SAP Cáceres 13/1998, 5 de Febrero de 1998

PonenteJACINTO RIERA MATEOS
ECLIES:APCC:1998:140
Número de Recurso17/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/1998
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 13/98

Iltmos. Sres

PRESIDENTE

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

MAGISTRADOS

D. JACINTO RIERA MATEOS

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LÓPEZ

ROLLO Nº 17/98

J. ORAL Nº 164/97

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE CACERES CON SEDE EN PLASENCIA

En la ciudad de Cáceres, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Cáceres con sede en Plasencia, en el Juicio oral reseñado al margen, seguido por un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, contra Jose Ignacio , Carlos Alberto , Luis Alberto , Juan Manuel Y Pedro Francisco se dictó Sentencia de fecha 3 de Octubre de

1.997 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, quien se dedica hace más de veinte años al negocio de la confección (primero como cooperativista, y posteriormente como mayorista) poseía un local comercial denominado "Don Corólo, S.L.", sito en la C/ Morcillo, 20 de Coria, desde donde distribuía como mayorista a otras tiendas prendas textiles, siendo realizadas las operaciones de venta comercial, el también acusado Carlos Alberto , quien trabaja desde hace 30 años como comisionista en confección. En fecha no determinada, pero en todo caso antes de los últimos días del mes de Julio de 1.995, Jose Ignacio Adquirió, a sabiendas, prendas textiles con marcas conocidas y falseadas, concretamente "Chemise Lacoste" y 'pantalones "Levis 501", las cuales puso, de común acuerdo, con su agente comercial, Carlos Alberto en circulación para su reventa. Carlos Alberto , en su calidad de agente comercial de el Sr. Jose Ignacio , vendió a los siguientes comerciantes, quien a sabiendas de su falsedad, no dudaron en exponerlas en sus establecimientos para venderlas al público: a) El acusado Juan Manuel , empleado de Luis Alberto en el establecimiento "Confecciones la Española", también acusado, con elconocimiento de éste, adquirió 20 camisas tipo polo Lacoste falsas a fin de venderlas en el mentado establecimiento, sito en la C/ Caridad, n° 4 de Olivenza (Badajoz) Dichas prendas fueron intervenidas por registro practicado legalmente el día 2 de agosto de 1995, de las cuales 13 se encontraron en las estanterías, mezcladas con Chemise Lacoste originales y las restantes 7, ocultas en un trastero, b) El acusado Pedro Francisco y para su establecimiento "Modas Alvarez", sito en C/ Estalajes, n° 37, de Azuaga, adquirió, a sabiendas de la mendicidad, ocho camisas, tipo polo, de Lacoste, que fueron intervenidas en el registro llevado a cabo legalmtente el día 27 de julio de 1.995. El día 25 de julio se practicaría registro en los Almacenes "D. Corólo, S.L." de Jose Ignacio y fueron incautados: 122 camisas-polo Lacoste y 82 pantalones vaqueros "Levis 501", siendo ambas marcas falsas, según pericia practicada. El acusado Jose Ignacio vendía las camisas polo a precios que oscilaban entre 2.650 pts y 3.500 pts., siendo el precio en el mercado en ese momento de 7.500 pts. A tenor del Registro de la Propiedad Industrial, el titular de la marca internacional "Chemise Lacoste" es la entidad "Sporloisirs, S.A." que tiene concedida, regístraímente, licencia exclusiva de utilización en territorio español a "Basi, S.A." para fabricación, distribución y comercialización de dichas marcas. Todos los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales."

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ignacio , Carlos Alberto , Luis Alberto , Juan Manuel Y Pedro Francisco como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la propiedad industrial, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR CON ACCESORIAS LEGALES DE SUSPENSIÓN DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE VEINTE DÍAS EN CASO DE IMPAGO PARA Jose Ignacio , Y PARA LOS RESTANTES ACUSADOS LA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE UN MES ¿Sf UN DÍA DE ARRESTO MAYOR CON IGUALES ACCESORIAS LEGALES Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE DIECISEIS DÍAS EN CASO DE IMPAGO. Se imponen a todos los procesados por partes iguales las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular. Los acusados conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a las entidades BASI, S.A. y SPORLOISIRS, S.A. en la cantidad en que quede determinada en ejecución de sentencia los daños y perjuicios causados, conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta resolución. Se decreta el comiso de todos los géneros incautados, los cuales una vez suprimidas las marcas y signos falsos, serán entregados a la entidad "Caritas Española" previa aceptación de su representante legal, y en su defecto, a la O.N.G. que se determine en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Luis Alberto , Juan Manuel , Pedro Francisco Y Carlos Alberto , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial. ,

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.5 de la L.E.Cr., pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 28 de Enero de 1.998.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JACINTO RIERA MATEOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mayor parte de las representaciones procesales de los condenados alegan al plantear el recurso de apelación error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Añadiendo Pedro Francisco la inexistencia de tipicidad penal, basándose en la presunta derogación de las normas penales relativas a la materia, contenidas en la Ley 16-5-1.902 , reguladora de la Propiedad Industrial.

Se indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el art. 534 del Cód. Penal 1 de 1.973 , vigente cuando se cometieron, los hechos, precepto que constituye una norma penal en blanco que debe ser rellenado con la legislación especial constituida por la citada Ley de 16-5-1.902 .

El error interpretativo en que incurre la defensa de Pedro Francisco se fundamenta en sumanifestación de que la Ley 11/86, de 20 de Marzo , de Patentes, derogó expresamente el Estatuto de la Propiedad Industrial, no ajustándose esta afirmación a la propia realidad legislativa, puesto que, efectivamente, la disposición derogatoria primera de la Ley de Patentes derogó el citado Estatuto de la Propiedad Industrial, pero no en su totalidad, sino solamente por lo que concernía a las normas establecidas en determinados títulos en cuanto afectaban a las Patentes y modelos de utilidad; objeto de regulación en la nueva Ley 11/86 , quedando vigentes, y por tanto no derogadas las restantes normas relativas a los modelos y dibujos industriales, a los signos distintivos y a las normas penales de los arts. 133 y ss, de la antigua Ley de 16-5-1.902 . De ahí que todo lo que se alega sobre la falta de tipicidad penal no puede prosperar.

SEGUNDO

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5-6-85 Y 2-11-89 , entre otras, como indica la sentencia de instancia, ha establecido una serie de condicionamientos para la protección de los derechos de la Propiedad Industrial, a saber: a) en cuanto a la acción o conducta, una actuación como sinónimo de transgresión o quebrantamiento de los derechos de la propiedad industrial con encaje en los tipos delictivos comprendidos en los arts. 133 a 145 de la Ley de Propiedad Industrial vigente por el Estatuto de 1.931 ; en el caso de autos el art. 13 8 sanciona el usar una marca, dibujo o modelo en términos que el consumidor pueda incurrir en equivocación o error, confundiéndolos con los verdaderos o legítimos, conducta delictiva que ha de producir un resultado lesivo para el derecho de propiedad que se protege, susceptible de tener una valoración económica, en atención no solamente al daño emergente sino también al lucro cesante, b) en cuanto a la antijuricidad, que la infracción del derecho se haga en atención a la norma reguladora de la propiedad industrial siendo...

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