STS, 20 de Mayo de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1498
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 319.-Sentencia de 20 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Humberto .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona, de 8 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Compraventa.

No aparece acreditado en auto que el recurrente-comprador haya sido perturbado en su posesión

dominical ni tampoco que existieran razones para que se produjera en él el temor de serlo en virtud

de ninguna acción reivindicatoría, disfrutando por el contrario en su calidad de propietario de la

parcela sin obstáculo alguno material ni jurídico máxime cuando hubo intentos por el actor de

activar la formalización de la escritura pública, que no encontraron en él demandado el eco obligado

de abono del precio, por lo que al no darse el supuesto de hecho que justificaría la aplicación de

1.502 CC no puede estimarse el motivo.

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número uno, Decano de los de San Sebastián y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; a instancia de Don Enrique , mayor de edad, casado, agricultor y de esa vecindad, contra Don Humberto , mayor de edad, casado, industrial y de esa vecindad; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por Don Humberto , representado por el Procurador D. Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado Don Ramón Irruretagoyena Azcue; única parte comparecida en estos autos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Jesús Guerrea Frutos, en representación de Don Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Humberto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-En fecha de 27 de junio de 1974 y en esta ciudad, Don Enrique y Don Humberto , suscribieron un contrato de compraventa, en contrato privado, por el que el primero vendía el segundo la siguiente finca: Urbana. Terreno de aprovechamiento industrial situado en el Polígono o Zona número 27 de los del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastian. El precio de la compraventa se cifró en la suma de 8.360.000 de pesetas, pagaderas de la siguiente forma: 2.000.000 de pesetas en el acto del contrato; 1.000.000 de pesetas, el día 31 de julio de 1974; 1.000.000 de pesetas, el día 31 deagosto de 1974, y el resto, es decir, 4.360.000 pesetas, se comprometía, el Sr. Enrique , como vendedor, a hacer entrega de la posesión de aquella parte del solar que en la situación actual era de su propiedad, sin mayor responsabilidad en lo que se respecta al resto del solar. Compromiso que por parte de nuestro mandante se cumplió de manera inmediata tanto es así, que el Sr. Humberto procedió a levantar en dicha parcela un edificio o pabellón industrial. Segundo.-Todos los compromisos asumidos por mi mandante en el contrato se han cumplido. No ha sido así, la actitud del demandado, quien solamente ha cumplido en lo que se refiere a la cantidad de 4,000.000 de pesetas las cuales fueron entregadas en su momento. Sin que se haya hecho hasta la fecha entrega de 4.360.000 de pesetas, resto del precio estipulado en el contrato. Y ello a pesar de las múltiples y reiteradas reclamaciones, que la ha venido realizando mi mandante desde el 27 de junio de 1977. Tercero.-Ante la negativa actitud del demandado, nuestro mandante procedió a reclamar el pago de lo adeudado mediante carta enviada por conducto notarial y dado que la gestión resultó inútil, mediante la interposición de acto de conciliación, celebrado sin resultado positivo. Nuevamente nuestro mandante intentó por segunda vez acto de conciliación que tuvo el mismo resultado negativo que el anterior. Cuarto.-Los daños y perjuicios ocasionados por la cantidad del demandado han sido cuantiosos. La cantidad de 4.360.000 pesetas debería haber sido hecha efectiva el 27 de junio de 1977 y han transcurrido tres años de demora en su pago. La infracción que venimos padeciendo y la depreciación de la moneda, ha ocasionado que en el día de la fecha resulte de un valor muy inferior. Así mismo, el demandado que ha estado utilizando y aprovechando la posesión de la parcela, sin haber abonado la totalidad del precio convenido, resulta haberse beneficiado indebidamente del rendimiento de una suma de dinero, los

4.360.000 pesetas. Termina suplicando que se dicte sentencia condenando al demandado a pagar a nuestro representado la cantidad de 4.360.000 pesetas más los intereses de dicha cantidad a partir del 27 de junio de 1977, así como indemnizar a nuestro mandante a los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición al demandado de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Humberto , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Ramón Calparraso Banderas, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: No son ciertos ninguno de los hechos de la demanda, cuya certeza no se reconozcan expresamente en esta contestación. 1." Es cierto que el demandante y mi representado suscribieron con fecha 27 de junio de 1974, contrato de compraventa de la parcela de terreno objeto de dicha compraventa. Pero la contraparte ha silenciado otras estipulaciones del contrato. Salvando ésta, a nuestro juicio, voluntaria omisión de la contraparte, queremos señalar al respecto: A) Que el vendedor Don Enrique era uno de los propietarios del Polígono, 27 que solicitó del Ayuntamiento la aprobación del Proyecto de Reparcelación del citado Polígono. Que el proyecto fue presentado para su aprobación al Ayuntamiento mediante escrito de 10 de julio de 1973, firmado por el vendedor y otros copropietarios y la aprobación fue denegada por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 18 de diciembre de 1973 por diversos motivos, y tal acuerdo denegatorio fue notificado personalmente al vendedor. B) Que el precio fijado por la compraventa de 2.000 pesetas metro cuadrado era el precio normal del mercado de compraventa de terrenos industriales en aquella época. C) Que mi representado no era un especulador del suelo que adquiría la parcela para su posterior reventa, sino un modesto industrial, forzado por el desarrollo de su industria y su ubicación a trasladar la misma y a construir un nuevo pabellón donde instalarla. D) Que de acuerdo con esta intención, mi poderdante construyó sobre el local adquirido un edificio industrial cuyo coste superó a los 25 millones de pesetas, siendo de reconocer que no tuvo ninguna oposición para ello ni por parte municipal ni por parte de los propietarios del Polígono. E) Que pese al tiempo transcurrido mi poderdante no ha podido otorgar la correspondiente escritura de declaración de obra nueva ni inscribir el mismo en el Registro de la Propiedad, al no haber cumplido la parte vendedora de su obligación de escritura notarial de la parcela vendida a nombre del comprador. F) Que además de las estipulaciones que la contraparte transcribe en el correlativo, el documento contiene otras, entre ellas, las siguientes: Hace referencia a cinco estipulaciones. 2.º No es cierto el correlativo. El actor no ha cumplido con su fundamental obligación de transferir la propiedad de la parcela vendida a mi poderdante. Fueron múltiples y reiteradas las reclamaciones que mi poderdante en orden a la escrituración de la parcela. Como al final hubo de reconocer el vendedor que el Proyecto de Reparcelación no era viable. Tercero.-Reitero lo expuesto anteriormente respecto al incumplimiento del actor. En ningún momento se ha negado mi representado a abonar el resto del precio, pero siempre ha puesto como condición el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales. En relación a la carta notarial y acto de conciliación interpuestos, sólo quiero señalar, que en dicha carta y primer acto de conciliación se limita a reclamar el importe estricto del resto del precio, mientras que en el segundo acto de conciliación y en la presente demanda, se permite no solamente del resto del precio sino su equivalente actual con más los intereses y daño y perjuicios que se dicen causados. Cuarto.-No es cierto el correlativo. No cabe estimar la existencia de daños y perjuicios que se dicen de contrario cuando en la primera reclamación y en el acto de conciliación de 17 de diciembre de 1979, no se hace siquiera mención de los mismos. Se dice que mi poderdante ha estado utilizando y aprovechando la posesión de una parcela, pero no es menos cierto que no ha obtenido el menor fruto de tal posesión, todo lo contrario ya que la falta de titulación de la misma le ha causado graves y notorios perjuicios.RESULTANDO que en el mismo escrito, formula igualmente demanda de reconvención en base a los siguientes hechos: Primero.-Con fecha 27 de septiembre de 1974, mi representado suscribió contrato de compraventa con Don Enrique , mediante contrato privado. El objeto del contrato era una parcela de terreno de 4.180 metros cuadrados, con un volumen edificable de 19.983 metros cúbicos. El precio de la compraventa se fijó en la suma de 8.260.000 pesetas y mi representado pagó a cuenta del precio la suma de 4.000.000, quedando pendiente de satisfacer 4.360.000 pesetas que mi poderdante debía abonar el 27 de junio de 1977. Segundo.-Mi poderdante que precisaba de la parcela para la construcción de un pabellón donde ubicar su industria, comenzó a realizar las gestiones pertinentes para su edificación una vez firmado el contrato. Encargó el proyecto de edificación al Ingeniero Sr. Gabriel , el cual se presentó para la obtención de la Licencia Municipal, y obtenida ésta mi representado edificó sobre la parcela el pabellón autorizado por la Licencia, con un costo total superior a 25 millones de pesetas. Tercero.-Desde el momento de la firma del documento privado mi poderdante insistió sobre el vendedor para que fuese otorgada la correspondiente escritura pública de transmisión, ya que precisaba del crédito para la edificación del pabellón, y teniendo la titularidad de la parcela podía acudir al crédito oficial con una importante rebaja de intereses en relación con el crédito normal bancario. A este respecto se ofreció desde el primer momento a pagar el resto que quedaba del precio pendiente, siempre y cuando se simultaneara con el otorgamiento de la escritura pública. Se realizaron gestiones con los otros propietarios regístrales de la parcela para que la parte de sus terrenos fuera permutada por otros terrenos del vendedor en el mismo Polígono, y de este modo obtener el vendedor la titularidad oficial de la totalidad, para a su vez transmitirla escriturariamente a mi poderdante. La inercia, la pasibidad y la mala fe del vendedor, hicieron imposible tan justa pretensión de mi representado. Cuarto.-Son hechos a considerar en este incumplimiento del vendedor. Quinto.-No se oculta al Juzgado de la difícil situación en que ha puesto a mi poderdante la negativa del vendedor a cumplir su obligación de escriturar la parcela. Sexto.-La pretensión de mi representado en esta reconvención es de una parte exigirle el cumplimiento de su obligación de escriturar la parcela vendida a nombre de mi mandante, en cuyo acto y simultáneamente le será entregada la suma de 4.360.000 pesetas, y de otra exigirle la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por la no escrituración de la parcela, daños y perjuicios que se demostrara su existencia en el curso del proceso y cuya cuantía se delimitará en la ejecución de la sentencia que haya de dictarse. Séptimo.-Además de esta pretensión mi representado reclama a Don Enrique las cantidades que ha satisfecho por gastos de Urbanización del Polígono. Termina con súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi poderdante y estimando la reconvención se declare que el actor Don Enrique debe otorgar a favor de mi poderdante escritura pública de compraventa de la parcela objeto del contrato de 27 de junio de 1974, en el acto de cuyo contrato mi poderadante deberá satisfacer el resto del precio pendiente de pago, es decir 4.360.000 pesetas; declarando igualmente que el Sr. Enrique debe indemnizar a mi poderdante de todos los daños y perjuicios causados al no haber otorgado hasta el presente la citada escritura pública, daños y perjuicios cuya fijación se determinará en ejecución de sentencia; y declarando que el citado Sr. Enrique debe además satisfacer a mi representado la suma de 138.204 pesetas, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta reconvención, condenando al actor Don Enrique a estar y pasar por estas declaraciones y en consecuencia al otorgamiento de la citada escritura pública y al abono de los daños y perjuicios y al pago de la suma de 138.204 pesetas, con sus intereses y condenando al actor al pago de todas las costas procesales tanto de la demanda como de la reconvención.

RESULTANDO que la parte actora replica con escrito en el que se fijan los hechos objetos de debate, mantienen los puntos de demanda, reproducen los fundamentos alegados y suplica se dicte sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda desestimando la reconvención con expresa condena en costas a la parte demandada.

RESULTANDO que la parte demandada se duplica con escrito en el que ratificando los hechos alegados y termina con súplica de que se dicte sentencia en los términos solicitados en el suplico de la contestación a la demanda.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián número 1 dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1982 cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda y la reconvención, debo condenar y condeno a don Humberto , que ha actuado en la litis representado por el Procurador Sr. Calparroso, a que pague a don Enrique , representado por el Procurador Sr. Guerra, la cantidad de cuatro millones trescientas sesenta mil pesetas (4.360.000 ptas.) más sus intereses legales a partir del 28 de junio de 1977. Asimismo, debo declarar y declaro el derecho del demandado a que, una vez cumplida por el mismo la anterior condena al pago, el actor proceda de forma inmediasta a hacer lo necesario para adjudicar notarialmente al demandado la propiedad del solar en cuestión. Todo ello sin especial imposición de las costas causadas.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Humberto y como adherido don Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1983 con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Humberto y la adhesión al mismo formulada por don Enrique , contra la sentencia fecha 29 de abril de 1982 , la debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, sin especial imposición de las costas causadas en el recurso.

RESULTANDO que el 14 de mayo de 1983 el procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo de casación.-Fundamentado y comprendido en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en violación por no aplicación del artículo 1.100 último párrafo del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y aplica. La infracción se produce al haber condenado el fallo a mi poderdante al pago del resto del precio, importante cuatro millones trescientas sesenta mil pesetas, con más sus intereses legales a partir del 28 de junio de 1977, con base en que mi representado incurrió en mora al no haber pagado dicho resto del precio para la fecha señalada, sin parar mientes en que el vendedor demandante no había cumplido su obligación de escriturar, que ya era exigible para la fecha indicada, contraviniendo el último párrafo del artículo 1.100 en una doble dirección, imposibilidad de exigir el cumplimiento del contrato al no haberlo cumplido el vendedor, e inexistencia de la mora con su consecuencia de la no procedencia del abono de intereses legales. Efectivamente, y aun cuando a los efectos dialécticos del presente motivo se admitiera la interpretación dada al contrato de referencia por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia -que la Sentencia de la Sala da por buena- es lo cierto que toda la gestión urbanística del vendedor termina con la fecha de 27 de enero de 1975, ya que a partir de la misma la Corporación Municipal denegó tácitamente el expresado Proyecto al no seguir con su tramitación, con consentimiento del vendedor-demandante quien no formuló el menor recurso ante la desestimación del citado Proyecto de remodelación. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al admitir la reconvención, afirma que al no haber prosperado las iniciativas urbanísticas de reparcelación y remodelación, debe entrar en juego la obligación del vendedor de escriturar la compraventa, pero tanto una como otra sentencia no toman en consideración que la reparcelación y la remodelación dejaron de tener éxito el año 1975, fecha en que por consiguiente nació para el vendedor la obligación de escriturar. Por ello al exigir el demandante en este juicio el pago del resto del precio, con sus intereses desde el 27 de enero de 1977, sin haber cumplido previa o coetáneamente su obligación de escriturar que ya había nacido en junio de 1975, las condiciones para el éxito de la "exceptio non adimpleti contractas» se dan perfectamente en el presente caso y al no entenderlo así la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de las sentencias citadas y el propio tenor literal del artículo 1.100 del Código Civil , que vienen a delimitar el concepto de la expresada excepción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, debe ser casada por este motivo. Segundo motivo de casación.-Fundamentado y comprendido en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en violación por no aplicación del artículo 1.502 del Código Civil . La infracción se produce al condenar el fallo a mi poderdante a abonar el resto del precio por importe de 4.360.000 pesetas con más sus intereses legales previamente al otorgamiento de la escritura pública por parte del vendedor, sin tener en cuenta la facultad del comprador en suspender el pago del precio en determinadas condiciones establecidas en el artículo 1.502 del Código Civil . Efectivamente el citado artículo faculta al comprador que fuera perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviera fundado temor de serlo por una acción reivindicatoría o hipotecaria, para suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro. Esta solución del artículo 1.502 del Código Civil que está acorde con el principio de reciprocidad que es básico en el contrato de compraventa, ya que si el artículo 1.467 libera al vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, es lógico que por reciprocidad se libere al comprador de la obligación de entregar todo o parte del precio cuando exista fundado temor de perder la posesión o el dominio de la cosa ya adquirida. El artículo 1.502 del Código Civil debió ser aplicado por la sentencia recurrida y al no hacerlo así, debe ser casada por este motivo. Tercer motivo de casación.-Fundamentado y comprendido en el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido el fallo en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos. El error de hecho viene acreditado sin necesidad de ninguna argumentación ni deducción y de manera evidente, manifiesta e inequívoca por los recibos, documentos número 1 de la demanda y 3, 4 y 5 de la contestación a la misma, y la carta explicativa de los mismos, en cuyo contexto se reconoce que mi poderdante ha pagado la suma de 138.204 pesetas por gastos de urbanización del polígono. Los expresados documentos han sido reconocidos implícitamente de contrario y adverados por la prueba testifical practicada en autos. Este denunciado error de hecho se produce en la sentencia recurrida al confirmar el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que hace caso omiso de la pretensión reconvencional deducida por esta parte en reclamación dela expresada cantidad de 138.204 pesetas, que deniega en el penúltimo considerando sin la menor justificación jurídica. El error se produce, si tomamos en consideración el contenido del documento número uno de la demanda. El contenido de los documentos 3, 4, 5 y 6 expresados, resulta con su expresión clara y terminante que mi patrocinado ha pagado como gastos de urbanización del polígono la suma de 138.204 pesetas.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se halla "fundamentado y comprendido en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido en el fallo en violación por no aplicación del artículo 1.100, último párrafo, del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y aplica, alegándose por el recurrente que siendo recíprocas las obligaciones de pago del precio y escrituración del solar, no cabe decir que el comprador recurrente incurrió en mora cuando por su parte el vendedor recurrido no había cumplido su obligación, asumida en la cláusula undécima del contrato, de transmitir notarialmente al Sr. Humberto la superficie de terreno suficiente para que pueda ser adjudicada como parcela resultante, un mínimo de 4.180 metros cuadrados, motivo éste que deberá perecer, pues, si bien es cierto, de acuerdo con el precepto del último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil , en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, también los que siendo como es el cumplimiento de las obligaciones, una mera cuestión de hecho, no se ha combatido, al amparo del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, única vía apropiada para ello, la conclusión que sienta la resolución recurrida, de que "en ningún momento se puede decir que el actor ha incumplido el contrato, pues a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil , es reiteradísima la doctrina del Tribunal Supremo de que para que una de las partes del contrato se considere incumplidora del mismo es preciso que concurra una voluntad rebelde al cumplimiento, cosa que en el contrato objeto de este juicio no se ha dado, y así lo demuestran las cartas que figuran en los folios 69, 70 y 71, que prueban que el actor ha intentado en todo momento agilizar las cuestiones para que pudiese formalizarse la correspondiente escritura pública», por lo que, al haberse allanado el actor recurrido a formalizar la escritura pública correspondiente y cumplir con ello su obligación contractual, es obvio que el incumplimiento del comprador demandado de su obligación del pago del precio, le hizo incurrir en mora, procediendo, por ende, la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que tampoco habrá de alcanzar éxito el segundo, también amparado en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por haber incurrido el fallo en violación por no aplicación del artículo 1.502, del Código Civil , y en el que se pretende alegar que el citado artículo, al facultar al comprador para suspender el pago del precio, cuando hubiere sido perturbado en su posesión o dominio o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria, autorizaba al recurrente para no abonar el resto del precio que quedaba por pagar, más, es lo cierto, que en los autos no aparece en modo alguno acreditado, que el citado recurrente comprador haya sido perturbado en su posesión dominical, ni tampoco que existieran razones para que se produjera en él, el temor de serlo en virtud de ninguna acción reivindicatoría, disfrutando, por el contrario de su calidad de propietario de la percela sin obstáculo alguno material ni jurídico, máxime cuando, como más atrás se hizo constar, hubo intentos por parte del actor de activar la formalización de la escritura pública, que no encontraron en el demandado el eco obligado de abono del precio, por lo que, al no darse el supuesto de hecho que justificaría la aplicación del artículo 1.502 del Código Civil , no puede estimarse un motivo basado en su violación por inaplicación.

CONSIDERANDO que, finalmente, debe también decaer el tercer motivo, amparado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulte de documentos auténticos, señalándose como tales por la parte recurrente tanto el aportado como número 1 por el actor -el contrato privado de venta del solar- como los 3,4,5 y 6 de los aportados con la contestación a la demanda, y ello no sólo porque, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no pueden reputarse auténticos, a efectos casacionales, los documentos que figuran en autos y han sido objeto de valoración por el Juzgador de Instancia, sino también porque, para que pudieran tener eficacia impugnatoria, sería preciso que de su sola lectura sin necesidad de interpretación ni valoración alguna, se apreciase de manera ostensible el error en que ha incurrido la Sala Sentenciadora, lo que aquí no ocurre, pues si bien es cierto que, de acuerdo con la cláusula octava del contrato, los gastos de urbanización se imputan al vendedor, y asimismo lo es que de los documentos 3, 4 y 5 de los acompañados a la contestación a la demanda parece derivarse el abono por parte del comprador de la cantidad de 138.204 pesetas, en concepto de anticipo por gastos de urbanización, también lo es que en el documento n.º 6 sedice expresamente que "cuando se cobre el 10 % del total de las obras al Ayuntamiento de San Sebastián, estas cantidades se devolverán a los propietarios», y no cosntando, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de su abono en 1979, si dicha devolución se ha operado ya a quien la abonó, no cabe tampoco estimar que la sentencia recurrida haya incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, al no admitir el pedimento de la reconvención en que se solicitaba el abono por el actor al comprador recurrente, de tal cantidad, procediendo en consecuencia la desestimación de este tercer motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Humberto , contra la sentencia que con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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