SAP Madrid 138/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2017:4742
Número de Recurso842/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución138/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0204592

Recurso de Apelación 842/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1696/2014

APELANTE: PEYBER URBAN CONSTRUCT S.R.L.

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO:: GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL, SA y SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA EL NUEVO MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 138 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1696/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 842/2016, a instancias de la mercantil "PEYBER URBAN CONSTRUCT S.R.L", representada por el Procurador Sr. Federico Ruiperez, y asistida por la Letrada Sra. Mónica Martín, como parte demandanteapelante, solidariamente frente a las mercantiles "SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA EL NUEVO MADRID 2012" y "GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL S.A", ambas representadas por la Procuradora Sra. Yolanda Ortiz y asistidas por la Letrada Sra. Sara Santalla, como parte demandada-apelada, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 29 de marzo de 2016, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual, siendo

ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en tanto no contravengan lo expresado en la presente resolución.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 1696/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"...Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Peyber Urban Construct SRL, representada por el procurador don Federico Ruiperez Palomino, contra Sociedad Cooperativa Madrileña El Nuevo Madrid 2012, y Grupo Inmobiliario Ferrocarril SA, estas representadas por la procuradora Yolanda Ortíz Alfonso;

Dos.- y absuelvo a las demandadas de la demanda expresada;

Tres.- llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de medida cautelar, de los autos nº 1696 de 2014, para su constancia y efectos;

Cuatro.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas..."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil PEYBER URBAN CONSTRUCT S.R.L, se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada. La representación procesal de las codemandadas SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA EL NUEVO MADRID 2012 y GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL S.A, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando se dicte resolución en la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 8 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL PROCESO.

Esgrime la mercantil recurrente diversos motivos de apelación que pueden sintetizarse en los siguientes; alega en primer lugar falta de motivación de la Sentencia recurrida, al considerar que la misma no le permite comprender las razones del fallo y genera indefensión a la mercantil actora. Continúa señalando que la sentencia de instancia incurre en nulidad de actuaciones y le genera indefensión, dado que aplica una compensación de créditos que no puede operar en el presente caso, como argumento principal para desestimar la demanda principal formulada por la apelante.

Subsidiariamente solicita la recurrente que si se estima la existencia de un crédito compensable por las codemandadas, deberían admitirse los informes periciales que pretendía aportar en defensa de su derecho, considerando que la actuación del juez de instancia incurre en un vicio de nulidad, pues al denegar a la actora la posibilidad de presentarlos cuando lo solicitó, en tiempo y forma, le generó una evidente indefensión, proscrita por el art. 24 CE .

Sostiene la defensa de PEYBER URBAN CONSTRUCT S.R.L. que la sentencia de instancia yerra en la interpretación de la estipulación segunda del Acuerdo novatorio de fecha 14 de junio de 2013, relativa a la devolución del préstamo cuyo principal se reclama, dado que se establece expresamente su devolución al final del periodo de garantía, no habiendo denunciado las demandadas ningún incumplimiento imputable a la constructora, ni la existencia de una penalización por retraso.

Añade que no procede aplicar penalización alguna, dado que la Cooperativa demandada aceptó la entrega y liquidación de la obra en su día sin alegar retraso alguno, y su actividad constituye un retraso desleal en el ejercicio de los derechos y vulnera la doctrina de los propios actos, al pretender, a la vista de la reclamación y la

demanda, oponer ulteriormente la existencia de un retraso que genera una penalización prevista en el contrato de obra, como causa directa de la falta de devolución del préstamo al que se obligó contractualmente.

Mantiene la recurrente que el retraso sufrido en la obra, además de no serle imputable, no generó a la Sociedad Cooperativa demandada ningún perjuicio real y efectivo, que la penalización aplicada por la sentencia -en el que se amparan las demandadas para justificar el incumplimiento de la obligación de devolución de las cantidades retenidas- no ha sido moderada y resulta desproporcionada, generando un enriquecimiento injusto a favor de la Cooperativa, y que no se ha aportado prueba suficiente por la demandada para aplicar dichas penalizaciones.

Concluye finalmente la actora que los retrasos en la obra no eran imputables a la constructora, sino a cuestiones ajenas a la misma, de índole administrativa, relacionadas con la legalidad del PAU de Valdebebas, así como a la falta de obtención de las licencias de primera ocupación, razones todas ellas por las que las viviendas no podían ser ocupadas virtualmente en la fecha inicialmente pactada, solicitando en definitiva la revocación de la resolución de instancia y la estimación del recurso de apelación, y, subsidiariamente, que se acuerde la nulidad de las actuaciones ordenándose retrotraer el proceso hasta el momento en que la actora debía haber podido presentar el trámite de oposición a la compensación, conforme al art. 408.1 LEC .

Por su parte, en su escrito conjunto de oposición al recurso, las codemandadas -prestataria y fiadora respectivamente- alegan en síntesis en primer lugar la inadmisión de los hechos nuevos expuestos por la apelante y de los documentos acompañados al recurso de apelación, por infracción del art. 456.1º LEC, al haber introducido a través del recurso cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en primera instancia.

Sostienen las apeladas que la compensación de créditos es una alegación nueva, que la actora se aquietó a las resoluciones dictadas por el Juzgado de instancia relativas a la misma, desestimando su solicitud de formular alegaciones frente a la presunta compensación de créditos, y que por tanto ni se le generó indefensión, ni se incurrió en nulidad de actuaciones en primera instancia. Añaden que la prueba pericial aportada por la apelante no se practicó en primera instancia, y que por tanto tampoco puede ser examinada en esta alzada, dado que cuando le fue inadmitida PEYBER no recurrió dicha inadmisión, al no hallarse en definitiva ante el supuesto previsto en el art. 460.2.1ª LEC .

Mantiene el escrito de oposición que la alegación consistente en la vulneración de los propios actos de las demandadas no fue sostenida por la actora en primera instancia, luego tampoco puede ser valorada en segunda instancia, al igual que el presunto retraso desleal en el ejercicio de los derechos, o la alegación de enriquecimiento injusto.

Señalan las codemandadas que la sentencia está perfectamente motivada, y que la interpretación del juzgador a quo de la clausula segunda del contrato de novación de préstamo de fecha 14 de junio de 2013 es correcta y ajustada a Derecho, argumentando que no existe crédito alguno a favor de la actora, pues el retraso de 157 días con el que se entregó finalmente la obra generó a la Cooperativa unos perjuicios graves, imputables exclusivamente a la constructora.

En este sentido, alegan que la estipulación decimonovena del contrato de obra establece claramente una penalización por retraso imputable a la constructora en la entrega de la obra, que...

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