STS, 21 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1500
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 322.-Sentencia de 21 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Marcos .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona 25 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Excepciones. Carga prueba.

Constituye un principio procesal básico el de quien alega un hecho o contrapone una excepción ha

de probar aquél o ésta.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

siete de Barcelona y en grado de la apelación ante Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por Doña Victoria , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y Doña Esther , mayor de edad, viuda y sin profesión especial que litigan en concepto de pobre, contra Don Marcos , mayor de edad, casado, patrón de cabotaje, y la «Compañía Remolcadores de Barcelona, S. A.», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Marcos , representado por el Procurador Don Melquíades Alvarez Buylla-Alvarez y defendido por el Letrado Don José María Garcián Torra; habiendo comparecido las recurridas Doña Victoria y Doña Esther , representadas por el Procurador Don José Moreno Doz y defendidas por el Letrado Don Antonio Rodríguez Morato.

RESULTANDO:

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovidos por Doña Victoria , y Doña Esther , litigando ambas acogidas al beneficio de pobreza; contra Don Marcos y la Compañía «Remolcadores de Barcelona, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Legitimación activa; después de hacer constar diversas circunstancias personales de su representadas, estando, nombre del marido y de los hijos y edad de éstos, y que los maridos de sus porderdantes eran tripulantes del Remolcador «Montseny», en el que perdieron la vida a consecuencia del accidente que motivó el presente pleito, pasa a firmar la legitimidad activa de las mismas por cuanto Doña Victoria , según él se halla legitimada activamente en nombre propio por cuanto resultó perjudicada por la pérdida de su esposo, único sostén de ella y de sus dos hijos, y Doña Esther , ostenta la misma condición, pero se halla además legitimada como legal representante de sus hijos menores de edad. Segundo.-Hechos que determinan la responsabilidad civil que se exige; en el que pasa a relatar la circunstancia del día del accidente, dándose éstas aquí por reproducidas en aras a la brevedad, afirmando asimismo, que la maniobra que causó la muerte de los esposos de sus representadas, y que fue realizada por el Patrón de Cabotaje, y demandado en este pleito por Don Marcos , resultaba de por sí muy peligrosa y que estaba absolutamente prohibida por las normas de navegación. Tercero.-Antecedentes jurídicos; en el que pasa a manifestar que a raíz de dicho accidente,se instruyó la causa ochenta y cuatro de mil novecientos setenta y cinco en la Comandancia Militar de Marina de esta ciudad, la cual fue sobreseída merced al Real Decreto de Indulto de catorce de marzo, en el cual se declaró expresamente que dicha aplicación no alcanzaba las responsabilidades civiles exigibles, por lo que, debía hacer reserva expresa de las acciones que pudieran corresponderle a los perjudicados, a fin de que pudieran ejercitarlas antes la Jurisdicción competente. Cuarto.-Que el Patrón de Cabotaje y demandado Don Marcos como responsable directo de la maniobra que causó el accidente mortal, se halla legitimada pasivamente para soportar la acción, asimismo como la Compañía propietaria del remolcador, respondiendo de la insolvencia de aquel y aunque su responsabilidad sea subsidiaria, debe responder directamente ante los perjudicados y su obligación de atenderla es solidaria. Quinto.-Que aunque tales hechos a criterio de esa representación son constitutivos de delitos al sobreseerse la causa que se instruyó, dicho delito no nació a la vista del derecho, no pudiendo generar la responsabilidad civil derivada del mismo por ministerio de la Ley, y que al no ser intencional el delito cometido por el Patrón del Remolcador, su inicio hay que buscarlo en una falta de atención, una despreocupación en el mando y uña básica negligencia en no adoptar las medidas necesarias para evitar el peligro y en definitiva, en una infracción de las normas de navegación, elementos que configuran la responsabilidad tipificada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . Sexto.-Que la conducta culposa o negligente del Patrón del Montseny, de la que debe responder la armadora del Remolcador ocasionó a sus representadas un daño de gran magnitud en su doble vertiente moral y patrimonial. Que por ello que se refiere a Victoria , quizás sus obligaciones futuras, son menores cuantitativamente que las de Esther , que ha de alimentar, educar y situar en la vida a sus tres hijos menores de edad, pero que la menor entidad económica de las obligaciones de ésta última, nivelan el mayor daño moral sufrido por Victoria que por su edad, y soledad, se encuentra totalmente desamparada. Por lo que estima que el daño patrimonial y moral ocasionado a sus representadas ha de suponer una cantidad no inferior a los tres millones quinientas mil pesetas para cada una de ellas. Séptimo.-Que se dan en el presente caso los requisitos y elementos que la Ley y la Jurisprudencia de una parte y la Doctrina de otra exigen para configurar la responsabilidad civil que se ventila. Afirmando así mismo que la relación causa efecto entre la conducta negligente y culposa del Patrón del remolcador de la que debe responder la Compañía Armadora, se deduce de la relación circunstanciada de los hechos ocurridos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó con súplica de que se dicte sentencia condenando a los mismos, solidariamente a que una vez firme la misma, satisficieran a sus representadas la cantidad de tres millones quinientas mil a cada una de ellas, u otra mayor o menor según estimación del Juzgador, en reparación de los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia de la muerte de sus respectivos esposos, y se les impusiera las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado de la misma a la entidad demandada, «Remolcadora de Barcelona, S. A.», contestó a la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Falta de legitimación activa. Segundo.-Litis consorcio pasivo necesario, acompañando de documento número uno una copia de las condiciones generales de remolques, señalando el original en la Dirección General de Navegación. Tercero.-Incompatibilidad de la acción deducida con las prestaciones del Seguro Obligatorio de Accidentes, extendiéndose en las tres aludidas excepciones con las consideraciones que estimó pertinentes. Cuarto.-Pluspetición. Para el inesperado caso de que no prosperase la anterior excepción no obstante, no puede olvidarse que realmente las actoras perciben una indemnización en forma de pensión vitalicia, extendiéndose en otras consideraciones respecto al caso. Y entrando en el fondo del asunto se opone a la demanda en virtud de los siguientes hechos: Primero.-Que el Patrón del remolcador «Montseny» demandado en este procedimiento, tiene una antigüedad en la empresa de diez años, siendo su anterior empleo en la también empresa de remolcadores de Tarragona «Remolques y Navegación, S. A.». En estos años de servicio no ha sufrido el demandado accidente alguno y está conceptuado como marino de gran capacidad y aptitudes. Como consecuencia del accidente, la empresa, por medio de su personal técnico y pericias solicitadas de terceros, llegó a la conclusión de que ninguna responsabilidad cabía al Patrón por culpa o negligencia de la maniobra, por lo que fue restituido a su mando en donde sigue en la actualidad. Segundo.-Como se ha dicho anteriormente, «Remolcadores de Barcelona, S. A.», llegó a la inevitable conclusión de que el abordaje habido entre el remolcador «Montseny» y el transatlántico «Enrico C», no se debió a fallo humano, antes bien a caso fortuito indeterminado. Tercero.-Consecuentemente a lo expuesto no puede alegarse ni siquiera presumirse culpa ni negligencia en el mundo del remolcador y por ello no cabe la acción indemnizatoria que se insta al amparo del artículo 1.902 del Código Civil al faltar este requisito indispensable que tiene señalado, reiteradamente, la jurisprudencia para la viabilidad de la acción. Ni aun en la causa seguida por el Juzgador de Causas Técnicas de la Comandancia Militar de Marina de Barcelona, aparece probado y menos aún declarada la culpa o negligencia del Patrón Marcos . Evidentemente no contando la culpa o negligencia del demandado, procede su libre absolución y por ende la responsabilidad civil subsidiaria de la «Remolcadores de Barcelona. S. A.». Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó con súplica de que se dicte sentencia absolviendo libremente a esta parte en virtud de las excepciones perentorias expuestas en el encabezamiento de su escrito, sin entrar en el fondo del asunto o alternativamente declarar que el accidente que costó la vida a los actores de las aquí actoras, fue debido a caso fortuito, por lo que ningunaresponsabilidad incumbe a los demandados absolviéndoles asimismo libremente o alternativamente moderar las pretensiones indemnizatorias alegadas por las demandadas, habida cuenta de que han sido ya indemnizadas y ello para el inesperado caso de que no fueren atendidas las dos alternativas anteriormente propuestas.

RESULTANDO que por la representación del demandado don Marcos , se contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Excepción perentoria litis consorcio pasivo necesario. Dice la demanda en el hecho segundo que «Al intentar cumplir la orden del Práctico de dar el remolque...», es decir, la propia actora asegura que el demandado obró en virtud de una orden dada por el Práctico. Si esto fuera cierto, y conste que lo negamos, es evidente que la maniobra que produjo el siniestro en cuya virtud accionan las actoras fue debido a una orden emanada de una tercera persona, quien en su caso podría ser declarada responsable de la misma, y que, no obstante, no ha sido llamada a los autos. Por otro lado cuando un remolcador presta sus servicios dentro del puerto, lo hace por orden, cuenta y riesgo del buque al que sirve. Como consecuencia a lo dicho resulta que en este procedimiento no han sido citadas dos partes que inexcusablemente debían haber sido demandadas: El Práctico que dirigía la maniobra y el Capitán del buque «Enrico C» que habían contratado los servicios del remolcador, produciéndose el accidente en virtud de este Contrato. Segundo.-Entrando en el fondo del asunto, niega al contenido de la demanda en cuanto no se halle expresamente reconocido en los siguientes hechos: Que es cierto que el día quince de marzo de mil novecientos setenta y cinco, encontrándose el remolcador «Montseny» al mando del Patrón de Cabotaje aquí demandado, al servicio de la motonave de pabellón italiano «Enrico C» en la maniobra de entrada de ésta al Puerto de Barcelona, fue abordado y hundido el citado remolcador en la bocana del puerto por la mencionada motonave, pereciendo en el accidente los tripulantes Everardo y Blas . Tercero.-Por los acaecimientos relatados se instruyó la causa cincuenta y cuatro de mil novecientos setenta y cinco por el Juzgado de Causas Técnicas de la Comandancia Militar de Marina de Barcelona cuya causa fue sobreseída. Ello quiere decir que incumbe a las actoras probar cumplidamente que el suceso en virtud del cual accionan, fue debido a culpa o negligencia del demandado, ya que reiteradamente tiene sentada la jurisprudencia que no puede prosperar la acción indemnizatoria cuando no se prueba la culpa del demandado. Esta parte asegura con todo su convencimiento que no hubo culpa ni negligencia alguna en la conducta del Patrón del remolcador «Montseny». Cuarto.-Pasa a describir, según su versión, los hechos ocurridos el día del accidente en cuestión. Quinto.-Que no hubo en ningún momento de la maniobra de que se trata imprudencia ni negligencia en la conducta del patrón del remolcador, quien, antes bien, obrando con absoluta pericia y diligencia, realizó la única maniobra que podía efectivamente realizar para zafarse del costado del barco, cual es intentar adelantarle con el timón a la vía sin que pueda determinarse a la causa por la cual al llegar al remolcador a la rota del Enrique C, se atravesara a su derrota; pasando a rechazar seguidamente la conclusión mantenida en la demanda y apuntada en la causa cincuenta y cuatro de mil novecientos setenta y cinco del Juzgado de Causas Técnicas de la Comandancia Militar de Marina de Barcelona de que el remolcador intentara pasar al otro costado del barco realizando una maniobra muy peligrosa al cruzarle la proa. Sexto.-Que los hechos relatados, si bien es cierto que produjeron el hundimiento del remolcador y el fallecimiento de dos de sus tripulantes, entran en la calificación de caso fortuito definido en el artículo 1.105 del Código Civil , ya que la circunstancia de que el «Montseny» se atravesará a la proa del «Enrico C», fue un hecho imposible e imprevisible, independiente de la voluntad del Patrón, sin intervenir culpa ni negligencia, debido a causas ignoradas y ajenas al mismo, y por tanto, nadie es responsable de aquellos hechos imprevisibles. Alegó los fundamentos legales que estimó pertinentes terminó con súplica de que se dictara sentencia estimando la excepción perentoria interpuesta de litis consorcio pasivo necesario, absolviendo a su mandante, mediante declaración de que los hechos que dieron lugar al accidente cuya indemnización pretenden las actoras constituye caso fortuito, haciendo expresa imposición de costas a las demandantes.

RESULTANDO que, evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número siete de Barcelona, dictó sentencia con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: FALLO.-Que desestimando las excepciones procesales invocadas por los demandados, y estimando en cuanto a la pretensión material la demanda interpuesta en estos autos por doña Victoria y doña Esther , en las respectivas calidades con que accionan, contra don Marcos y «Remolcadores de Barcelona, S. A.», cuyas circunstancias ya constan, debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen solidariamente a las actoras la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas

(3.500.000 pesetas) a cada una de ellas, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por estas últimas con ocasión del hecho a que se concreta este pleito. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Territorial de Barcelona Sala Segunda de lo Civil, dictó sentencia, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , cuya partedispositiva es como sigue: FALLAMOS que debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada que en dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno dictó el Juez de Primera Instancia número siete de esta ciudad en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por doña Victoria y doña Esther , contra don Marcos y «Remolcadores de Barcelona, S. A.», sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez Buylla-Alvarez en representación de don Marcos , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes MOTIVOS:

Tercero

Infracción de Ley en la parte dispositiva de la sentencia (número 1, artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Indebida aplicación del articulo, 1.902 de la Ley Procesal Civil. El precepto citado dice en síntesis que quien causa un daño por culpa o negligencia está obligado a indemnizarlo: este procedimiento se sigue contra mi representado, patrón del remolcador, olvidando que fue el «Enrico C» el que abordó el remolcador «Montseny» y esto que no nos hemos cansado de repetir a través de todo el proceso, aún no ha sido comprendido por los Tribunales que siguen juzgando la causa por el efecto, es decir, que por ser los tripulantes del remolcador los fallecidos, enjuician la conducta del remolcador echando en olvido que fue éste el abordado y no el abordador y que nunca intentó el Patrón cumplir la orden del Práctico de pasarse a otro costado, sin que pueda éste explicarse la verdadera causa del accidente. Al vetar a esta parte la prueba pericial en su día solicitada y al no ser posible obtener del barco, su Capitán y del Práctico, los informes interesados en forma de requerimiento en el momento probatorio, no estando por otra parte presentes en este pleito, han impedido profundizar en la responsabilidad del accidente y en consecuencia la elección de mi representado como presunto culpable infringe gravemente la aplicación del precepto citado del Código Civil.

Cuarto

Infracción Doctrinal Legal relativa al «litis consorcio pasivo necesario» (número 1, artículo 1.692, Ley Procesal Civil ). La jurisprudencia y doctrina del «litis consorcio» sienta que deben ser llamados a juicio todas aquellas personas a quienes puedan afectar la resolución que se dicte según sentencias de tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, diecisiete de junio de mil novecientos setenta y uno , entre otras, ya que la indivisibilidad de una situación jurídica material no permite su tratamiento por separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren. Partiendo de los hechos sentados en los antecedentes, no obstante nos dice el tercer considerando de la sentencia recurrida que esta parte no tilda de culposa la intervención del Capitán del «Enrico C» ni la del Práctico y que terminamos por reconocer que desconocemos los motivos o causas del accidente que atribuimos en último extremo a caso fortuito, lo que sirve a la Sala para rechazar la excepción opuesta de «litis consorcio». Pues bien: si hubieran sido llamados a juicio el Práctico y el Capitán del Buque abordador, el cual tenía contratado al remolcador y ordenaba la maniobra, éstos hubieran tenido que demostrar su no responsabilidad en los hechos. Pero no siendo así, resulta que surtiendo la sentencia efecto de cosa juzgada, aparece como único responsable el Patrón del Remolcador si por un acto unilateral y arbitrario de las actoras se han excluido de la «litis» precisamente a las personas que podían ser culpables, pero no condenadas (al no estar presentes en el procedimiento) y ese vacío precisamente es el que pretende llenar la doctrina con la figura del «litis consorcio» que recoge la jurisprudencia citada.

Quinto

Que infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 1.914 del Código Civil y de la Doctrina Legal en relación a la carga de la prueba (número 1, artículo 1.692 ). Si bien el precepto citado del Código Civil, artículo 1.214 señala que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, la jurisprudencia presupone siempre culposa aquella conducta que produce un resultado dañoso según las sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres de febrero de mil novecientos setenta y ocho , entre otras: pero en este caso no cabe duda de que el causante del hundimiento del remolcador fue otro buque y por tanto incumbía a las actoras demostrar la responsabilidad exclusiva del remolcador, pues de otro modo queda la duda acerca de la participación que en el accidente haya podido tener el remolcado a cuyas órdenes trabajaba y al no realizar tal prueba y limitarse a exigir una responsabilidad a una de las partes con exclusión de las demás que intervinieron en los hechos, es evidente que hay una infracción del precepto citado así como de la doctrina de la carga de la prueba, pues habiendo ocurrido el daño y existiendo dos o más personas posibles culpables del mismo, falta determinar la tercera nota que exige la jurisprudencia para la viabilidad de la acción planteada, cual es acreditar el nexo de causalidad entre el supuesto agente y el resultado dañoso, lo que en modo alguno ha hecho la parte otra.

Sexto

Error de derecho en la apreciación de la prueba (número 1, artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil ). Basa la sentencia, cuya casación se pretende la responsabilidad del Patrón del remolcador, en un dictamen que aparece en la causa instruida en su día por el Juzgado de Marina, como documento indubitado emitido por Peritos, sin intervención de esta parte. Sin embargo, sin perjuicio de lo que se ha dicho de tal dictamen, es evidente que hay un manifiesto error de derecho por parte de la Salasentenciadora en la apreciación de dicha prueba, toda vez que ésta no se practicó en la forma prevenida por nuestra Ley Procesal y no cabe duda que tal dictamen se realizó sin intervención ninguna de esta parte, por peritos designados en forma no procesal.

RESULTANDO que por auto de veinticuatro de octubre , de mil novecientos ochenta y tres, fue declarado inadmitido el recurso formulado por «Remolcadores de Barcelona, S. A.»; y admitido el recurso interpuesto por la representación de Don Marcos y evacuado el traslado de instancia, se declararon conclusos los autos; compareciendo el Procurador Don José Moreno Doz en nombre de las recurridas Doña Victoria y Doña Esther .

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el cuarto y último de los motivos instrumentados, de primario examen por razones procesales, tiene su apoyo en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, al estimar quien lo formula que el Tribunal de apelación incidió en error de derecho en la apreciación de la prueba al basar la responsabilidad del Patrón del remolcador «en un dictamen que aparece en la causa instruida en su día en el Juzgado de Marina, como documento indubitado emitido por peritos», sin hacer referencia alguna al precepto que se estime infringido ni al concreto documento base del error denunciado, defectos ambos que por consecuencia de una constante doctrina de esta Sala impiden adentrarse en el examen de la motivación, provocando, en consecuencia, su perecimiento.

CONSIDERANDO que pasando al examen de la motivación primera, puede observarse cómo en ella se imputa a la Sala «a quo», con apoyo en el ordinal primero del mismo precepto que el anterior, la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, infracción que en opinión del impugnante se opera «al vetar a esta parte la prueba pericial en .su día solicitada y al no ser posible obtener del barco, su Capitán y del Práctico, los informes interesados en forma de requerimiento en el momento probatorio, no estando por otra parte presentes en este pleito, han impedido profundizar en la responsabilidad del accidente y, en consecuencia, la elección de mi representado como presunto culpable infringe gravemente la aplicación del precepto citado del Código Civil».

CONSIDERANDO que el motivo, como ha acontecido con el anteriormente examinado, se encuentra condenado al fracaso: Primero. Porque se está atacando por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos la prueba, lo que no se encuentra admitido en este extraordinario recurso. Segundo.-Porque las sentencias tanto de primera instancia como de apelación, han profundizado suficientemente en el tema, habida cuenta que cual se reconoce en el recurso, por el Juzgado de Marina se siguió la oportuna causa, cuyos folios aparecen aportados a los autos de esta litis. Tercero.-Porque con base en las pruebas practicadas, entre las que cual queda indicado se encontraba la citada causa, la sentencia impugnada declara, al igual que se hizo en primera instancia, la culpa del Patrón del remolcador en cuanto el «informe pericial emitido ante la autoridad de Marina que conoció del suceso e instruyó las oportunas diligencias, afirma claramente la incorrecta maniobra del remolcador de cuya realización era sólo responsable el indicado patrón». Cuarto.-Por último y aun cuando como queda dicho el motivo ha de ser desestimado por la anomalía procesal apuntada en primer lugar, ha de hacerse igualmente constar, que frente a las alegaciones del recurrente, si no se admitió en la fase de apelación la prueba pericial solicitada y no realizada en primera instancia, no fue precisamente porque su práctica en ésta obedeciera a causas ajenas a su voluntad, cual resulta del Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos , que denegó su admisión porque «el simple repaso de las actuaciones en la primera instancia pone de manifiesto que si bien es cierto que se admitió allí la prueba pericial sobre la que ahora se insiste, no lo es menos que la actitud procesal de la solicitante no puede interpretarse como de falta de imputabilidad en los retrasos y de la imposibilidad de realizar dicha prueba, según el simple, cotejo de fechas indicada».

CONSIDERANDO que también debe perecer el motivo tercero en el cual se alega infracción de la doctrina legal sobre litis consorcio pasivo necesario, para justificar lo cual se dictan dos sentencias de este Alto Tribunal, desestimación que se produce: a) Porque las actoras demandan al Patrón del remolcador y a la empresa propietaria del mismo por razón de culpa extracontractual al amparo de los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil, b) La culpabilidad del Patrón y, consecuentemente, de la empresa propietaria del remolcador, han quedado suficientemente acreditadas por lo indicado en el anterior fundamento jurídico, c) La acción esgrimida va dirigida contra el causante directo del daño (Patrón) y la entidad titular del remolcador («Remolcadores de Barcelona, S. A.»), d) Si quienes han sido demandados estiman que existió culpa por parte de terceras personas, concretamente y cual apuntan en el recurso, del Capitán del transatlántico)(Enrico C», son ellos quienes debieron demostrarlo, pues ni en losautos ni en la sentencia impugnada aparece indicio alguno de dicha culpa, razón por la cual referido Capitán no fue incluido en la reclamación, sin perjuicio de que si el impugnante estimare existió dicha responsabilidad, pueda en su día ejercitar las oportunas acciones contra referido Capitán.

CONSIDERANDO que no mejor destino corresponde al motivo cuarto, en el cual se atribuye a la Sala sentenciadora aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, por estimar que en este caso no cabe duda de que el causante del hundimiento del remolcador fue otro buque y, por tanto, incumbía a los actores demostrar la responsabilidad exclusiva del remolcador». La desestimación es lógica, porque al hacer tales aseveraciones, parece olvidar en absoluto el recurrente que fue él quien alegó a título de excepción la culpa del Capitán del «Enrico C», y que constituye un principio procesal básico el de que quien alega un hecho o contrapone una excepción ha de probar aquél o ésta, lo que en modo alguno ha realizado en éste caso el Patrón del remolcador y hoy impugnante, como ya se indicó en el fundamentos anterior.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos instrumentados provoca la del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Marcos , contra la sentencia que en veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Madrid 390/2004, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • 2 Marzo 2004
    ...sido solicitado» -en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985-. SEXTO Ciertamente, como se ha consignado en la relación de antecedentes contenida en el razonamiento Segundo de la presente resolución, e......
  • SAP Madrid, 15 de Noviembre de 2003
    • España
    • 15 Noviembre 2003
    ...sido solicitado» ??en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985??. QUINTO Ciertamente la parte demandada invocó formalmente la excepción de «falta de litisconsorcio pasivo necesario» aun cuando en la ar......
  • SAP Valencia, 15 de Junio de 2000
    • España
    • 15 Junio 2000
    ...Entidad Bancaria citada a lo largo de este recurso hay que señalar, que según reiterada doctrina y jurisprudencia ( STS 11-10-91; 4-11-91; 21-5-85; 16-6-91; 28-2-96 ) se entiende que por tratarse de una responsabilidad derivada del art. 1.902 del Código Civil se requiere no sólo la producci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR