STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:954
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 895.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 8 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Retroactividad de la Ley Penal más favorable.

Únicamente se reputan delitos a faltas, según el artículo 1.° del Código Penal vigente, las acciones

y omisiones dolosas y culposas penadas por la Ley, y habiendo desaparecido en la reforma penal

operada por Ley 8/1983, de 25 de junio, la figura especial del delito de hurto por razón de

antecedentes sancionada en el número 4.° del artículo 515 del anterior Texto Legal, procede con

arreglo al principio de retroactividad de las leyes penales en cuanto a lo favorable al reo, consagrado

en el artículo 24 del citado Código y Disposición Transitoria de la referida Ley, la estimación del

motivo del recurso y la casación de la sentencia impugnada en cuanto condena al procesado como

autor de una infracción delictiva que no tiene hoy tal vigencia legal.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en 8 de noviembre de 1982, en causa seguida al mismo, por delito de robo; estando representado, el mencionado procesado, por el Procurador don José Luis Martin Jaureguibeitia y defendido por la Letrado doña Esperanza Barreiro Pereira, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Ismael , de 31 años y condenado por robo en sentencia de 13 de julio de 1967 y 20 de febrero de 1968 , por delitos de los artículos 10 y 6 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 y por hurto en 25 de noviembre de 1975, habiéndosele apreciado la reincidencia en la de 25 de noviembre de 1975, sobre las 1,30 horas del día 28 de julio de 1981 fue interceptado por la Guardia Civil en el kilómetro 22,900 de la carretera VP-3065, término de Picassent, ocupándosele en la furgoneta de su propiedad WL-....-U , cuatro cajas con un total de 96 botes de tomate y un saco de 60kilogramos de azúcar, valorado todo en 9.000 pesetas que había cogido de un camión aparcado en las proximidades de la Gasolinera Sandoval en término de Silla, habiendo sido entregados dichos géneros a su propietario Bernardo .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto en cuantía no superior a 15.000 pesetas comprendido en los artículos 514-1." y 515-4." del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Ismael , concurriendo la agravante de multirreincidencia número 15 del artículo 10 en relación con la regla 6. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Ismael como responsable en concepto de autor de un delito de hurto en cuantía no superior a 15.000 pesetas cualificado por la reincidencia; con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa o sea desde el día 29 de julio al 1.º de septiembre de 1981. Reclámese terminado el ramo de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a su dueño.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Ismael se basa en el siguiente motivo: Primero y único.-Por Infracción de Ley, acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por inaplicación del artículo 587, 1.º del Código Penal, en su nueva redacción, aprobada por Ley Orgánica 8/83 , de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Texto Legal mencionado. Es evidente, que la calificación de los hechos delito de hurto en cuantía no superior a 15.000 pesetas, deviene automáticamente en falta de hurto del 587, 1.º, en su nueva redacción, con la consecuente pena de arresto menor, cuya duración máxima sería la de treinta días (artículo 30 del Código Penal ).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, instruido del recurso, conforme con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista. Aunque, indudablemente., el Tribunal de Instancia, cuando dictó la sentencia, no incurrió en Infracción de Ley, dado que estaban vigentes los artículos del Código Penal que acertadamente aplicó, al articularse la revisión de la sentencia por la vía de la casación es evidente que el recurrente argumenta con certeza lo que postula, por lo que se apoya este único motivo del recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que únicamente se reputan delitos o faltas, según el artículo 1.° del Código Penal vigente, las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, y habiendo desaparecido en la reforma penal operada por Ley 8/83, de 25 de junio , la figura especial del delito de hurto por razón de antecedentes sancionada en el número 4.º del artículo 515 del anterior Texto Legal, procede, con arreglo al principio de retroactividad de las leyes penales en cuanto a lo favorable al reo, consagrado en el artículo 24 del citado Código y Disposición Transitoria de la referida Ley, la estimación del único motivo del recurso y la casación de la sentencia impugnada en cuanto que condena al procesado como autor de una infracción delictiva que no tiene hoy tal vigencia legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ismael , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en 8 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo, por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Llano.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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