STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1401
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 131.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 9 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Aplicabilidad de 1.103 del Código Civil.

Esta Sala tiene sentada la doctrina de la aplicabilidad de la facultad de moderar la responsabilidad

establecida por 1.103 del Código Civil, a la responsabilidad extracontractual.

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Jose Antonio , mayor de edad, casado, funcionario público, vecino de La Coruña; contra el Abogado del Estado; el Ayuntamiento de Paredes de Nava; don Serafin y doña Ana ,' mayores de edad, casados, obrero y sin profesión especial, vecinos de Valladolid y Paredes de Nava, respectivamente; doña María Milagros , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Paredes de Nava, sobre indemnización por daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y dirigido por el Letrado don José Luis Rodríguez Pardo; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada, Ayuntamiento de Paredes de Nava, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y dirigido por el Letrado don Antonio Martín Descalzo; sin lo que hayan verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el; Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, por el Procurador don Agustín Tinojar Lago, en representación de don Jose Antonio , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Que el actor es propietario del inmueble sito en el Municipio de Paredes de Nava (Palencia), número tres, adquirida por el actor a través de la sucesión hereditaria de su madre doña Magdalena . Segundo.-Que tal inmueble en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sufrió un asentamiento de su cimentación de la fachada, arrastrando este asentamiento en su movimiento al muro de fachada y primera crujía produciéndose daños considerables; ascienden provisionalmente, a la cantidad de 1.705.000 pesetas, a la fecha de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho en que se procedió a tal valoración. Tercero.-Que los daños referidos, en un principio parece ser que son debidos a un socavón que se produjo en la calle Manuel González a la que da frente la fachada del inmueble del actor; y tal socavón fue producido, al parecer, por causa de que, por ruptura de un tubo de alcantarillado municipal, se produjo una inundación subterránea que motivó todo ello en el indicado mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Alega losfundamentos de derecho que creyó de aplicación, y suplica se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a ser resarcido de todos los' daños y perjuicios que le han ocasionado en el inmueble, de su propiedad descrito en el hecho primero de la demanda, y que se acredita en período probatorio como provenientes del socavón, inundación a causa que se acredite en el mismo período de prueba como motivadora de aquéllos, y que los demandados o el demandado que resulte causante y responsable de tales daños deben de proceder a abonar al actor la cantidad que en período probatorio se determine, y se fije en la sentencia como necesaria para reponer el inmueble a su estado primitivo, todo ello, y para él supuesto de que resultare responsable más de un demandado; de forma solidaria. Condenando a la parte demandada o al que de la misma resultare responsable, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas, con los apercibimientos legales.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Calderón Ruiz, en representación del demandado Ayuntamiento de Paredes de Nava, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes HECHOS: Primero.-Cierto el correlativo de la demanda. Segundo.-Niega cuanto se asevera en el párrafo segundo de la demanda que se contesta. Tercero.-Niega igualmente el correlativo, por inveraz; que el socavón se produjo a consecuencia del hundimiento de la bodega propiedad del Estado, obviamente no es de aplicación, en lo que al Ayuntamiento respecta, el artículo 406, número dos de la Ley de Régimen Local , al no ser imputable el socavón a un funcionamiento anormal del servicio público de abastecimiento de aguas, ni a una actuación dolosa, culposa, o negligente por parte de Autoridades, Funcionarios o Agentes de dicha Entidad: que al producirse el hundimiento de la bodega propiedad del Estado, y debido al movimiento de tierras que produjo, causó daños en un inmueble propiedad del Ayuntamiento de Paredes de Nava, y entablando este último la correspondiente reclamación contra el Estado a través de la Delegación Provincial de Hacienda de Palencia, por el Estado se satisfizo las cantidades de 38.200 pesetas y 11 i 754 pesetas, importe de los daños sufridos por este Ayuntamiento e imputables al Estado; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que, desestimándose íntegramente, la demanda en la que el Ayuntamiento de Paredes de Nava hace referencia, se absuelva a dicho Ayuntamiento de cuantas peticiones en la misma se articulan en su contra, imponiendo a la parte actora las costas originadas.

RESULTANDO que por el Procurador don Mariano Diez Maté, en representación de los demandados doña María Milagros , doña Ana y don Serafin , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma alegando que reconocen el socavón que se manifiesta de adverso como producido en la calle de Manuel González de tal villa, producido frente a la casa número tres dicha, y causado por una rotura de tubería municipal de conducción del agua de abastecimiento en el casco urbano o del alcantarillado de éste. Y concretamente que, es accidente p siniestro que por fuga del agua se originó la inundación subterránea en el suelo y subsuelo de la calle en el tramo de tal tubería, lo que llevó a motivar el derrumbamiento real y efectivo de los inmuebles del lugar sitos bajo los números seis y cuatro, respectivamente, del Estado y de esta parte. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día, en el sentido de frente a esta parte, se acepte la excepción de "legitimado ad causam», reseñada en el fundamento segundo de derecho de esta contestación, y en caso de no ser aceptada y entrando en el fondo del asunto, se absuelva a esta parte de la acción promovida frente a ellos por el demandante desestimando íntegramente la demanda en cuanto afecta su petitum y en ambos casos con expresa imposición de costas al actor don Jose Antonio .

RESULTANDO que por el Abogado del Estado, en nombre del Estado Español, y tras solicitar la suspensión del procedimiento por tres meses, a lo que se accedió, se contestó a la demanda, oponiéndose, a la misma y muestra absoluta disconformidad con los hechos tal como son alegados por la parte actora, pues a juicio de esta. Abogacía del Estado, en modo alguno queda acreditado que los daños sobrevenidos al inmueble sean producidos por el hundimiento de la bodega de la finca perteneciente a la Hacienda, y asimismo parece absolutamente gratuita la afirmación del Ayuntamiento imputando la relación causal del daño al inmueble propiedad, del Estado; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda del ¡actor, o en su caso, declarse haber lugar a una indemnización de 321.280 pesetas, con expresa imposición de costas al actora

RESULTANDO que renunciada por la parte actora eltrámite de réplica, y no habiendo lugar al de duplica, se recibieron los autos a prueba, practicándose los medios admitidos con el resultado que obra en autos, y una vez evacuados el trámite de conclusiones, donde las partes abundaron en sus pretensiones respectivas.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Palencia, se dictó sentencia con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno , estimando parcialmente la demanda, y declarando el derecho del actor a ser resarcido de todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado en el inmueble de su propiedad, que se describe en el hecho primero de la demanda origen de esteprocedimiento, condenándose al Estado a abonar al indicado actor la cantidad de 3.295.000 pesetas, absolviéndose a los demás demandados en este procedimiento de las peticiones contenidas en el mismo, y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre del Estado Español, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, al que se adhirió la parte demandante, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, y tras la celebración de vista, a la que asistieron el Sr. Abogado del Estado y los Letrados de la parte actora y del demandado Ayuntamiento de Paredes de Nava, sin que lo efectuasen los otros demandados, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos revocando en parte la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número dos, y estimando parcialmente la demanda, condenó al Estado Español a que abone al actor don Jose Antonio , la cantidad de 2.500.000 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios, a los que se declaró tiene derecho a ser resarcido, por los desperfectos ocasionados en el inmueble litigioso de su propiedad, absolviéndose a los demás demandados de los pedimentos que se le hacían en el escrito rector del procedimiento; todo ello sin hacerse especial condena en las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que contra la presente sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la representación del demandante-apelado, don Jose Antonio , se preparó recurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.103 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692, por infracción de Ley , por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley , por violación por inaplicación del artículo L902 del Código Civil, se denuncia la infracción con fundamento en la absolución del codemandado, Ayuntamiento dé Paredes de Nava, al entender la sentencia, que la actuación de éste ha sido adecuada a las circunstancias concurrentes, no teniendo su actividad o inactividad afluencia en el resultado dañoso; que en contra de tal criterio entiende el recurrente concurren todos los elementos para la aplicación del artículo 1.692 , consecuente condena del Ayuntamiento de Paredes de Nava. Es decir: una omisión de la diligencia debida que causa un daño. Este último elemento, daño, está admitido por la propia sentencia por lo que no es necesario nuevas referencias a él.

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por don Jose Antonio , ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el Estado Español; Ayuntamiento de Paredes de Nava, doña María Milagros , doña Ana y don Serafin , sobre indemnización de daños y perjuicios, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno , y estimando parcialmente la demanda, condenaba al Estado Español a abonar al actor don Jose Antonio , la cantidad de 2.500.000 pesetas, absolviendo al resto de los demandados, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: A) Que está plenamente probado, por valoración de las periciales obrantes en autos, que los daños en la propiedad del actor fueron debidos al corrimiento de tierras producido por reblandecimiento de las mismas, a causa de la rotura de las tuberías de conducción de aguas, por hundimiento de la bodega de la casa perteneciente al Estado, por lo que la actuación descuidada o negligente de ésta es patente, al haber prescindido de la diligencia precisa en la conservación de sus bienes, faltando a la vigilancia que determina el principio de previsibilidad, ello sin tener en cuenta el aviso de que fue objeto, con un año de antelación de la producción del siniestro, del estado en que se encontraba la edificación, con el peligro que podía suponer para bienes o haciendas deterceros, del que hizo caso omiso; B) Que en lo que afecta a la determinación del quantum indemnizátório o fijación de los perjuicios causados, si bien la Sala de instancia cita, y pasa por la valoración que hace el perito qué informó en el momento procesal oportuno, de 3.295.000 pesetas, en aplicación del principio de la moderación, de libre apreciación por los Tribunales, sancionado en el artículo 1.103 del Código Civil , aplicable a estos supuestos de culpa extracontractual, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de la antigüedad de la edificación (más de trescientos años), con la consiguiente debilitación de los materiales y la antigua apertura de huecos (balcones en la primera planta), lo que hacen de una mayor vulnerabilidad ante el evento producido, y por ende que tenga un menor y por real, fija los daños en la cantidad de 2.500.000 pesetas; y C) Que examinada la prueba practicada, se llega a la conclusión de que la única responsable, de los daños es la parte condenada, es decir, el 'estado, quedando exonerado de responsabilidad solidaria el otro demandado. Ayuntamiento de Paredes de Nava, toda que no se observa que hubiese; cometido la más mínima transgresión negligente, pues previendo un posible resultado dañoso dio cuenta a la representación oficial, del Estado, con tiempo suficiente, de la situación de sus bienes, el cual reconoció su abstención culposa, abonando a, la propia Entidad Local, los gastos que le fueron originados posteriormente.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula "al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 1.103 del Código Civil », alegando la recurrente que la facultad de moderar la responsabilidad por parte de los Tribunales, que se establece en el referido precepto, no es aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual, motivo este que deberá ser rechazado, toda vez que esta Sala tiene sentada la doctrina de la aplicabilidad de tal facultad de moderación a los casos de responsabilidad extracontractual, al declarar que "siendo facultad privativa de los Tribunales la de moderar a su prudente arbitrio la responsabilidad del agente, reduciendo en la proporción que estimen la cuantía de la indemnización, el uso de tal facultad discrecional no pueden en ningún caso dar origen a interpretación errónea, de precepto o de doctrinal legal», (sentencia treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve ), y aludiéndose en la de tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que versa sobre un supuesto de responsabilidad extracontractual, a la facultad que concede a los Tribunales el artículo 1.103 , "de moderar con su prudente arbitrio la cantidad en que se fija la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores que puedan ser de influencia para ello», por todo lo cual procede, el rechazo del primer motivo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo se articula "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil»; alegándose por el recurrente, que al no concederse la total reparación del daño, en virtud de moderación de la responsabilidad que efectúa la Sala de Apelación, se interpreta erróneamente el artículo citado, motivo que tampoco podrá ser aceptado, ya que partiendo de la base, ya establecida anteriormente, de la facultad que atribuye a los Tribunales el artículo mil ciento tres de moderar la cantidad en que se fija la indemnización a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta los factores que puedan ser de influencia para ello, no puede entenderse que la resolución que se recurre al ponderar las circunstancias concurrentes, entre las que menciona "la antigüedad de la edificación» y "la antigua apertura de huecos», que la hacen de una mayor vulnerabilidad ante el evento producido y concluir el menor valor real de la casa, que fija en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, haya incurrido en errónea interpretación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, por lo que debe desestimarse este segundo motivo.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al motivo cuarto, que, por razones de rigor lógico debe ser estudiado previamente al tercero, y que, al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos, debe también decaer, no sólo porque los documentos que se citan no tienen el carácter de auténticos, a efectos de la casación, por haber sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala Sentenciadora, según una reiterada doctrina de esta Sala, sino también, porque basándose la apreciación que la sentencia recurrida, hace de la falta de negligencia del Ayuntamiento de Paredes de Nava en que éste "previniendo un posible resultado dañoso, dio cuenta al Estado con tiempo suficiente de la situación de sus bienes», es lo cierto que de los documentos pretendidamente auténticos no resulta la falsedad de tal hecho del aviso, ni hecho alguno que contravenga los fundamentos fácticos tenidos en cuenta para concluir la falta de negligencia del citado Ayuntamiento, por lo que también ha de rechazarse este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo tercero denuncia violación por inaplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil, ha de ser también desestimado ya que, no cabe pensar que, como alega la parte recurrente la resolución de instancia inaplique, con relación al Ayuntamiento citado, el artículo mil novecientos dos del Código Civil, toda vez que su aplicabilidad exige la existencia de una conducta negligente por parte del mismo, sin que los hechos en que basa su conclusión hayan sido combatidos conéxito, por lo que han de permanecer inatacables.

CONSIDERANDO que la desestimación de la totalidad de los motivos, implica la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que por no ser enteramente conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articuló mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Jose Antonio , contra la sentencia que, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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