía sobre las circunstancias que concurrían en el solicitante, la Autoridad Gubernativa los ponderó adecuadamente como fundamento sin duda alguna de la denegación, por el riesgo evidente que suponía la existencia de armas de fuego en el domicilio del recurrente, que convivía con dos hijos conceptuados como delincuentes habituales contra la propiedad. 4° Considerando: Que el hecho -por otra parte no demostrado, ni siquiera intentado demostrar- de haber disfrutado con anterioridad el recurrente permiso de armas, no altera en nada el supuesto que se examina, pues en el caso de haber sido efectivamente cierno, la variación de las circunstancias familiares y personales del solicitante justificaba el cambio de criterio de la Administración.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Luis Pablo que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 21 de enero de 1987, para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos contenidos en los Considerandos

  1. , 3.° y 4.° de la sentencia apelada.

Segundo

La argumentación jurídica en que se apoya la sentencia apelada es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1979, 14 de noviembre de 1984, 7 de febrero y 18 de mayo y 21 de junio de 1985, etc., al declarar que la facultad de apreciación discrecional no supone una atribución de poder arbitrario ( art. 9.3. de la Constitución Española y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 8 de marzo y 31 de mayo de 1986, etc.), unido a supuestos en que es posible que el juicio de la autoridad gubernativa incida en error por no apreciación adecuada o correcta de los hechos determinantes o dé por existen hechos negativos u obstativos que jurídicamente no merezcan tal conceptuación.

Tercero

La petición de licencia, en este caso, viene referida a una escopeta de caza y aunque su concesión es también discrecional existen desde luego especialidades en razón del ámbito y contenido de la autorización que la sentencia apelada estudia extensamente a lo largo de los Considerandos que se aceptan y en los que queda acreditada la personalidad y circunstancias familiares (por razón de convivencia en el mismo domicilio) del solicitante que hacen razonable la decisión denegatoria en base a que el simple transcurso del tiempo con la adquisición de nuevos hábitos originados por los cambios sociales pueden justificar, por sí solos, el cambio en el criterio discrecional de apreciación, tal como la Sala ha declarado en las sentencias citadas.

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación n.° 771/85 promovido por el Letrado don Juan Puig de la Bellacasa en nombre y representación de don Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de diciembre de 1984 (R.° 884/82) sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa declaración de costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia. ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricado.

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