STS, 22 de Febrero de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1391
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 132.-Sentencia de 22 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Doña María Inmaculada .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 28 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Infracción de ley. Interpretación de documento Vía del 1692-1 LEC.

La interpretación de documentos debe ir enfocada por la vía pertinente del 1692-1 LEC y no por la

del 1692-7.

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

Siete de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, a instancia de la Entidad «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares», domiciliada en Barcelona, Vía Layetana número cincuenta y seis, contra Doña María Inmaculada , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Barcelona, con domicilio en la Calle de DIRECCION000 número ciento NUM000 , NUM001 , NUM002 , sobre otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por Doña María Inmaculada , representada por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección del Letrado Don Ramón Rosell Torres; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador D. Narciso Ranera Cahís, en representación de la Entidad «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorro», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 7, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Doña María Inmaculada sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes HECHOS: Primero.-Con fecha 20 de diciembre de 1974, se otorgó entre actora y demandada, un contrato privado de compra-venta en cuya virtud la demandada vendió a la actora la finca n.° NUM003 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga. Segundo.-Que el título en que se amparó la demandada fue el pleno dominio, en cuanto a una mitad indivisa, por herencia de su padre, y en cuanto a la otra mitad por tener concedido a su favor, una opción de compra por parte del propietario de la misma, Sr. Jesús Luis . Tercero.-El precio por el que se convino la compra- venta, fue de 2.800.000 pesetas de cuyo importe la demandada recibió de la actora 800.000, pesetas en la fecha del otorgamiento del contrato, emplazándose al pago del resto hasta el momento de otorgarse la escritura pública de compra-venta que se estableció para antes del 15 de enero de 1975. Cuarto.-Que a pesar de los requerimientos efectuados, la actora no ha conseguido que la demandada le otorgase escritura de venta de la finca citada, por lo que, en dos de abril de 1979, formuló demanda de conciliación ante el Juzgado de Distrito n.° 20 de ésta, no llevándose a cabo por la incomparecencia de dicha demandada. Quinto.-De lo expuesto, se desprende la sistemática negativa de la demandada a dar cumplimiento a lo pactado en su día, lo que obliga a la actora a solicitar el auxilio judicial y sea compelida alresarcimiento de daños y perjuicios que se le han causado con tal pertinaz negativa. Sexto.-Insiste en que el pleito tiene por finalidad el obligar a la demandada al cumplimiento del contrato privado de compra-venta de la totalidad de la finca, pues si por el transcurso del tiempo hubiese dejado perjudicar, por no ejercitarla, la opción de compra que tenía concedida sobre una mitad indivisa de la misma, a ella le corresponde subsanar tal defecto, a sus costas exclusivas, ha de otorgar los documentos públicos necesarios para que dicha adquisición pueda ser inscrita por esta parte a su nombre en el Registro de la Propiedad. Séptimo.- De lo expuesto, destaca: a) la demandada vendió a la actora la finca descrita, b) del precio convenido 2.800.000 pesetas, ha percibido la cantidad de 800.000 pesetas en primera entrega a cuenta, c) Hasta la fecha la actora no ha conseguido que la vendedora le otorgue la escritura de compra-venta, en cuyo acto debe percibir la demandada el resto del precio convenido, ni tampoco ha sido puesta esta parte en posesión de la finca adquirida, d) la demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Octavo.-Como consecuencia negativa a cumplir lo pactado, la demandada ha causado a la actora evidentes daños y perjuicios, cuya valoración efectuará en el período de ejecución de Sentencia. Terminó con súplica de qué se dictase sentencia condenando a la misma a cumplir en sus términos el contrato privado de compra-venta de 20 de diciembre de 1974, y por consiguiente, a otorgar escritura de compra-venta a favor de la actora y hacerle tradición y entrega de la finca de autos, y, en su caso, al pago de la indemnización de daños y perjuicios que, en período de ejecución de sentencia se determine, incluyéndose el sobreprecio que la actora satisfaga al propietario de la mitad indivisa de dicha finca, si, por haber dejado caducar la demandada la opción de compra que ostentaba sobre la misma, así como las costas y gastos de esté procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Doña María Inmaculada , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Jaime Bordel Cervelló que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Acepta el correlativo, alegando que en el documento de compra-venta se establecía que la escritura debería formularse antes del 15 de enero de 1975, que no llegó a realizarse por negligencia de la parte compradora. Segundo.- Acepta el correlativo. Al no fijarse por la actora la firma de la escritura Notarial, ni hacer ofrecimiento de pago antes del 15 de enero de 1975 no pudo la demandada convenir la realización de su opción de compra que debía ser pagada con el dinero que tenía que entregar la compradora, la actora, a cuya entrega y firma de escritura se opuso con dilaciones dicha actora. Tercero.-Acepta el correlativo, la demandada cumplió con lo estipulado en el contrato privado de destinar el dinero recibido en resolver la relación arrendaticia de los bajos destinados a café bar de la finca objeto del contrato. Cuarto.-Acepta el correlativo, añadiendo que el incumplimiento de la actora ha arrastrado el cumplimiento de la demandada para con quién le había otorgado la opción de compra, imposibilitando actualmente el cumplimiento extemporáneo de la obligación. La demandada no pudo asistir al acto de conciliación por hallarse enferma. Quinto.-Ante la imposibilidad, por extemporánea la reclamación de la actora, de dar cumplimiento a la misma, no procede sino la resolución del contrato de venta, con devolución por la demandada a la actora de la cantidad recibida, más los intereses legales. No procede resarcimiento de daños y perjuicios, pues en todo caso, la primera perjudicada es la demandada por no haber podido realizar la operación a causa de la negligencia de la actora. La actora sabía que de la mitad indivisa de la finca no tenía el dominio mi representada, la demandada, por lo que necesitaba el dinero para ejercer la opción de compra que tenía, dinero que nunca recibió, a pesar de haberle solicitado, pues la única cantidad recibida se pactó asimismo que debía emplearse en la rescisión del contrato del café-bar, como así se hizo. Sexto.-Por lo expuesto procede, a) declarar no haber lugar por incumplimiento de la parte actora en el plazo contractual del pago del precio convenido, a perfeccionar el contrato de venta, b) declarar el derecho de la demanda de entregar a la actora la cantidad de 800.000 pesetas recibidas de ésta, más los intereses legales de dicha cantidad, c) devolver a la demandada la posesión de su mitad indivisa de la finca, de la que es propietaria. Terminó con súplica de que se dictase sentencia por la que se declare sin efecto el contrato de 20 de diciembre de 1974 , por incumplimiento de la obligación de pago en el plazo convenido por la parte actora, declarando haber lugar a la devolución a la actora de la cantidad de 800.000 pesetas, y sus intereses legales y la plena posesión de la demandada en cuanto a la mitad indivisa de la que es titular de la finca objeto del contrato.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para que evacuase en trámite de réplica y contestase a la reconvención, éste lo evacuó en el sentido de reiterar lo alegado en su escrito de demanda. Contestó a la reconvención oponiéndose a la misma y terminó suplicando se dictase sentencia absolviendo a la actora de la reconvención articulada de contrario.

RESULTANDO que conferido traslado a la demandada para qué evacuase el trámite de duplica ésta lo verificó en el sentido de ratificarse en todos los extremos de su escrito de contestación a la demanda y terminaba con la súplica se dictase sentencia absolviendo a la demandada, dando lugar a la reconvención que la da por contestada y condenar a la actora al pago de las Costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de 1.a Instancia de Barcelona n.° 7, dictó sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta en estos autos por «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros», contra: Doña María Inmaculada , cuyas circunstancias personales ya constan, debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura pública de compra-venta de la finca y, en los términos a que se refiere el contrato privado suscrito por las partes en esta Ciudad en veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, a que se concretan estas actuaciones, no habiendo lugar a condenar a la misma demandada al pago de otra indemnización de perjuicios que los que se deriven en su caso, y si ha lugar, del no cumplimiento de dicho contrato en los términos pactados relativos a la entrega de la finca vendida, y a determinar, si hubiera lugar a tal incumplimiento, en ejecución de sentencia; y no dando lugar a la acción reconvencional ejercitada por la demandada, debo absolver y absuelvo de la misma a la actora inicial. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la parte demandada Doña María Inmaculada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar- y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por el Juez de Primera Instancia número siete de Barcelona, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido á instancia de la «Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros» contra Doña María Inmaculada , sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de Doña María Inmaculada , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo único.-Por infracción de Ley y de Doctrina Legal por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Esta parte aduce como documentos auténticos, los aportados por la parte actora con su escrito de demanda consistentes en contrato de compra-venta, y en acto de conciliación, por certificación del Sr. Secretario del Juzgado de Distrito n.° 20 de Barcelona. De dichos documentos se desprende que la fecha tope para otorgarse la escritura de compra-venta era el día quince de enero de mil novecientos setenta y cinco. Y por el acto de conciliación que hasta el día dos de abril de mil novecientos setenta y nueve no se celebró a petición de la actora el acto de conciliación, único requerimiento recibido por la demandada. Que por tanto dicho requerimiento era extemporáneo y en tiempo inhábil, para la, realización del contrato. Por cuanto se expresan en las sentencias de instancia, no puede dudarse de la buena fe de la recurrente, quien dio al dinero recibido, el destino pactado, y cuya posición económica, es evidente que no le permitía tomar, la iniciativa dentro del plazo pactado para ejercer su opción respecto a la mitad indivisa de la que no era propietaria, por cuanto la actora no daba señales de querer verdaderamente cumplimentar el contrato. Lógicamente resulta de los documentos reseñados que tanto una como otra parte podían pedir el cumplimiento contractual, pero mirando detenidamente el hecho Quinto del certificado del acto de conciliación, resulta claro qué por la particularidad de la «Caja de Pensiones para la Vejez y del Ahorro» de actuar con Notarios designados a la misma en Turno de Oficio, por estar dicha entidad amparada por el beneficio de pobreza, dicha parte era forzosamente la que debía tomar la iniciativa pues en modo alguno podía la demandada emplazar a la Caja para acudir a un Notario no nombrado de Oficio ni la Sra. María Inmaculada podía por sí misma solicitar el nombramiento de Oficio. Tales afirmaciones demuestran que la Sala sentenciadora sólo ha fijado en lo escrito en el contrato pero no ha valorado que por lo expuesto por la propia demandante en su acto de conciliación, quedaba desvirtuado el sentido de lo pactado, sufriendo por tanto la Sala sentenciadora, error de hecho en la apreciación de la prueba, que dimana de dicho documento auténtico, acto de conciliación, en contestación con el documento privado de venta.

RESULTANDO que admitido el recurso, e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que son datos dignos de consignarse, por ser además aceptados e indubitados, los siguientes: a) el 20 de diciembre de 1974, en documento privado, la hoy recurrente vende a la Caja de Pensiones de Barcelona una casa, de la cual la mitad era de su propiedad y la otra igual parte le correspondería tal titulación en virtud de un derecho de opción otorgado por su entonces dueño; b) el precio se fijó en 2.800.000 pesetas, del cual la vendedora recibió en el acto y día señalado antes la cantidad de 800.000 pesetas, que destinaría a liberar la finca de un arrendatario, y el resto se abonaría por la Caja en el momento de otorgarse la escritura pública, que debería hacerse antes del día 15 de enero de 1975, con los gastos a cuenta de la compradora; c) salvo leves indicios de requerimientos verbales a la vendedora, transcurre el tiempo hasta el día 2 de abril de 1979, fecha del acto de conciliación, en el cual la Caja requiere a la vendedora -que no comparece- al cumplimiento del contrato d) requerimiento que reitera en la demanda actual, con la añadidura de que, en defecto de aquél, satisfaga el pertinente resarcimiento, a lo cual, a todo ello, es en efecto condenada en las sentencias de instancia.

CONSIDERANDO que la base de tal condena fue establecida por los jueces de instancia en el sentido -y así es su declaración y apreciación- de que no hubo incumplimiento formal por ninguna de las partes sino a partir del acto de conciliación, incumplimiento reprochable a la vendedora, en situación clara de mora a partir de aquél acto y requisitoria de la Caja, a lo que no obstaba la falta de actividad de las partes hasta ese momento, y que, por no hacerse depender la eficacia del contrato del otorgamiento de la escritura en plazo determinado -como plazo esencial-, no existía por tanto impedimento formal para exigir luego el cumplimiento, cuya exigibilidad, a los efectos del resarcimiento de perjuicios, sólo podían referirse al tiempo de aquel acto de conciliación.

CONSIDERANDO que frente a la condena indicada se opone ahora en el recurso un solo y único motivo, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley procesal, por error de hecho y con la cita, para acreditarlo, de dos documentos, uno el contrato privado mismo, y otro el del acto de conciliación, ambos, como se ha visto, estudiados y contemplados por el juez o Tribunal de Instancia, pues de ellos parte para resolver el problema planteado y ellos son, en definitiva, los datos constitutivos y eficientes de su fallo, lo cual les desprovee, como tantas veces se ha dicho por esta Sala de su condición de autenticidad y no tanto desde un punto de vista formal, sino como carentes de eficacia para demostrar el error de apreciación probatoria, pues si ellos -los documentos-, fueron ya tenidos en cuenta y apreciados como tales medios de prueba, no cabe ahora alegarlos u ofrecerlos como dato contradictorio, cosa sólo explicable o justificable como intento de ofrecer una interpretación de esos mismos documentos, pero hecho por la parte recurrente, es decir, interesada o sesgada por su -aunque respetable - opinión personal, supuesto, por tanto, de interpretación contractual, que debiera ir enfocada por la vía pertinente (número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no por la del número 7.º del mismo artículo, como ahora se hace.

CONSIDERANDO que, además, e interpretando ahora la oscura trama que sustenta el motivo, es decir, lo que al parecer quiere decir, tampoco podría ser acogido, precisamente porque es el acto de conciliación el punto decisivo del fallo para determinar la conducta incumplidora de la recurrente, y no el tiempo anterior, al que parece referirse el motivo para sostener la tesis de que la Caja compradora no cumplió por no requerir antes el cumplimiento, y que en cambio ella si lo hizo, pues para ello bastaba con esperar la actividad de la otra parte, peregrina doctrina sin fundamento alguno, ni contractual ni legal, que no merece más comentario.

CONSIDERANDO que, por ello, procede desestimar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por Doña María Inmaculada , contra la sentencia que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito, constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en el trámite de lo presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

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