STS, 6 de Mayo de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:1501
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 286.-Sentencia de 6 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Evaristo y otros.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 22 de febrero de

1983.

DOCTRINA: Inconstitucionalidad.

El derecho que otorga el articulo 24 de la Constitución no es un derecho incondicional a la

prestación jurisdiccional, sino a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesalmente

establecidas ni puede decirse que la resolución del Tribunal de la competencia, declarando la

existencia de prácticas prohibidas y luego la de la Sala sentenciadora condenando por vía del

artículo 1.902 del Código Civil a la indemnización de los perjuicios causados, hayan colocado a los

recurrentes en situación de indefensión, toda vez que fueron ellos los que no actuaron en su

momento en vía jurisdiccional contra la declaración de haber realizado prácticas abusivas.

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Santander y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos por don Mariano , mayor de edad, casado, vidriero y vecino de Muriodas, contra «Cristalería Industrial, S. A.», con domicilio en esta ciudad; don Evaristo , mayor de edad, industrial y titular de «Cristalerías del Cantábrico, Herrero y Compañía, S. A.», con domicilio en esta ciudad; don Carlos Ramón , mayor de edad, industrial y titular de «Cristalería Ramos»; don Víctor , mayor de edad, titular de «Cristalería Santanderina»; don Plácido , mayor de edad, industrial, titular de «Cristalería Puente» y vecino de Torrelavega; don Rosendo , mayor de edad, industrial, titular de «Cristalería Alavesa», domiciliado en Torrelavega; doña Esperanza , mayor de edad, industrial titular de «Vidrieras Montañesa», con domicilio en Torrelavega; «Cristalería Industrial Ibérica, S. L.», con domicilio en Cabezón de la Sal, y don Jose Francisco , mayor de edad, industrial y vecino de Reinosa, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Evaristo , don Víctor , don Carlos Ramón , «Cristalera Industrial, S. A.», «Herrero y Cía, S. A.», don Jose Francisco y doña Esperanza , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don Pablo Saavedra Gallo; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Dionisio García Arroyo y defendida por el Letrado don Pedro Valles Gómez.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos por don Mariano , contra «Cristalería Industrial, SA.», don Evaristo , titular de «Cristalería del Cantábrico, Herrero y Compañía, S. A.»; don Carlos Ramón , titular de «Cristalería Ramos»; don Víctor , titular de «Cristalería Santanderina»; don Plácido , titular de «Cristalería Puente», don Rosendo , doña Esperanza , titular de «Vidrieras Montañesas», «Cristalería Industrial Ibérica, S. L.», y don Jose Francisco , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su mandante profesional vidriero asalariado, trabajando en principio en colaboración con otras dos personas, y, a la vista de que las perspectivas eran buenas, los pedidos abundantes y los márgenes comerciales satisfactorios se independizó totalmente en mil novecientos setenta, comenzó formando su propia empresa; en julio de mil novecientos setenta, comenzó a actuar bajo el nombre comercial no registrado de «Cristalería Esmar», dedicada al acristalamiento general de edificios y venta de vidrio plano al por menor. Segundo.-Que con algunas ganancias obtenidas en esos años de trabajo adquirió un local en las proximidades de su domicilio, Ramos, cinco, Muriedas, dotándole de las instalaciones necesarias, importando el conjunto unas quinientas mil pesetas, adquiriendo herramienta propia de la actividad por valor de unas cincuenta mil pesetas y existencias de vidrio plano y accesorios cuyo montante se acreditará en su momento; desde el veintidós de julio de mil novecientos setenta contrató los servicios de un operario. Tercero.-Que no contaba con que precisamente por aquellos días en que iniciaba sus actividades como empresario, el veintiocho de agosto, y con el pretexto de una reunión de la «Agrupación Sindical de Manufacturas y Comercio de Vidrio Plano», de la provincia de Santander, los demandados introdujeron en la sesión puntos no incluidos en el orden del día oficial y acordaron la constitución de un pool para combatir a los industriales que no se sometieran a su imposición de determinados precios, con el fin de eliminar la competencia. Cuarto.-Que ignorante de estos manejos su mandante fue requerido abiertamente para que se plegase a los usos del sindicato, si quería continuar la actividad que iniciaba, en una inicial reunión a la que fue invitado en las oficinas de Crise a finales de mil novecientos setenta, insinuándosele que, de no integrarse, se le suspendería el suministro de materia prima (vidrio), los promotores de esta reunión fueron «Crisa», «Herrero y Cía» y los señores Plácido y Evaristo . Quinto.-Que en principio creyó que le iba a ser fácil resistirse a estas presiones, pero a principios de mil novecientos setenta y uno la amenaza y la obstrucción que ya venía sufriendo desde hacía meses culminó en una negativa absoluta a suministrarle vidrio, que con anterioridad le era vendido al precio de venta al público con unos ocasionales descuentos; ello le había obligado en marzo de ese año a prescindir de los servicios del operario y a no poder cumplir con la cartera de pedidos que por esas fechas y para un período de seis meses alcanzaba las ochocientas cincuenta mil pesetas. Sexto.-Que en el verano la situación es angustiosa y ya se dibujaba la necesidad de cerrar. Séptimo.-El veintidós de junio, a las once de la mañana, se convoca por la «Agrupación Sindical Nacional de Manufacturas y Comercio de Vidrio Plano» una reunión en la Casa Sindical con un orden del día rutinario; tratar del Convenio del Impuesto de Tráfico de Empresas, el demandado acude a la reunión simulando que se pliega, por fin, a las imposiciones del grupo y previamente ha presentado una denuncia en la Comisaría de Policía. Octavo.-Terminada la sesión y ausentado de la Sala el Secretario Sindical de la CNS, los reunidos pasan a tratar el tema secreto; se acepta la incorporación al pool del demandante, al que se señala una primera aportación al fondo de tres mil trescientas pesetas que entrega; los demás reunidos hacen a su vez una entrega de las cantidades que se les han dejado, en total, por esa vez, cuarenta y cinco mil pesetas. Quinto.-A la salida de la reunión la Policía detuvo al señor Germán , a quienes ocuparon las cantidades recaudadas, y entre ellas, los billetes previamente marcados por el señor Mariano . Sexto.-Que el Gobernador no parece que puso mucho interés en la cuestión y el demandante le dirigió el diez de agosto un escrito solicitando información o resolución que fue contestada con evasiva en base a un informe de la Organización Sindical que aseguraba que los implicados habían manifestado que creían que no hacían nada malo y que, en adelante, iban a ser buenos chicos. Séptimo.-Que así quedaba la cosa ante la pasividad de las autoridades gubernamentales y sindicales y para esas fechas la actividad industrial del actor estaba aniquilada ante la falta de suministradores, o mejor de suministros. Octavo.-Que el once de enero de mil novecientos setenta y dos solicitaba audiencia del Excmo. Sr. Gobernador de la provincia, y no se le recibe. Noveno.-Que, finalmente, alguna onda llega al Servicio de Defensa de la Competencia, que instruye expediente a los demandados y otros y en el que el actor se constituye en parte. Décimo.-Que la consecuencia de esta confabulación de los demandados y de su deliberado propósito de impedir la libre competencia fue que el demandado debió cesar en su actividad industrial, liquidar su negocio malbaratándolo, vender el local y regresar a su antigua condición de trabajador asalariado. Undécimo.-Que en tres años y medio de trabajo obtuvo unas ganancias de trescientas cincuenta mil quinientas veinticinco pesetas; lo que significa unas ganancias brutas de quinientas cincuenta mil pesetas en nueve meses, o sea, unas setenta mil pesetas mensuales. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que pesa sobre los demandados, solidariamente, la obligación de pagar al actor, en concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad de cinco millones de pesetas condenándoles a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas.RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado a la representación de los demandados contestó a la misma formulando los siguientes motivos: Primero.-Que negaba y rechazaba todos los expuestos por el actor. Segundo.-Que una cuestión previa en este asunto es el que su inviabilidad por hacer muerta la pretensión actorial que se ejercita ya que, caso de ser procedente la misma ha prescrito por el transcurso de un año; que el señor Mariano nos dice, reconoce y prueba haber cesado en el negocio de explotación el veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno sin que hasta entonces haya formulado reclamación alguna a sus representados, y sí, exclusivamente la denuncia que presentó en la Comisaría de Policía, el día veintidós de junio de mil novecientos setenta y uno, que fue sobreseída. Tercero.-Que desde el veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y uno en que cesó en su actividad comercial o, incluso, desde el nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres en que realizó su última gestión, hasta la fecha del acto de conciliación ha transcurrido ampliamente el plazo de un año de que disponía para exigir o conminar a sus representados a plegarse a las alucinantes pretensiones que ahora deduce a través de esta demanda. Cuarto.-Que la sentencia que transcribía declara nulos los acuerdos adoptados por los diez industriales de Santander y no probada su aplicación práctica; lo cual viene a representar una declaración de principios en cuanto a la nulidad en sí, pero sin ninguna trascendencia en la práctica. Quinto.-Que no comprendía cómo dice el actor que en el año mil novecientos sesenta y seis se convirtió en su propio empresario para luego afirmar que fue en julio de mil novecientos setenta cuando formó su propia empresa y comenzó a actuar con el nombre no registrado de «Cristalería Esmar». Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que acogiendo la excepción de prescripción y, en otro caso, resolviendo sobre el fondo del asunto, se desestime la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Santander dictó sentencia con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: FALLO que estimando la demanda formulada por el Procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de don Mariano , dirigido por el Letrado don Pedro Valles Gómez, contra «Cristalería Industrial, S. A.», «Cristalería Soriano», don Evaristo , don Carlos Ramón

, don Víctor , don Plácido , don Rosendo , doña Esperanza , «Cristalería Industrial Ibérica» y don Jose Francisco , representados por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo y dirigidos por el Letrado don Antonio Rivaya Riaño debo condenar y condeno, solidariamente, a los demandados a que abonen al actor en concepto de indemnización la cantidad de cinco millones de pesetas, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que se admitió libremente y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Santander, en los autos de que dimana este rollo, revocando, en parte, dicha resolución y acogiendo también en parte, la demanda rectora de esta litis, debemos condenar y condenamos a los demandados a que, solidariamente, abonen al actor la suma de tres millones de pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Evaristo , don Víctor , don Carlos Ramón , «Cristalera Industrial, S. A.», «Herrero y Cía, S. A.», don Jose Francisco y doña Esperanza formalizó recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se basa en el número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su relación con los artículos 24 y 117-3 y 5 de la Constitución y por el que se denuncia que la Sala ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de conocer sobre un asunto acerca del cual, ni ella ni el Juez a quo, han resuelto, la existencia de prácticas restrictivas a la concurrencia mercantil y la aplicación y derivación para el quehacer mercantil del señor Mariano , debiendo, por el contrario, tanto el Juez a quo, como el ad quem, conocer sobre tal extremo. En el proceso se ha actuado hasta el presente recibiendo de modo pleno la declaración fáctica e imputación jurídica efectuadas por él, impropiamente denominada, Tribunal de Defensa de la Competencia, en cuya virtud se declara plenamente acreditada la acción u omisión culposa en la que necesariamente tiene cabida el dolo civil, y ello tanto por el Juzgador de Instancia como por el de Apelación. Nos encontramos, pues, con que en el proceso civil, por principio, no se ha conocido sobre la existencia o no de prácticas restrictivas de la competencia; no sólo a nivel de su existencia o formulación -plano normal- (éste sí declarado por el pseudo-tribunal de Defensa de la Competencia), sino al de su concreción en la realidad práctica proyectado en el supuesto que nos ocupa-plano material- (aspecto sobre el que se pronunció la Sección Segunda del TDC, noveno considerando estimando no suficientemente probado tal extremo). Ya hemos anticipado que la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y tres es inconstitucional, en cuanto infringe el artículo 117-3 de la Constitución , en lo relativo al principio de exclusividad jurisdiccional, por la atribución, defensión que efectúa a órganos no pertenecientes a la jurisdicción, sino por el contrario inmersos en la órbita administrativa Tribunal de Defensa de las Competencias (TDC). Asimismo, esta norma viola el principio de unidad jurisdiccional, artículo 117-5c.

Segundo

Sustanciado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil y la doctrina legal al respecto (sentencias de tres de junio de mil novecientos treinta y cinco, treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos y dieciocho y veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , entre otras muchas), que proclama que el actor debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión. En el caso actual, respecto a la reclamación de sus perjuicios, cifrados en cinco mil pesetas, no se ha probado la existencia de los mismos, el nexo causal con la hipotética conducta de sus representados, la correspondencia real entre los guarismos elaborados por el señor Mariano , integrantes de las diversas partidas del balance y los hechos u operaciones mercantiles que pretendían reflejar. Efectivamente, ya se ha relatado cómo la actividad probatoria del actor en proceso fue prácticamente nula, vgr ni compareció a la confesión solicitada por él, ni formuló pliego de posiciones; como el propio Tribunal Defensor de Competencias declaró no suficientemente probada la aplicación en la realidad comercial de las prácticas restrictivas hipotéticamente acordadas (noveno considerando de la resolución de la Sección Segunda); como sobre nada de ello versó el proceso civil. En fin, como se acordó para mejor proveer una pericial que sólo constató la corrección de las operaciones aritméticas formuladas por el actor al elaborar su balance, nunca su correspondencia con la realidad fáctica o mercantil. Esa providencia para mejor proveer alteró inconstitucionalmente el equilibrio, la igualdad de las partes en el proceso civil dispositivo, garantizada por el artículo 24 CE, proceso en que el Juez debe fallar «secundun allegata et probate partium». El Juez a quo se limitó a acordar esa providencia para mejor proveer y a extraversar su resultado, extrayendo consecuencias que no implicaba la pericia, la realidad de los perjuicios, que jamás dijo el perito y a lo que nunca podría haber éste dedicado su pericia evidentemente. Estas desviadas consecuencias, son, por lo demás, posibles por la inconstitucional regulación -que viole el artículo 24 de la Constitución - que supone el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil último inciso: «Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les conceda.» Del mismo reproche de inconstitucionalidad es objeto, en lo preciso, el artículo 630, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las consecuencias de esta regulación inconstitucional de las providencias para mejor proveer, han quedado palmariamente reflejadas en la dañosa aplicación, la interpretación extralimitada, para el derecho de mis mandantes.

RESULTANDO que por Auto de quince de junio de mil novecientos ochenta y tres se declaró caducado el recurso de «Cristalería Industrial Ibérica, S. A.», don Plácido y don Rosendo ; y admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador don Dionisio García Arroyo, en representación de don Mariano , a quien se le tuvo por recurrido; se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarado por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres , tomando pie de la afirmación de existencia de prácticas restrictivas de la competencia por parte de los demandados, establecida por el Tribunal de Defensa de la Competencia en sentencia de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y siete , que tales prácticas ilícitas habían causado al demandante, un daño, económicamente evaluable, al ser obligado por fuerza de las mismas, a cesar en la normal actividad mercantil que venía desarrollando y, consiguientemente, con dicha declaración condenó a aquéllos a abonar a éste la suma de tres millones de pesetas en concepto de indemnización compensatoria ponderadamente estimada «atendiendo al resultado probatorio obrante en autos», dicha sentencia es impugnada en el recurso articulando un primer motivo de casación al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos en relación con el veinticuatro y ciento diecisiete tres y cinco de la Constitución Española en el que se denuncia que, la Sala de instancia ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción dejando de conocer acerca de «prácticas restrictivas a la concurrencia mercantil y la aplicación y derivación para el quehacer mercantil» del demandante, motivo, así expresado, que ha de reputarse improsperable sin más que la observación de que, aparte el tema de a qué vía jurisdiccional -contencioso-administrativa o civil- corresponde la fiscalización de lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia, en punto a la declaración de las prácticas restrictivas que hace y del patente hecho de que tal resolución no sólo no fue objeto deimpugnación jurisdiccional alguna sino, antes bien, acatada y aceptada por los interesados como aparece de lo alegado en el pleito, además de todo ello, es de hacer notar que al Tribunal civil, al que ahora se objeta no haber resuelto nada acerca de las declaradas prácticas restrictivas de la competencia, no se le sometió a todo lo largo de la fase de alegaciones procesales este particular extremo que aparece, por primera vez, suscitado después de aquel período, esto es, luego de quedar legalmente delimitados los puntos de controversia; de modo que, la nueva postulación, se hizo con privación a la contraparte de toda posibilidad legal de argumentar exponiendo su opinión y defensa y al Tribunal de pronunciarse sobre el tema sustraído al debate, so pena de caer en incongruencia por haber entrado a conocer de un punto que las partes litigantes no le habían sometido oportunamente y respecto del cual uno de los afectados había quedado, como se ha dicho, indefenso, todo ello sin entrar en la vertiente de si los recurrentes plantean un problema de derogación de la Ley de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres por la Disposición Derogatoria tres del texto constitucional, como se dice en el desarrollo del motivo con pretensión confusamente formulada y no apreciada por la Sala o de una estricta situación de inconstitucionalidad de aquella Ley como, a la vez, se afirma en el mismo motivo o más propiamente de una postulación de derogación por inconstitucionalidad sobrevenida que el Tribunal de instancia no ha entrado a considerar, pretensiones rechazables una vez manifiesto, junto al más que sospechoso afán dilatorio del proponente, la ausencia de la denunciada contradicción con la normativa constitucional, puesto que, en definitiva, ni el derecho que consagra al artículo veinticuatro de la Constitución ha dejado de prestarse indebidamente ya que el mismo no es un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas (sentencias del Tribunal Constitucional de ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno y treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco ), ni puede decirse que la resolución del Tribunal de la Competencia, declarando la existencia de prácticas prohibidas y luego la de la Sala sentenciadora condenando por vía del artículo mil novecientos dos del Código Civil a la indemnización de los perjuicios causados, hayan colocado a los recurrentes en situación de indefensión, toda vez que fueron ellos los que no actuaron en vía jurisdiccional en su momento procesal, como se ha dicho, contra la declaración de haber utilizado prácticas abusivas, que en el caso concreto han servido de apoyo a la reclamación del demandante, estimada por la sentencia combatida luego de establecer «la realidad del daño sufrido como consecuencia de las prácticas prohibidas», según acredita el perjudicado «cual le incumbía a tenor de lo prevenido en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil», como dicen las expresiones del juzgador de instancia que, con esa última afirmación hace claudicar también al otro motivo de casación articulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta inaplicación de aquel artículo mil doscientos catorce del Código, realmente utilizado por la Sala, como literalmente revela el texto citado, independientemente de cuál haya sido el criterio de valoración del material probatorio, extremo este no denunciable desde el precepto supuestamente inaplicado (sentencias de veinte de marzo, veintidós de junio, tres, cuatro y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro entre tantas otras).

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos de casación lleva consigo la del recurso con el efecto en cuanto a costas previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por don Evaristo , don Víctor , don Carlos Ramón , «Cristalera Industrial, S. A.», «Herrero y Cía, S. A.», don Jose Francisco y doña Esperanza , contra la sentencia que en veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.- Rafael Pérez.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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