STS, 12 de Abril de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:717
Fecha de Resolución12 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 236.- Sentencia de 12 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Carlos Manuel y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de A. de Sevilla de 17 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Reconvención.

Las alegaciones hechas al contestar la demanda no pueden confundirse con la reconvención en

torno a una pretendida compensación.

En la Villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia del

Puerto de Santa María, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, a instancia de Doña Sara y Doña Rosa , solteras y con domicilio en el Puerto de Santa María, y Don Juan Pablo , Doña Leonor , Don Pablo , Don Clemente , Don Carlos Antonio y Don Ismael ; contra Don Jesús Luis ; Don Carlos Manuel y herederos de Don Pedro ; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por Don Carlos Manuel , Don Jesús Luis , Don Jon , Don Alejandro , Don Salvador , Don Emilio , Don Luis Antonio , este por sí y en representación como albacea de la testamentaría de Don Pedro , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado Don Francisco Capote Mancera; y no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador Don José María Martínez Govantes, en representación de Doña Sara y Doña Rosa y Don Juan Pablo , Doña Leonor , Don Pablo , Don Clemente , Don Carlos Antonio y Don Ismael , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Santa María, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra Don Jesús Luis , Don Carlos Manuel y herederos de Don Pedro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Entre los actores, por mi representados, y los hoy demandados se suscribió documento privado fechado en El Puerto de Santa María (Cádiz) el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, por el cual de una parte quedaban liquidados los defectos de adjudicación en las hijuelas de las hermanas del Sara Rosa y de los hermanos Juan Pablo Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael Clemente en la escritura de partición de herencia del hermano de las primeras y tío carnal de los restantes, Don Leonardo , y de otra parte, dejaban resueltos y absolutamente extinguidos cuantos herederos, deberes y obligaciones podían traer causa de la herencia del mencionado. El referido documento se suscribió motivado por la discrepancia de los hoy actores con los demandados, por lo que consideraban un deficiente reparto de la herencia. Por el mismo, los hoy demandados se declararon deudores en favor de los actores de las siguientes cantidades: Tres millones setecientas sesenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesetas con doce céntimos (3.762.188,12) a Doña Sara ; igual cantidad a Doña Rosa y a los hermanos Juan Pablo Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael Clemente . Segundo.-En el expresado documento se establecieron una serie de plazos y fraccionamientospara el abono de las cantidades adeudadas. Tercero.-Recogiendo el sentido liquidatorio que las partes atribuyeron al documento en su cláusula quinta se consignó «... ni las hermanas... Señoritas Sara y Rosa , ni los hermanos... Juan Pablo Carlos Antonio Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael , nada tienen que reclamar ni pedir a los herederos Don Pedro , Don Carlos Manuel y Don Jesús Luis , ni por razón de la expresada herencia, ni por ningún otro concepto ni motivo. Cuarto.-Como consecuencia de cuanto se ha expuesto los demandados, a causa del incumplimiento de los plazos de pago señalados en el hecho segundo, adeudan a mis representados las siguientes cantidades: a Doña Sara : 2.054.294,54 pesetas; a Doña Rosa igual cantidad y a los hermanos Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael Clemente Juan Pablo : suponiendo la suma de las mencionadas cantidades pesetas, 6.162.883,62 que conforman en principal de esta demanda. Quinto.-Cuantas gestiones se llevaron a cabo por mis mandantes para obtener el pago de lo adeudado resultaron infructuosas por lo que se vieron en la necesidad de presentar la oportuna demanda de acto de conciliación, celebrándose el acto con la comparecencia de la legítima representación de los demandados, quien tras reconocer como cierto el documento suscrito, rechazó todos los demás pedimentos que se dicen en la mencionada papeleta. Sexto.-A los oportunos efectos se hace constar que los demandados con fecha 23 de febrero de 1976 han abonado el impuesto de sucesiones correspondientes a la herencia de Don Leonardo y a los herederos de Don Pedro a abonar las siguientes cantidades: Dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas con cincuenta y cuatro céntimos a Doña Sara ; dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas con cincuenta y cuatro céntimos a Doña Rosa , y dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas con cincuenta y cuatro céntimos a Don Juan Pablo , Doña Leonor , Don Pablo , Don Clemente , Don Carlos Antonio y Don Ismael , más los intereses legales correspondientes y a las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Márquez Toledo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Efectivamente, por mis mandantes Don Carlos Manuel , Don Alejandro y Don Luis Antonio , éste actualmente fallecido, se suscribió en fecha 24 de septiembre de 1975, con los actores el documento que se dice en el hecho primero de la demanda, que se refiere a los defectos de adjudicación en las hijuelas de las hermanas del Sara Rosa y de los hermanos Juan Pablo Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael Clemente , en la escritura de participación de herencia del hermano de doble vínculo de las primeras y tío carnal de los segundos Don Leonardo . También es cierto, que el referido documento, se suscribió con motivo de discrepancias que suscitaron los actores con mis mandantes, igualmente, por lo palpable, hemos de reconocer que mis mandantes se declararon en la cláusula segunda de tan repetido instrumento, deudores en la cantidad de 3.762.188,12 pesetas a Doña Sara , de la misma cantidad a Doña Rosa y de idéntica suma a los hermanos Juan Pablo Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael Clemente . Segundo.-Los plazos que se establecieron para el pago de dicha deuda hereditaria, no han sido incumplidos, sino que con posterioridad a la firma del documento y sin que nada tenga que ver con él, él liquidador del Impuesto General sobre Sucesiones, notificó a los herederos de Don Leonardo , el importe de la liquidación del Impuesto por ésta herencia, y quien hizo efectiva la cuota del Impuesto por importe de catorce millones cinco mil setecientas siete pesetas (14.005.707,00) fué la entidad «Cuvillo y Cía S.R.C.», siendo satisfecha tan sólo por mis mandantes en su totalidad. Tercero.-Con motivo de las continuas reclamaciones y discrepancias que mostraban los hoy actores con los demandados, en la cláusula quinta del documento, se hizo constar que «ni las hermanas señoritas Sara y Rosa , ni los hermanos..., Juan Pablo Carlos Antonio Pablo Leonor Ismael Clemente , nada tienen que reclamar ni pedir a los coherederos Don Pedro , y Don Carlos Manuel y Don Jesús Luis , ni por razón de la expresada herencia, ni por ningún concepto ni motivo. Cuarto.-Son correctas las liquidaciones que los actores practican en la demanda, si no hubiera de por medio una liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones que han hecho efectivas mis mandantes. Terminó por suplicar al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se declarara no haber lugar a la demanda y si a la compensación de los créditos y deudas recíprocos de los actores y demandados, estableciéndose los saldos de 120.101,54 pesetas, a favor de cada una de la Srtas. Doña Sara y Doña Rosa y de 62.705,46 pesetas a favor de mis mandantes contra Don Juan Pablo , Doña Leonor , Don Luis Antonio , Don Salvador y Don Carlos Antonio y Don Ismael y condenar a los actores y estar y pasar por ésta declaración y a las costas procesales.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia del Puerto de Santa María, dictó sentencia don fecha 31 de mayo de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Martínez Govantes, en nombre y representación de Doña Sara y Doña Rosa , debo condenar a estos y efectivamente los condeno, a que paguen a los actores las siguientes cantidades: Dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas, con cincuenta y cuatro céntimos a Doña Sara ; dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas, con cincuenta y cuatro céntimos a Doña Rosa , y dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas, con cincuenta y cuatro céntimos a Don Juan Pablo ; Doña Leonor , Don Pablo , Don Salvador , Don Carlos Antonio y Don Ismael , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados no declarados rebeldes, Don Alejandro , Don Jesús Luis ; Don Jon , Don Alejandro , Don Salvador , Don Emilio y Don Luis Antonio , éste último por si y como Albacea de la testamentaria de Don Pedro , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados a quienes ha representado en éste Tribunal el Procurador Sr. Leyva, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Puerto de Santa María con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta, en los autos de que éste rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, por la que estimando la demanda promovida a nombre de Doña Sara y Doña Rosa , Don Juan Pablo , Doña Leonor , Don Pedro , Don Clemente , Don Carlos Antonio y Don Ismael , condena a Don Carlos Manuel y Don Jesús Luis , Don Jon , Don Alejandro , Don Salvador , Don Emilio y Don Luis Antonio y herederos desconocidos de Don Pedro , el Don Luis Antonio por si y como albacea de la testamentaria del Sr. Pedro a que paguen a los demandantes dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas con cincuenta y cuatro céntimos a Doña Sara ; dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas con cincuenta y cuatro céntimos a Doña Rosa , y dos millones cincuenta y cuatro mil doscientas noventa y cuatro pesetas con cincuenta y cuatro céntimos a Don Juan Pablo , Doña Leonor , Don Pablo , Don Clemente , Don Carlos Antonio y Don Ismael , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas, de las que tampoco se hace expresa, imposición en cuanto a las originadas en el recurso.

RESULTANDO que el 18 de abril de 1983, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Jesús Luis y Don Carlos Manuel y Don Jon , Don Alejandro , Don Salvador , Don Emilio y Don Luis Antonio , éste último por si en representación como albacea de la testamentaría de Don Pedro , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos: motivos de casación. Primero.-Autorizado por el apartado 2o del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El pronunciamiento único del fallo de la sentencia recurrida incide en infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma sustantiva y de la doctrina legal aplicable, por cuanto declara única y exclusivamente la procedencia de lo solicitado en el suplico de la demanda inicial del procedimiento sin entrar a mencionar ningún otro punto litigioso, cual es sobre todo el que se suplica en la contestación de la demanda referente a la compensación por los pagos verificados por los demandados a la Hacienda Pública, relativo al total de los impuestos de la herencia relicta por Don Leonardo ; pago que compete, por ende, a los impuestos a abonar por el mismo concepto en su parte correspondiente a los demandantes debiendo compensarse, por tanto, e incidiendo en su consecuencia el fallo de la sentencia recurrida e incluso el de Primera Instancia, e incongruencia procesal al no contener pronunciamiento alguno sobre la excepción o alegación de compensación invocada por los demandados en la contestación de la demanda y mantenida y probada a través del pleito, en relación con las demandantes Doña Sara y Doña Rosa . Muy importante al respecto es el hecho de que, aparte de la invocación expresa de la excepción perentoria de compensación como alegación de la contestación de la demanda, está la propia prueba respecto a la existencia del pago verificado y en el que se basa la compensación pretendida. La sentencia recurrida al no entenderlo así y no contener pronunciamiento alguno sobre la compensación solicitada por los demandados en la contestación de la demanda y a través de todo el pleito incide en la infracción que se denuncia en éste motivo del recurso. Segundo.- Autorizado por el apartado 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida al no pronunciarse en su parte dispositiva sobre la improcedencia de la compensación alegada por los demandados, hoy recurrentes, mis mandantes, infringe por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma sustantiva y de la doctrina legal aplicable, al no ser congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los mismos. Tercero.-Autorizado por el párrafo 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida incide en infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de carácter sustantivo y de la Doctrina Legal correspondiente, por adolecer de incongruencia, al nocontener declaración alguna sobre el pedimento reconvencional de la contestación de la demanda contenido en su suplico y mantenido a través del pleito. En la contestación a la demanda no sólo se contiene una petición de absolución, sino que además se solicita la compensación de determinados saldos; Al no haberlo entendido así la Sala sentenciadora su sentencia debe ser casada y anulada dictándose otra más procedente en derecho. Cuarto.-Autorizado por el párrafo 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 21 de la Ley de 6 de abril de 1967 reguladora del impuesto de sucesiones, precepto de contribuyentes en las adquisiciones por herencia a los causahabientes, cuales quieran que sean las estipulaciones en contrario que los mismos establezcan, pues la sentencia recurrida al tratar en su Considerando 3o el presente tema fiscal y precepto sustantivo cuya infracción denunciamos establece que no es aplicable el deber fiscal de éste precepto en base a que el impuesto fué satisfecho por «Cuvillo y Cía., Sociedad Regular Colectiva» y no por los demandados. La sentencia recurrida, al no entenderlo así y sentar la inaplicación del precepto invocado incide en la infracción que se denuncia en éste motivo del recurso. Quinto.-Autorizado por el párrafo 1.º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en infracción por inaplicación del artículo 1.195 del Código Civil , referente a la compensación de las obligaciones, en relación con el párrafo 5.º del artículo 1.156 del mismo Código Civil igualmente referente a la compensación de las obligaciones y de la doctrina aplicable, tal cual se suplicó por los demandados en relación con las demandantes Doña Sara y Doña Rosa

. Ha quedado suficientemente probado en autos que, de un lado, se procedió por demandantes y demandados, en 24 de septiembre de 1975, a acordar el reconocimiento de unas deudas de los demandados para con los demandantes consecuencia de diferencias de adjudicación en la herencia del causante de todos ellos Don Leonardo y que, en éste documento ninguna referencia se hizo a las obligaciones fiscales de los contratantes. De otra parte, ha quedado igualmente probado que, por los demandado o por la Sociedad «Cuvillo y Cía., Sociedad Regular Colectiva», en su nombre se abonaron con fecha 23 de febrero de 1976, la totalidad de los impuestos debidos por la totalidad de los causahabientes de la mencionada herencia. La sentencia de Primera Instancia no estimó la compensación aludida. La sentencia recurrida en su Considerando 3.º trata igualmente éste tema, sin desvirtuar como se ha dicho lo considerado por el Sr. Juez de Primera Instancia, bien es verdad que desde otro prisma distinto tal cual es el que no quepa la compensación del artículo 1.195 del Código Civil porque la misma requiere tratarse de personas recíprocamente acreedores y deudoras. La sentencia recurrida, al no entenderlo así incide en las infracciones que se denuncian en éste motivo del recurso. Sexto.-Autorizado por el apartado 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción por inaplicación del artículo 1.158 párrafo 1.° del Código Civil, en relación con el párrafo 2 .º del propio precepto sobre pago y con el apartado 5.º del artículo 1.156 del Código Civil , sobre la compensación y Doctrina Legal aplicable, por cuanto habiéndose verificado el pago de obligaciones relativas a los demandantes tal cuales son el Impuesto de Sucesiones de la Herencia de Don Leonardo , no lo estima como verificado impidiendo la posibilidad de compensación. La sentencia recurrida en el Considerando 3.º de la misma contempla la verificación del pago del impuesto de sucesiones correspondiente a los demandantes pero estima que el mencionado pago ha sido verificado por «Cuvillo y Cía. S.R.C..» y no por los demandados, por lo que no puede -dice el Considerando- estimarse a los efectos del pleito. Los propios demandantes dan por bueno la realización del pago que efectivamente se verificó por la sociedad «Cuvillo y Cía.», por cuanto los demandados integran la propia Sociedad y sus patrimonios por el carácter de Regular Colectiva se encuentran confundidos y si esto es así no debe oponerse la referencia a que fué verificado el pago del Impuesto por persona jurídica distinta ya que los demandantes la estiman la misma. En éste sentido invocamos la doctrina de los propios actos. La sentencia recurrida, al no entenderlo así incide en las infracciones que se denuncian en éste motivo del recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, debe ponerse en la herencia de don Leonardo , hermano de uno de los litigantes y tío carnal de los demás que falleció el día 6 de septiembre de 1974, en estado de soltero y «ab intestato», realizándose la pertinentes operaciones particionales que terminaron con la escritura pública de 16 de septiembre de 1975, otorgada por todos los herederos surgiendo, poco después, divergencias entre los actores y demandados (recurridos y recurrentes respectivamente en este trámite), a las que se quiso poner fin con un acuerdo transaccional recogido en el documento privado firmado en El Puerto de Santa María, el 24 de septiembre del propio año de 1975, donde aparte de las adjudicaciones, reconocimientos y aclaraciones que contiene, es de resaltar que en el párrafo segundo de la Cláusula quinta, se dice que «...Las hermanas... ni los hermanos... tienen nada que reclamar ni pedir a los coherederos... por razón de la expresada herencia, ni por ningún otroconcepto ni motivo, puesto que con los que acaban de declarar y convenir, de perfecto acuerdo en el presente documento, dejan resueltas y absolutamente extinguidos cuantos derechos, deberes y obligaciones puedan traer causa de la herencia de don Leonardo »; observándose que, entre los que tal cosa declaran y afirman, aparecen los que después tuvieron que ser demandados para que cumpliesen lo convenido, que ahora figuran como recurrentes, impugnando la resolución judicial, contexto en las dos instancias, en favor de aquello que libre y espontáneamente se pactó, frente a lo que entonces se alegó y ahora constituye el único tema de casación, que en aquellas obligaciones que traen causa de la herencia, no se incluyen las cantidades satisfechas por impuestos a la Hacienda Pública, por los demandados (recurrentes actuales), que deben de traerse, por compensación del total que eran en deber; lo cual, entraña un problema de interpretación del pacto discutido, en si mismo y en relación con la prueba practicada, llevada a cabo por el Juzgador de primera instancia, de modo correcto y completo, para llegar a la conclusión de que los alegados pagos de carácter fiscal están incluidos en la transacción debatida, que sin hacer excepción de ninguna de las obligaciones derivadas de la herencia, comprende, todas cuantas traigan causa de la misma; resultando interpretativo y apreciación probatoria, aceptada por la sentencia recurrida, que quedó incólume en casación, puesto que no fue objeto de impugnación por el recurso interpuesto que, sobre este punto decisivo, está haciendo supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que los tres primeros motivos, utilizando el cauce de los números dos y tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando violación del 359 de la misma, denuncian incongruencia en que se dice incurrió la sentencia que se recurre, por limitarse a declarar la procedencia de lo solicitado en el Suplico de la demanda, «sin entrar a mencionar ningún otro punto litigioso», que en el motivo tercero se conecta con el hecho de «no contener declaración alguna sobre el pedimento reconvencional de la contestación», siendo así que, como ya tuvo que precisar el Tribunal «a quo», no consta en autos la existencia de reconvención alguna, con la que no pueden confundirse las alegaciones hechas al contestar la demanda, en torno de la pretendida compensación, punto éste que expresamente fue examinado; para rechazarlo por carecer de fundamento y consistencia, tanto por la sentencia de primer grado (Considerando cuarto), como por la ahora recurrida (Considerando tercero) que desestima la apelación que se formuló y, confirmando aquella, estima íntegramente la demanda, lo que, de acuerdo con la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, impide apreciar la denunciada incongruencia y conduce a desestimar los motivos en que se contiene el alegato.

CONSIDERANDO que las restantes motivaciones formuladas, todas ellas por el cauce del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere al tema de la ya mencionada compensación, que deben correr la misma suerte adversa que las anteriores, pues para nada se cuestionó la obligación de pagar los impuestos relativos a la sucesión hereditaria debatida, ni puede decirse que dejasen de aplicarse los preceptos pertinentes de la Ley de seis de abril de 1967, como se sostiene en el motivo cuarto, pues lo único que declara la sentencia recurrida, en relación con todo ello, es que dicha obligación, como todas las demás que traen causa de herencia del causante de todos los litigantes, quedaron resueltas y absolutamente extinguidas por la transacción efectuada que consta en el documento de 24 de septiembre de 1975, sin necesidad alguna de la referencia concreta sobre la que se insiste en los motivos quinto y sexto, al denunciar también inaplicación del artículo 1.195 en relación con los 1.158 y 1.156 del Código Civil , porque, como se ha dicho de acuerdo con la correcta interpretación no impugnada debidamente, la fórmula genérica empleada y aceptada por los que, sin razón ahora la discuten, sin referirse a ninguna excepción específica, no autoriza para alegar en este trámite algún supuesto concreto que, no tiene otro fundamento que el deseo de retrasar y obstaculizar la puntual satisfacción del cumplimiento de lo libremente convenido.

CONSIDERANDO que con la desestimación de los seis motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y la pérdida de depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto, por don Carlos Manuel , don Jesús Luis , don Jon , don Alejandro , don Salvador , don Emilio , don Luis Antonio , este por si y en representación como albacea de la testamentaria de don Pedro , contra la sentencia que, en diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y librése a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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