STS, 5 de Junio de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1271
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 924.-Sentencia de 5 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de mayo de 1983.'

DOCTRINA: Defraudación de la propiedad industrial. SUS requisitos.

El derecho de propiedad industrial está protegido penalmente en el artículo 534.2." del Código

Penal, al consignar como delito la infracción de los derechos derivados de la misma, habiendo

declarado esta Sala como requisitos de la infracción: a) en cuánto a la acción o conducta, la

transgresión o quebrantamiento de los derechos de la propiedad industrial, con encaje en los

artículos 133 al 145 de la Ley de 1902, vigentes por el Estatuto de 22-5-1931; b) en cuanto a la

antijuridicidad, que la infracción se haga en atención a la norma reguladora de la propiedad

industrial, siendo preciso que la titularidad sé encuentre protegida por la previa inscripción registral,

y además sé sienta la repulsa social para captar la existencia del atentado defraudatorio; y c) sobre

la culpabilidad, no solamente es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada, sino el

específico de tener intención ó ánimo defraudatorio, al exigir algunas sentencias el ánimo de

perpetrar un perjuicio, con lo que seda a la introducción de un elemento subjetivo del injusto,

originando con ello la imposibilidad de apreciarse el delito de forma imprudente.

En Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco:

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que anteNos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de defraudación de la propiedad industrial; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por la Letrada doña Soledad Quesada Burón; siendo también parte en concepto de recurrida la compañía mercantil "Prekua, S. L.», representada por el Procurador don Lorenzo Tabanera He-rranz y defendida por el Letrado don José María Castelló Colehero y Ponente el Magistrado Excmo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO:RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 1983, que contiene el siguiente:

Primero

Resultando probado y así se declara que el procesado Jose Antonio , mayor-de edad y sin antecedentes penales, constituyó en 21' de febrero 'dé 1968, la ¡Sociedad Limitada-'"Prekua; S. L.», y en 9 de mayo de 1969 dlé dicháí "mpresá adquirieron par- ticipaéioriés en1 igual cantidad eP procesado, Jose Ramón y Alejandro , que1 fallecióvpóeó después y se repartieron -su cuota Humberto , vendiendo el procesado la mitadqué leteüj rresponaífi al señor Jose Ramón el 22 de febrejpde, 1974 por el, precio de 5.845.802 pesetas. El día 8 de mayo del mismo año, el procesado fundó con su esposa e hijo la Sociedad "Silis, S. A.». "Prekua, S. L.» tenía como objetivo básico la fabricación y comercialización de almohadas y utilizaba a todos los efectos como distintivo, una marca gráfica cuya inscripción solicitó en el Registro de la Propiedad Industrial, el 8 de mayo de 1974 y se concedió el 28 de abril de 1976, con el número 741.793, pero no obstante la venta a que se hacía alusión, el procesado Jose Antonio , con pleno conocimiento de lo acontecido, siguió usando de forma continua en sus notas de pedido, tarifas del precio, publicidad, albaranes, facturas y géneros que fabricaba la marca gráfica concedida a la inicial empresa "Prekua», consistente en una cabeza femenina en perfil con la mano derecha colocada, en la almohada, prácticamente idéntica a la registrada, con la que se confundía e identificaba, a pesar de los varios re que realizados para que cesara en esta actividad. El querellante no, ha demostrado la cuantía del perjuicio que con estos hechos se le pueden haber ocasionado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicar dos hechos probados eran constitutivos de un delito de defraudación de la propiedad industrial, del artículo 534 del Código Penal , siendo; autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al, procesado Jose Antonio , en quien no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en concepto de autor, de un delito de defraudación de la propiedad industrial, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte un mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días, casó de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertada pago de las costas y con reserva de posibles acciones civiles para reclamar la indemnización que pueda corresponderle al querellante. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido por esta, causa. Y, aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Antonio , al amparo del número 1." del artículo 851 y número l. " del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Pn7 mero.-Al no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente, los hechos que se consideraban probados, ya que del resultando de hechos probados no se desprendía en absoluto que el "recurrente haya utilizado la marca gráfica que le haga autor del de lito previsto y penado en el artículo 534 del Código Penal , como la propia sentencia recurrida establecía en el Resultando de hechos probados.

Segundo

Por existir contradicción entre los hechos que se consideraban probados, como se demostraba simplemente de la observación de las fechas que tenía el resultando de hechos, pnj>ba7 dos. De la simple lectura de las tres fechas se veía que el recurrente una podía conocer el 22 de febrero de. 1974, algo que según la misma sentencia y, el Resultando de hechos probados ocurrió el 28 de abril de 1976 , lo que indudablemente; demostraba la contradicción palpable que existía en dicho resultando. Por Infracción de Ley.

Tercero

Infracción por aplicación indebida del artículo 534 del Código Penal , ya que de la lectura del Resultando de hechos probados no podía en absoluto aplicarse el citado artículo; realmente la única actividad del recurrente, ateniéndose al propio Resultando de hechos probados, era la utilización de una cabeza femenina, prácticamente idéntica a la registrada, con la que se confundía e identificaba, pero sin que dicha identificación haya en absoluto causado perjuicio patrimonial al querellante y por todo ello entendían realmente que la actuación del recurrente, podría encuadrar se dentro de: la imitación y competencia ilícita, campo puramente administrativo, pero que en absoluto se encuadraba dentro del ámbito del derecho penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; sin que evacuará el traslado que le fue conferido para instrucción la representación de la recurrida Compañía Mercantil "Prekua, S. L.», y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintisiete de mayo pasado, el Letrado defensor del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado tanto por el Letrado defensor de la recurrida, como por el Ministerio Fiscal,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es constante y reíteradísima la doctrina de esta Sala (Sentencias 25-5 y 4-10-1984 y 11-3-1985 , entre otras muchas), que el defecto procesal por falta de claridad en los hechosprobados, recogido como motivo casacional en el inciso 1.°, número 1." del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para su apreciación: 1." Que se capte cierta incomprensión en la narración de los hechos que se declaran como probados, por el empleo de palabras o frases ininteligibles u omisiones que originan juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto; 2 1 Que esta incomprensión esté en conexión con los elementos que originan la calificación jurídico-penal de los hechos; y 3." Que se capte un vacío o laguna al no poder sustituirse la incomprensión de las frases o palabras, por otros supuestos de la narración del resultando- fáctico, que originan la incongruencia del fallo. De acuerdo con estos preceptos, el primer motivo del recurso debe desestimarse, pues está interpuesto, al amparo de este vicio o defecto procesal, y su argumentación no descansa en la existencia de juicios dubitativos, sino en manifestar que el condenado no puede ser considerado "como autor de un delito de defraudación de los derechos de aur tor», y esta argumentación no es válida para la falta de claridad, sino, más bien, para el razonamiento de un motivo de casación por infracción legal.

CONSIDERANDO que el motivo de casación, que se recoge en el inciso 2." número 1." del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados, requiere, según reiterada: doctrina de esta Sala (Sentencias 11, 15 y 1-10-1984 , entre otras), los siguientes condicionamientos: a) Que se aprecien, desde el punto de vista gramatical, conceptos incompatibles: entre sí, de tal modo que 4o manifestado en uno de ellos, hace imposible la comprensión: del otro;; ¡o) Que esta i incomprensión.'se derive de las palabras o frasfes que se emplean en eli contexto del resultando que declara los Hecho* probadosfiy-ic)" Queda eliminación de estos supuestos confrádietorios upprigajun;waejb; por-m©!-poderse sustituir por otros' del 'propio' #eont"xtoifique-ida lugar la incongruencia del fallo de donde se deriva que ha de estar en íntima conexión con los condicionamientos de la calificación jurídica del mismo. Como, el segundo motivo del presente recurso está interpuesto por entender que existe este vicio o defecto procesal, y su argumentación, consistente en que no es posible que, en el año 1974, se haya realizado la defraudación, cuando en esta fecha no existía la licenr ciaide la marca que se dice utilizada indebidamente, no puede ser aceptado, y debe desestimarse porque la realidad de lo manifestado, en' el ihechó probado es: que en el año 1974, el procesado con? denado, dejó de pertenecer a la Sociedad Limitada "Prekua», hoy querellante, que en el año 1976 (28 de abril) esta sociedad obtiene la licencia; y que el procesado, a pesar de tener conocimiento de esta licencia y de los varios requerimientos realizados, utiliza la marea registrada para la explotación de la empresa que constituyó;, al separarse de la primera con su esposa, con la denominación "Silis, S. A.» y estas manifestaciones no implican contradicción alguna.

CONSIDERANDO que el derecho de propiedad industrial está protegido penalmente en el párrafo 2." del artículo 534 del Código Penal , al consignar como delito la infracción de los derechos derivados de la misma, habiendo determinado la doctrina de esta Sala (Sentencias de 22-3-1980, 23-11-1981, 20-1, 23-3 y 19-12-1983 , entre las más recientes), que los condicionamientos o requisitos que originan la infracción penal, son los siguientes: a) en cuanto a la acción o conducta, una infracción, como sinónimo de transgresión o quebrantamiento, de los derechos de la propiedad industrial, con encaje en los tipos delictivos comprendidos en los artículos 133 al 145 dé: la Ley sobre Propiedad Industrial de 1902, vigentes por el Estatuto de 22-5-1931, debiéndose consignar, a efectos de la resolución de este recurso, que el artículo 138 establece, como modalidad delictiva, el usar una marca, dibujo o modelo, en términos que el consumidor puede incurrir en equivocación o error, confundiéndolos con los verdaderos y legítimos, conducta delictiva que ha de producir otro resultado lesivo para el derecho de propiedad que se protege, susceptible de tener una valoración económica, en atención no solamente al daño emergente, sino también al lucro cesante; b) En cuanto a la antijuridicidad, que la infracción del derecho se haga en atención a la norma reguladora de la propiedad industrial; siendo preciso que la titularidad se encuentre protegida por la previa inscripción registral, y además que se sienta la repulsa social para captar la existencia del atentado defraudatorio; y c). Sobre la culpabilidad, no solamente es preciso el dolo genérico sobre la acción realizada, sino el específico de tener intención o ánimo defraudatorio; al exigir algunas sentencias el ánimo de perpetrar un perjuicio con lo que se da a la introducción de un elemento subjetivo del injusto, originando con ello la imposibilidad de apreciarse el delito deforma imprudente. De acuerdo con esta interpretación) el tercer y último motivo del presente recurso, debe desestimarse, porque está interpuesto con la pretensión de que no se aprecie el delito por el que ha sido condenado el recurrente, debido a la inexistencia del perjuicio patrimonial, y esto no es cierto, en cuanto que de los supuestos fácticos se establece "que el querellante no ha mostrado, la cuantía del perjuicio que con estos hechos se le den haber ocasionado», posibilidad que se deriva del mismo tantos derechos probados, ya que desde, el año 1976 hasta últimos de 1979 o primeros de enero de 1981, el procesado hoy recurrente utilizó de forma continua la marca gráfica que se dice en tales hechos y que el fallo reconoce al reservar las acciones civiles al perjudicado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por Jose Antonio contra sentencia dictada porla Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 6 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de defraudación de la propiedad industrial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que sedará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y Orinamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en él día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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