STS, 11 de Marzo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1107
Número de Recurso1754/1983
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 403.-Sentencia de 11 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 25 de abril de

1983.

DOCTRINA: Malversación de caudales públicos. El propietario de los bienes embargados que

quedan en su poder en concepto de depósito y los enajena.

Comete delito de malversación de caudales públicos el particular propietario de bienes embargados

por la autoridad judicial, qué quedan en su poder en concepto de depósito y a las resultas del

proceso donde se acordó esta traba, que los enajena y se lucra con el producto de la venta, porque

al Ser investido del cargó de depositario, le incumbe el ejercicio de uña función pública, y los

objetos a él confiados, aun cuando continúen en su patrimonio, se hallan afectos al cumplimiento

de la resolución que dicte el Juez o Tribunal que decretó el embargo.

En Madrid, a 11 de marzo de 1985. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 1983, que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara: que él procesado Jose Pedro , nacido el 26 de junio de 1983, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, como consecuencia de juicio ejecutivo número 303 de 1977 seguido contra aquél ante el Juzgado de Primara Instancia número uno de Santiago de Compostela, con fecha 30 de diciembre de 1977 , por la comisión de ejecución del referido Juzgado se le trabó embargo a instancia de "Creaciones Mado, S. L." entre otros bienes el automóvil propio del procesado marca Seat 1.600, matrícula Y-....-Y cuyo valor se cifra en doscientas noventa mil pesetas de cuyo turismo era titular desde el 2 de enero de 1976, habiéndosele hecho en la diligencia de embargo al ser nombrado depositario del vehículo bajo los apercibimientos legales que quedó en poder del procesado- al que se hicieron las correspondientes advertencias, mas hizo caso omiso de las mismas y pese a ello el procesado dispuso del mismo vehículo vendiéndolo a un tercero que le abonó el importe pactado en suprovecho.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el artículo 399 y penado en el 394 número 2.º del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y cuatro meses de presidio menor, con: suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y siete años de inhabilitación absoluta así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular ejercitada. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado para acordar en ella lo pertinente.

RESULTANDO que la representación; del recurrente Jose Pedro , al amparó del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Segundo -Infracción por aplicación indebida del artículo 399 y artículo 394 número 2 del Código Penal , en relación con la doctrina y principio de que en materia penal no cabían presunciones contra el reo y que toda duda había de ser resuelta en su favor (Sentencias de 7 de marzo y 12 de noviembre de 1979 ), y de la presunción de inocencia del número 2.º del artículo 24 de la Constitución . En efecto, sin perjuicio que conste de la ejecutante no cabía entender que el ejecutado y condenado "hubiera sustraído" caudales públicos en su provecho, que era lo que tipificaban y sancionaban aquellos preceptos, por demás, no constando las advertencias que le pudieran haber sido hechas al ejecutado en la diligencia de depósito y embargo, el hecho de la disposición ulterior caía dentro de la doctrina recogida en la sentencia de 7 de febrero de 1927 el embargado y depositario que dispone de la cosa sin malicia ni dolo intencional, característicos de la malversación, no delinque. En este caso la malicia no cabía suponerla. La presunción de inocencia venía recogida en la Ley de Leyes, artículo 24 número 2.º de la Constitución ; y en la regla de que toda duda en materia penal había de ser resuelta y entendida en favor del reo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en cuatro de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina de esta Sala es unánime en declarar, a la vista de lo establecido en el artículo 399 en relación con el párrafo primero y número 2° del 394 , ambos del Código Penal, que comete delito de malversación de caudales públicos el particular propietario de bienes embargados por la autoridad judicial, que quedan en su poder en concepto de depósito y a las resultas del proceso donde se acordó esa traba, que los enajena y se lucra con el producto de la venta, porque al ser investido del cargo de depositario, le incumbe el ejercicio de una función pública, y los objetos a él confiados, aun cuando continúen en su patrimonio, se hallan afectos al cumplimiento de la resolución que dicte el Juez o Tribunal que decretó el embargo y en todo momento deben estar a disposición de éste.

CONSIDERANDO que haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso del recurso resulta incontestable el acierto que presidió la decisión del Tribunal sentenciador al encuadrar el hecho de autos en la figura delictiva de que se deja hecha mención, toda vez que el procesado, nombrado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela depositario del vehículo de su propiedad C- Y-....-Y

, que le había sido embargado a resultas de un juicio ejecutivo seguido contra él a instancias de la S. L. "Creaciones Mado", después de aceptar el cargo y de oír "las advertencias y apercibimientos legales" correspondientes "tanto en orden civil como penal" -entre los que está conservarlo a disposición de la autoridad que lo decreta-, procedió a venderlo, obteniendo un precio de doscientas noventa mil pesetas en las que se lucró, por lo que habiéndolo entendido así la Sala coruñesa aplicando al recurrente la oportuna sanción, ha obrado con rectitud, sin incurrir en el error que se le atribuye en el segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sibilinamente aducida en dicho segundo motivo, que en la causa obran pueblas inculpatorias, más que sobradas -entre ellas la traba de embargo (folio 24), la realidad de la venta (folio 27) y las declaraciones del procesado (folio 20)-, como para que el Tribunal "a quo" pudiera hacer la valoración en conciencia que le ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la participación del recurrente en el hecho punible que se le imputa, por lo que la sinrazón de este alegato es de todo punto notoria y evidente.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, en su segundo motivo -el primero no fue admitido- interpuesto por Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 25 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano G. de Liañó.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que cómo Secretario de la misma, certifico en el recurso número

1.754 de 1983.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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