SAP Alicante 306/2018, 19 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución306/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000019/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000904/2015

SENTENCIA Nº 306/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

========================================

En ELCHE, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 904/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Emiliano y DOÑA Paulina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. GIMENEZ VIUDES y dirigidos por el Letrado Sr. MOLINA LOPEZ, y como parte apelada ATLAS MEDITERRANEO SL, representada por el Procurador Sr. MERLOS SANCHEZ y dirigida por el Letrado Sra. LOPEZ AYUSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 1 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Emiliano y Dª. Paulina, frente a ATLAS MEDITERRÁNEO, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 19/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada solicitando la condena de la demandada a abonar a los actores la cantidad necesaria para la cancelación de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles adquiridos por su mediación o subsidiariamente a que les indemnicen en133.392,26 euros y 132.030 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales y costas.

La parte demandante,disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e insistiendo en la responsabilidad de la demandada por haber faltado a sus deberes de información y asesoramiento,interesando una sentencia de apelación revocatoria de la de instancia y condenatoria en los términos interesados, denunciando además las dudas existentes en todo caso en orden a la imposición de las costas.

La parte demandada se opone al recurso presentado afirmando además que existe "mutatio libelli" por cuanto se ha mutado en el recurso la fundamentación fáctica de la demanda, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Previo.Inexistencia de mutatio libelli.

Afirma la parte demandada que en el recurso se ha variado la fundamentación fáctica de la demanda, infringiendo con ello la prohibición de la denominada mutatio libelli, por cuanto ahora afirman que aquélla ha incumplido su deber de información y que se dice que la cláusula de exoneración de responsabilidad que se incluía en los contratos de reserva es nula.

Sobre este particular debemos recordar que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el

tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".( SAP Sevilla).En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones. Como dijera la STS 30/12/2005 : "la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva (entre otras, STS de 16 de noviembre de 1992 ).

En el caso enjuiciado rechazamos que en el escrito de apelación se haya incurrido en la infracción procesal denunciada por la parte apelada. Efectivamente, la demanda se fundamenta desde un principio en la infracción de los deberes de diligencia e información de la demandada, que, presuntamente, no previno a los actores de la existencia de unas cargas hipotecarias que ahora se están ejecutando con grave de pérdida de su inversión. Este es, en definitiva, el argumento en bucle que se reitera tanto en la demanda como en el escrito de apelación,resultando irrelevante que exista o no una cláusula de exención de responsabilidad que, en cualquier caso, sería nula de pleno derecho, por contravenir la legislación en materia de consumo ex art. 86,1 del TRLGDCU.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 457/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Junio 2021
    ...infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada en recurso de apelación 19/2018, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario 904/2015, seguidos ante el Juzgado de Prim......
  • ATS, 3 de Febrero de 2021
    • España
    • 3 Febrero 2021
    ...dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 19/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 904/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR