STS, 14 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:833
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 778.-Sentencia de 14 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 4 de octubre de

1983.

DOCTRINA: La culpabilidad, como elemento esencial del delito.

Como viene declarando esta Sala, después de la reforma operada en el Código Penal por la Ley

8/1983, de 25 de junio, la culpabilidad, como elemento esencial del delito, se ha robustecido, ya

que la presunción de voluntariedad de las acciones basada en el antiguo artículo 1° no puede

invocarse como norma general, sino que hay que deducirlas de los elementos probatorios y poner

de relieve su existencia si se apreciare, en la declaración de hechos probados, al igual qué se ha

de hacer con los elementos constitutivos del dolo o de la culpa.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-En el recurso de casación por

Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra de fecha 4 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente representado por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Rivas Daura y como recurridos don Isidro y doña Regina representados por el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández y dirigidos por los Letrados don Ramón Chaves González y don Juan Areses Mapote respectivamente. Siendo Ponenete el Excmo. señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara: que, el procesado Jesús María , nacido el día 16 de abril de 1916, de buena conducta y sin antecedentes penales, en unión de su familia se consideraba dueño y así al parecer venía poseyendo, una pequeña franja de terreno a inculto; al borde de la carretera, en el lugar de Freijo-Campaño, término municipal de Pontevedra, inmediata a su domicilio, y por dicha posesión venía sosteniendo una fuerte situación de enemistad con su convecino, que lo era hace sólo 6 años, Regina , pues ésta aparcaba sus furgonetas en dicho terreno, circunstancia que, además de ser el motivo causal de aquella enemistad llegó a originar entre ellos fuertes riñas, por cuanto aquélla persistía tenazmente en aparcar las furgonetas en el indicado terreno y así las cosas, en ese ambiente de tensión, a eso de las 14 horas del día 2 de junio de 1982, la citada Regina , aparcó su furgoneta, JE-....-D en el referido terreno y encima del esquilme quehabía recogido el procesado momentos antes, por cuya circunstancia, la hija del procesado, Esperanza , fue a buscar Unos vecinos, Ricardo y Juan Antonio , para que atestiguaran que en dicha franja de terreno había una furgoneta aparcada perteneciente a Regina , y llegados al lugar encontraron al procesado cortando esquilme en el terreno de autos y en él, la antes citada furgoneta, y pocos minutos después llegó a dicho lugar el hijo de Regina , Narciso , de 18 años de edad, soltero, vendedor ambulante, conduciendo la furgoneta XI-....-X , en compañía de su amigo Isidro , de 20 años de edad, soltero, y estudiante, y por indicación de su madre, aparcó en el mismo terreno junto a la que momentos antes había aparcado aquélla, apeándose ambos de la misma, y marchándose para casa sin que mediase palabra alguna con el procesado, ni con los demás allí presentes -la hija del procesado y testigos- si bien, al llegar a la puerta de la casa, Regina , que desde la misma se hallaba profiriendo a gritos, insultos contra el procesado el cual sin responder continuaba trabajando, y diciendo aquélla que aquel terreno era suyo e incitando a su citado hijo y amigo, que fuesen contra el procesado y que lo matasen, y así, en un ambiente de máxima tensión, aquellos tomaron unos hierros y salieron de su casa corriendo hacia el procesado Jesús María , el que al ver que iban a por él, escapó corriendo hacia la casa, perseguido por aquéllos y seguidamente el Narciso y Isidro , fueron hacia donde estaban las furgonetas y procedieron a esparcir el esquilme que había cortado el procesado, mientras tanto, éste, bajo el influjo de la persecución de que había sido objeto, tomó rápidamente una escopeta de su propiedad, "Perfex", del calibre 12 mm, número NUM000 que había comprado para dedicarse a cazar, a cuyo deporte es aficionado, y cargándola pon tres cartuchos, se asomó a la ventana de la casa y desde ella, hizo tres disparos, hacia las furgonetas y en otras direcciones, alcanzando con el primero de lleno a Narciso , en la región posterior de la columna cervical, con lesión irreversible del bulbo raquídeo y lesión que interesaba calota craneal, que determinó su muerte inmediata; alcanzando igualmente a Isidro , causándole heridas que tardaron en curar 203 días, durante los cuales, los 90 primeros no pudo trabajar, quedándole perdigones alojados en la mano derecha, y asimismo, alcanzó con los disparos a Regina en antebrazo y muñeca izquierda con unos perdigones de las que tardó en curar 29 días, quedándole como secuela una limitación del 80 por ciento de la mano y brazo izquierdo. Inmediatamente después de hacer los disparos el procesado, Isidro , tomó de una furgoneta, un grueso palo a manera de porra, con numerosos grandes clavos cruzados en la punta y se fue a golpear la puerta de la casa del procesado, clavando en la misma hasta que fue sujetado ppr la Guardia Civil de Tráfico que intervino en aquel momento.-Las furgonetas propiedad de los padres del fallecido sufrieron, daños por valor de 38.641 pesetas y en el Sanatorio Domínguez fueron justificados gastos por valor de 84.306 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , son además constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados uno en el artículo 420 n° 3 del Código Penal , de los, que es responsable el procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante n° 5 del artículo 9 del Código Penal ,-Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante n° 5 del artículo 9 del Código Penal , a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de dos delitos de lesiones, igualmente definidos, concurriendo la misma circunstancia atenuante, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada uno y en ambos con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas procesales a que satisfaga, en concepto de indemnización a los padres del fallecido Narciso , Miguel y Regina por la muerte de aquél la cantidad de 3.000.000 de pesetas; así como la suma de 38.641 pesetas por daños causados en sus furgonetas; a Isidro , la cantidad de 300.000 pesetas por todo concepto y Regina , la cantidad de 100.000 pesetas y al Sanatorio Domínguez en la suma de 84.306 pesetas. Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa el procesado. Se decreta el comiso de la escopeta ocupada a la que se dará el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús María basándose además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala en fecha 30 de enero de 1985 , en los siguientes MOTIVOS:

Segundo

Al amparo del n° 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe por no aplicación, él artículo 565 del Código Penal . En efecto, la sentencia recurrida parte para condenar al procesado del resultado de su actuación y lo considera autor de un delito de homicidio conforme el artículo 407 del Código sustantivo, en lugar de considerar que el resultado se produjo por una mera imprudencia temeraria.

Tercero

Al amparo del n° 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe por no aplicación del n° 4 del artículo 9ª del Código Penal en relación con el artículo 50 del propio Código en la redacción del precedente a la Reforma de 25 de junio de 1983 . Lacircunstancia 4ª del artículo 9° se limitaba a los supuestos de producción de un resultado más grave del pretendido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso y se opone a la admisión a trámite del primer motivo, por incurrir en las causas de inadmisión n° 4 y 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuicimiénto Criminal ##-La representación de las partes recurridas, don Isidro y doña Regina , impugnó el recurso del procesado.-La representación del procesado evacuó el traslado del artículo 882 que le ha sido conferido.

RESULTANDO que en la diligencia de Vista mantuvo el recurso el Letrado del recurrente don Miguel Ángel Rivas Daura, los Letrados de los recurridos don Ramón Chaves González y don Juan Are-ses Mapote respectivamente, lo impugnaron y el Ministerio Fiscal igualmente lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como viene declarando esta Sala, después de la reforma operada en el Código Penal por la Ley 8/1983, de 25 de junio , la culpabilidad, como elemento esencial del delito, se ha robustecido, ya que la presunción de voluntariedad de las acciones basada en el antiguo artículo n° 1° , no puede invocarse como norma general, sino que hay que deducirla de los elementos probatorios y poner de relieve su existencia si se apreciare, en la declaración de hechos probados, al igual que se ha de hacer con los elementos constitutivos del dolo o de la culpa, y de la declaración de hechos probados, al igual que se ha de hacer con los elementos constitutivos del dolo o de la culpa, y de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece con toda evidencia la ineludible conexión causal entre la conducta del procesado y el resultado mortal y lesivo producido por una acción voluntaria y libre e intencionada de producir la muerte del que: momentos antes le había acosado y perseguido en su huida, y ese animus necandi, aparece expresado, con indudable sentido fáctico, en el Considerando primero de la sentencia de instancia, diciendo que el procesado "dirigió su disparo sobre el perjudicado, de forma tal, que prácticamente le cubrió toda la cabeza, produciéndole inmediatamente la muerte", dolo necandi que no aparece en los disparos que efectuó sobre las otras dos personas que resultaron lesionadas, pues, como también se dice en el Considerando segundo de la tan citada sentencia, los disparos efectuados contra éstos fueron efectuados tan sólo con animus laedendi o de lesionar, pues por la circunstancia de ser cazador y de manejar eficazmente el arma los disparos los dirigió a partes no vitales del cuerpo, como fueron, una mano de uno de los lesionados y el brazo izquierdo de la otra, por lo que no se puede afirmar -como hace el recurrente- que los resultados causales ligados al acto fueron no queridos cuando del relato de hecho emana la voluntariedad del acto y la culpabilidad el autor a título de dolo, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo segundo del recurso - pues el primero fue inadmitido, en el que, al amparo del n° 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciaba la no aplicación del artículo 565 del Código Penal;

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, también amparado en el n° 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia como infringido por no aplicación de la circunstancia 4ª del artículo 9° del Código Penal en relación con el artículo 50 del mismo en la redacción del precedente a la Reforma de 25 de junio de 1983 ; precepto este, hoy derogado por esa Ley, procede igualmente desestimarlo puesto que no cabe apreciar la circunstancia de preterintencionalidad cuando la acción propuesta y la ejecutada es la misma, pues, como se dice en el precedente: Considerando, la acción del procesado refleja un claro y manifiesto propósito de matar, por los medios empleados, una escopeta de caza, y la parte del cuerpo donde dirigió el disparo, la cabeza, sin que haya incongruencia ni disparidad entre el fin propuesto y el resultado letal obtenido, plenamente querido y logrado;

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación que razonadamente se hace del recurso, motivos de equidad aconsejan procurar la reducción de la pena impuesta a los fines de acomodarla a sus justos límites en atención a las circunstancias que motivaron la comisión de los hechos, que hicieron que la Sala sentenciadora apreciara en la conducta del procesado la concurrencia de la atenuante de provocación o amenaza por parte de los ofendidos (5ª del artículo 9º, hoy incluidos después de la reforma última del Código Penal, en la 8ª del mismo artículo), atenuante que debió de haber sido apreciada como muy cualificada en atención a que tales circunstancias excedieron en intensidad de lo que normalmente es suficiente para apreciarla como mera atenuante, pues no sólo aparcaron la víctima y su madre las furgonetas en el terreno que había sembrado el procesado sino que ésta no cesaba de insultarle y amenazarle a gritos desde la puerta de su casa, y no contenta con ello cuando llegó su hijo, acompañado por un amigo, les incitó a que le mataran, a cuya incitación obedecieron éstos cogiendo unos hierros y salieron corriendo hacia él, que tuvo que salir huyendo y refugiarse en su casa para evitarlo, y ante su fracaso procedieron a esparcir el esquilme que había cortado el procesado, todo lo cual refleja, como queda dicho, una intensidad en la provocación y amenazas superior a la normal; por lo que otorgando el artículo2°, párrafo 2° del Código Penal a los Tribunales la posibilidad de procurar la corrección, por vía de gracia y equidad, de las demasías que resulten en la penalidad de un delito, por aplicación estricta de la Ley, valorando el grado de malicia o culpabilidad del agente y el daño o resultado causado por el mismo, sin perjuicio de atenerse, según la doctrina de esta Sala, a la justa ponderación de las demás circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, a medio de propuesta de indulto al Gobierno de la Nación, acomodación entre conducta humana y sanción decretada, que evite consecuencias perjudiciales punitivas, por ello es por lo que procede hacer uso de esa facultad, tanto por las razones antes dichas, como por estimarla desacomodadas a la culpabilidad del procesado, al que se le podría rebajar la pena impuesta -si el Gobierno así lo estimara- a seis años y un día de prisión menor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jesús María contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra de fecha 4 de octubre de 1983 , en causa seguida al mismo por el delito de homicidio condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.- Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala por el párrafo segundo del artículo segundo del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada exposición al Gobierno, por medio del Excmo. señor Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial para sustituir la pena impuesta, por la que en aquélla se expresara.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour Brotóns.-José A. de Vega y Ruiz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que yo el Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.-Madrid a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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