STS, 25 de Abril de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:716
Fecha de Resolución25 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 258.- Sentencia de 25 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Tenerife, 31 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Calificación.

Los Jueces y Tribunales tienen potestad para calificar los actos y contratos que se someten a su

consideración, sin vinculación a las definiciones jurídicas de las partes, siempre claro está que se

respete la causa de pedir (los hechos y la solución jurídica que lógicamente éstos postulan) y qué

su calificación no incida en flagrante error jurídico o conclusión absurda o irrazonable.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos acumulados de juicio de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Granadilla de Abona por «San Nicolás de Tenerife, S. A.», domiciliada en Icod contra Don Jesús , mayor de edad, casado, constructor de obras y vecino de Moneada, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante NOS penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la parte demandada representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado Don Rafael Crespo Azorín Romeu y por la parte actora representada por el Procurador Don Argimiro Vázque Guillen y con la dirección del Letrado Don Carlos Schartz Deltado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don Santiago Guerra Pestaño en representación de "San Nicolás de Tenerife, S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, demanda de mayor cuantía en autos número cincuenta y dos/setenta y siete contra Don Jesús sobre reclamación de cantidad a las que se acumularon los autos ciento treinta y cinco/setenta y siete, seguido entre iguales partes, estableciendo en autos cincuenta y dos/setenta y siete los siguientes hechos: Primero.-Que con fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y tres el demandado se obligó como contratista de obras a realizar un edificio en Urbanización Playa de las Américas, que debía haberse terminado el último de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Segundo.-Que el actor en lugar de acabar el edificio el último día de abril abandonó la obra observándose una gran cantidad de vicios y defectos ocultos que impidieron la terminación de la obra hasta tres años después. Tercero.-Que durante los años que necesitaron para la terminación de la obra el demandado se dedicó a la construcción en beneficio y provecho propio. Cuarto.-Que al haber convenido que "en el supuesto de que en dicho período el constructor no hubiere terminado la obra automáticamente quedará facultada sin necesidad de requerimiento para poderla terminar por sí, dando por rescindido el contrato, dando plena conformidad a todo ello el Sr. Constructor, "San Nicolás de Tenerife, S. A.» se vio obligada a continuar hasta acabar el edificio, subsanando cuantos vicios ydefectos ocultos se hallaron, lo que dio lugar a enormes trabajos, expedientes y obras, dándose por rescindido el contrato. Quinto.-Que la imperiosa necesidad por parte de San Nicolás de Tenerife de continuar la obra abandonada, surgía de en primer lugar se hallaba obligada por contrato con la propiedad de la Urbanización y en segundo lugar había formalizado contratos de compra-venta de locales, con término de entrega de la obra, todo lo cual era perfectamente conocido por el demandado. Sexto.-Que las instalaciones eléctricas tuvieron que rehacerse casi totalmente; los enyesados eran deficientes y asimismo la pintura. Las humedades obligaron a cuantiosas obras. Tuvo que derribarse parte del edificio. Séptimo.-Que asimismo se produjeron numerosos daños y perjuicios al rescindirse parte de los contratos de compraventa. Octavo.-Que habiendo quedado rescindido el contrato el demandado se halla obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la cual se interpone la presente demanda. Citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó al Juzgado sentencia por la que dando lugar a la demanda inicial se declare: A) Que el contrato de fecha treinta de junio del año mil novecientos setenta y tres quedó rescindido, entre las partes actora y demandada. B) Que procede la condena en costas y en los daños y perjuicios del demandado, abonando a "San Nicolás de Tenerife» que resulten del resultado de la prueba o en período de ejecución de sentencia, con sujección en tal caso a las siguientes bases: a) Defectos de mal acabado de los distintos aspectos de la obra contratada y a la que se refiere el contrato rescindido; b) defectos y mal acabado de electricidad, enyesado, pintado y desagües; c) defectos e imprevisión al realizar obras improcedentes, con importes del derribo y reconstrucción; d) deficiencia en la fontanería y sanidad; e) defectos en todos los vicios o defectos ocultos que se pongan de manifiesto en período de pruebas existentes en la obra; f) defectos en los materiales; g) importe de las reparaciones en general; h) importe de los servicios prestados por cualquier persona desde el abandono de la obra por el demandado hasta su terminación y aceptación municipal; i) importe de los daños por razón de los gastos generales desde el abandono de la obra por el demandado hasta la aceptación por la misma en marzo de mil novecientos setenta y siete; j) importe de los daños y perjuicios ocasionados por rescinsión de contratos por clientes por no entrega en día convenido por no acabarse la obra; k) importe de los daños y perjuicios ocasionados por razón de los beneficios dejados de percibir desde el abandono de la obra hasta marzo de mil novecientos setenta y siete, y 1) importe de los gastos y perjuicios que en período de prueba se pusieren de manifiesto por cualquier otro concepto distinto a los anteriores, todo ello referido a hechos objeto de la demanda y condenar al demandado a la devolución de las sumas percibidas de más, así como de letras de cambio que hubiere recibido a tal fin, con expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Jesús , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francisco González Pérez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero el octavo total y absolutamente falsos. Que el contrato quedó totalmente incumplido por parte de la actora. Que el mencionado contrato es complejo se refiere a un contrato de cuentas en participación y un arrendamiento de servicios. Que una vez firmado dicho contrato de cuentas en participación, su representado se trasladó a la Playa de las Américas para iniciar las obras en ese momento por parte de la actora se incumplió lo pactado. Que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres se concede por el Ayuntamiento Licencia Municipal de obra comunicada a la sociedad actora. La Sociedad actora a pesar del contrato que tenía suscrito con su representado contrató con Don Santiago , los trabajos de excavación del edificio a construir. Que con este solo hecho queda incumplido el contrato. Pero que no acaba ahí, sino que una vez terminados los trabajos del Sr. Santiago por la misma se contrata con la Sociedad «Construcciones e Impermeabilizaciones Canarias, S. A.» la realización de la estructura del edificio y medianera. Que una vez terminadas las obras por «Coinca, S. L.» la obra fue paralizada por falta de liquidez de la actora. Que vuelve a insistir la Sociedad actora y pide a «Coinca, S. L.» le page presupuesto de la terminación de la totalidad de las obras cuyo montante asciende a nueve millones y pico de pesetas. Que una vez dejado sentado el incumplimiento por parte de la actora y dada la buena fe de su representado, acuerdan que por su representado se lleve a cabo la realización de la obra pendiente a cuyo efecto se dio de alta como constructor y se iniciaron los trabajos y la obra se deja terminada el treinta de mayo de mil novecientos setenta y cinco como se acredita con el documento firmado por el Arquitecto director. Que en la construcción surgieron dos problemas fundamentales. Primero.-Exceso de volumen construido, por lo cual el Ayuntamiento se opuso a la recepción de las obras. Segundo.-El problema del retranqueo de parte del inmueble recayente a la playa, cuestión a todas luces ajena a su representado. Que realizadas las obras y resueltos los problemas para la recepción definitiva su representado agotó las vías para que se llevara a cabo una liquidación de la cuenta en participación. Que si bien la Sociedad se repartió a cuenta de beneficios una cantidad de unos diez millones de pesetas sin embargo su representado solamente obtuvo la suma de quinientas ochenta y tres mil novecientas quince pesetas, estando pendiente el resto. Pero que si a esa cantidad añadimos los gastos y desembolsos llevados a cabo por su representado cuya cantidad aproximadamente viene a ser de ciento sesenta y siete mil quinientas pesetas. La cantidad cobrada por su representado es totalmente irrisoria, por lo que no tuvo más remedio que dado que las obras habían sido terminadas, que formular requerimientos notariales para que se rindieran cuentas justificadas al requirente sin resultado positivo alguno y su representado instó acto de conciliación. Citó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado sentenciano dando lugar a la demanda, en ninguno de sus pedimentos, desestimándola y absolviendo de la misma a Don Jesús , y por vía reconvencional condenar a la Entidad demandante a que se practique una liquidación de cuotas en participación, tan repetidas veces pedida por su principal, y en ejecución de sentencia condenar lo conducente para que se practiquen con arreglo a la Ley de adjudicación al socio cuentapartícipe, como liquidación de su cuenta locales comerciales no vendidos en la proporción de 20 por 100 según el contrato suscrito de lo construido con el objeto de obtener mediante ellos el reembolso del dinero invertido y los beneficios producidos, teniendo en cuenta que existen deudas con la Seguridad Social, el Impuesto de Tráfico de las Empresas, así como la cuota de beneficios que gira a nombre de su principal y asimismo impugnar el reparto de locales efectuados en documento público sin contar para nada con el socio cuentapartícipe o por lo menos sin haber liquidado antes la cuenta en participación, e imponiendo expresamente las costas a la Entidad "San Nicolás de Tenerife, S. A.» por la temeridad y mala fe demostrada en la demanda.

RESULTANDO que se solicitó por la actora la acumulación a los autos cincuenta y dos/setenta y siete de las número ciento treinta y cinco/mil novecientos setenta y siete seguidos a instancia de Don Jesús contra «San Nicolás de Tenerife, S. A.»

RESULTANDO que por el indicado procurador se dedujo demanda contra la Entidad "San Nicolás de Tenerife, S. A.» alegando hechos en lo esencial concordantes con los ya expuestos con anterioridad y fundamentó lo mismo y suplicó en consecuencia.

RESULTANDO que por el Procurador Sr. Guerra en nombre y representación de la demandada se contestó la demanda alegando en esencia fundamentos fácticos coincidentes con los ya expuestos y fundamentos jurídicos y suplicó en consecuencia.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de cuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Granadilla de Abona, dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta en los autos número cincuenta y dos/setenta y siete por «San Nicolás de Tenerife, S. A.» condenando a esta última a que abone a Don Jesús la suma de un millón cuatrocientas mil doscientas sesenta y nueve pesetas más los intereses legales, así como a que practique una liquidación de cuentas en participación, una vez se practiquen en ejecución de sentencia los informes generales a que se hace referencia en el tercer considerando, así como el pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante "San Nicolás de Tenerife, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar parcialmente al recurso interpuesto debemos revocar igualmente de modo parcial la sentencia apelada acordando en cuanto a la demanda principal que debemos declarar y declaramos la rescinsión del contrato que ligaba a las partes, absolviendo al demandado del resto de la pretensión actora y en cuanto a la reconvención que debemos condenar y condenamos a la entidad reconvenida a la práctica de una liquidación en la que se tenga en cuenta la participación del reconviniente, teniendo presentes: el valor de las letras entregadas al mismo y dejadas perjudicar; la aportación dineraria de dicho socio y el trabajo u omisión del mismo en la gestión de la construcción de que se trata, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, absolviendo a la entidad "San Nicolás, S. A.» del resto de las peticiones del demandado; todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en representación de Don Jesús , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos a la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncio que ha habido por parte de la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia de la Audiencia dice que la tercera de las letras que se acompañaron a dicha demanda, por un importe de ciento once mil trescientas treinta y dos pesetas vencimiento al veinte de abril de mil novecientos setenta y cinco, no forma parte de las que se le entregaron al hoy recurrente. Basta examinar el documento de siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco, el cual dice: «Sexto.-La relación de letras entregadas a cada uno son las siguientes: entregadas a Jesús ... (diferencia de la letra de Juan Antonio de pesetas cuatrocientas once mil trescientas treinta y dos, con diez céntimos, de cuyo importe se queda para pagos trescientas mil pesetas y que tiene vencimiento veinte de abril de mil novecientos setenta y cinco) cuantía ciento once mil trescientas treinta y dos pesetas con diez céntimos.» En el presente caso, el documento privado de siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco tiene la consideración de documento auténtico a efectos de casación, pues ha sido reconocido legalmente por las partes litigantes. Basta leer el documento referido para darnos cuanta de la equivocación de dicho Tribunal, porque en el propio documento consta claramente que al Sr. Don Jesús se le entrega una letra aceptada por Juan Antonio por importe de cuatrocientas once mil trescientas treinta y dos pesetas con diez céntimos, vencimiento veinte de abril de mil novecientos setenta y cinco y una vez cobrada del deudor deberá entregar a la Sociedad demandante trescientas mil pesetas para pagos. Por eso, en la relación de letras aparece por cuantía de ciento once mil trescientas treinta y dos pesetas con diez céntimos, es decir por la diferencia, pero con la aclaración antes expuesta.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncio que la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas ha incurrido en error de derecho. La sentencia recurrida dice que el demandado no ha demostrado como le competía la falta de pago de las letras que no protestó y por ello deberán entenderse como de cargo de dicho demandado las diez que dejó perjudicar. La sentencia recurrida dice que el demandado no ha demostrado la falta de pago de las letras que no protestó; sin embargo, reconoce que dichas letras se hallaban en su poder. Por tanto, si le fueron entregadas por la Sociedad demandante en virtud del convenio suscrito el siete de marzo de mil nolvecientos setenta y cinco para repartir entre los socios la suma de diez millones de pesetas, a cuenta de beneficios, y sin perjuicio de balance y liquidaciones, en partes iguales y en letras de cambio aceptadas por diversos clientes, que representaban vencimientos y cantidades sensiblemente iguales, todo ello según consta en las estipulaciones primera y segunda del referido documento; es obvio que si tales letras se protestaron algunas por falta de pago y no se llegaron a poner otras en circulación, es evidente que se impagaron por los respectivos aceptantes; y por tanto, queda demostrado que hubo falta de pago de las referidas cambiales, pues existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado de tener el demandado en su poder dichas cambiales, y el impago de las mismas. Además la demandante está reconociendo con reiteración que las letras que se entregaron al demandado como pago de su parte en la distribución provisional de beneficios, no fueron pagadas a su vencimiento. Y como el documento de siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco no exige el protesto de las cambiales; sino que dice que para el supuesto o caso de impago de alguna letra, «San Nicolás de Tenerife, S. A.» se hará cargo del impagado, es obvio que al no estimarlo así la Sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncio que en el fallo de la sentencia recurrida se contiene violación por inaplicación del principio jurídico que dice: «da mihi factum, ego dado tibi jus», cuyo principio se halla recogido entre otras en las sentencias de este Tribunal de veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y ocho y cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y uno . En efecto, si la función del Juzgador es aplicar el Derecho a los hechos alegados, es indudable que no puede la sentencia recurrida salirse de los hechos aceptados por las partes. Por tanto, decir que no son tres las letras como alega el demandado y admite prácticamente la parte de las que se le entregaron, resulta una evidente contradicción del principio antes aludido. Ahora denunciamos violación del principio jurídico antes mencionado, pues entendemos que si una parte alega que una letra forma parte de las que en su día se le entregaron y la parte contraria admite este hecho, aunque sea pacatamente, es incuestionable que el Tribunal a que no puede afirmar gratuitamente que no son tres las letras, pues la tercera si forma parte de las que se le entregaron.

RESULTADO que el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la entidad "San Nicolás de Tenerife, S. A.» interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la meritada sentencia en apoyo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la interpretación errónea e inaplicación porel Tribunal "a quo» al caso controvertido, de los artículos doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y tres, ambos inclusive del Código de Comercio y Jurisprudencia que los interpreta. La existencia de una Sociedad, de la que la sentencia recurrida dice que es de índole irregular, no fue objeto de solicitud en los escritos respectivos de las partes, constituyendo su fundamento en el fallo recurrido un razonamiento aplicado sin rogación por las partes. Careciéndose de base, por consiguiente, para poder justiciar la existencia de esa sociedad civil irregular que se dice formada entre los litigantes, en que funda su fallo la Sala sentenciadora, cuya realidad no aparece en los escritos de las partes, ni de las pruebas aportadas, es evidente la procedencia de este primer motivo.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la expresada Ley Rituaria , por no ser la sentencia congruente con las pretensiones de las partes, al resolverse sobre la existencia de una sociedad irregular pedimento no sostenido por ninguna de aquellas y, en base a ella condenar a la correspondiente liquidación. La sentencia recurrida, afirma que la cuenta en participación no es tal, sino que lo que ha existido es una sociedad irregular -segundo considerando- aunque en el quinto considerando afirma que -sea cualquiera la calificación que merezca al referido contrato», es evidente la obligación de la parte que en definitiva ha administrado, de rendir cuentas. Por consiguiente, la sentencia al atribuir la cualidad de socio al Sr. Jesús , es incongruente con las pretensiones articuladas en la litis por las partes, ninguna de las cuales había solicitado tal declaración, estando ambas conformes en que lo pactado fue un contrato de cuentas en participación, ya que su discrepancia -reiteramos- se reducía a la realidad o no de la aportación por el Sr. Jesús , de la cantidad que venía obligado a entregar.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que es, en efecto, paladino el error en la apreciación de la prueba en el que ha incurrido la sentencia de instancia, al sentar que de las doce letras de cambio que se entregaron al demandado como pago de su parte en la distribución de beneficios, sólo se protestaron por aquel acreedor- dos de ellas y no tres, y que esa tercera no forma parte de las que se entregaron, afirmaciones y apreciación que pugnan manifiestamente tanto con la cláusula sexta del contrato de siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco, documento privado que se cita como auténtico - siéndolo así por su no consideración judicial, ni tampoco valorado e interpretado- como con el acta de protesto acompañada con la indicada letra, bien que con la matización, expresa en la susodicha cláusula, de que del importe de la letra (cuatroscientas once mil trescientas treinta y dos pesetas con diez céntimos) sólo corresponden como crédito a favor del demandado hoy recurrente la suma de ciento once mil trescientas treinta y dos pesetas con diez céntimos, ya que las otras trescientas mil de diferencia tenían otro destino, de donde el error también en la resolución final o fallo, al no incluirse esa letra y cantidad de ciento once mil trescientas treinta y dos entre las que habrá de tenerse en cuenta en la ejecución de sentencia (liquidación de beneficios) a favor del repetido recurrente y demandado; efecto que es preciso declararlo así ahora, en la sentencia subsiguiente a ésta, por la necesaria estimación del primer motivo del recurrente dicho, formulado ai amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiguiente casación parcial de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo primero hace innecesario el estudio y decisión del tercero, que, aunque formulado de modo confuso, parece incidir en la acusación de incongruencia - sin encauzarlo por la vía correcta, ya que lo hace por la del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - respecto a que esa apreciación de la Sala de instancia sobre la letra no protestada no había sido propuesta ni discutida por las partes, excediéndose el fallo al pronunciarse sobre cuestión ajena a su interés.

CONSIDERANDO que, tocante al motivo segundo, último del recurso de esta parte, Sr. Jesús , cumple añadir que no puede estimarse la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba que se dice cometido por la sentencia recurrida, primero porque su formulación es incompatible con el rigor y claridad que exige el articulo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se citan como infringidos preceptos tales como el mil doscientos catorce, el mil doscientos cuarenta y nueve y el mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, que postulan tratamiento distinto, con el fin de proporcionar a esta Sala el marco adecuado y congruente para una justa y también correcta revisión del fallo; después porque el artículo mil doscientos catorce, norma genérica, no valorativa de prueba, se refiere a la carga probatoria y a su eventual inversión por la apreciación judicial -y su cauce procesal el número primero,artículo mil seiscientos noventa y dos- inversión que aquí no se da, sino simple apreciación global de la prueba; sin que los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres tampoco contengan normas valorativas o regla de prueba susceptibles de ser infringidas y por ello determinantes de un error de derecho, pues el mil doscientos cuarenta y nueve se refiere al hecho base de la presunción (vía del error del hecho, no de derecho) y el mil doscientos cincuenta y tres al nexo causal entre hecho base y hecho consecuencia, es decir, a la inferencia o deducción judicial, cuya correcta o incorrecta operación de lógica razonable ha de impugnarse por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y, naturalmente, cuando el Juez haya hecho uso de ese personal y particular medio de prueba, realidad que no es la del caso; y, finalmente, porque en verdad hubiera correspondido al hoy recurrente la prueba de que si no protestó las nueve letras restantes lo fue por la causa o razón que ahora alega, es decir, por inducción de la sociedad en la que se integró por medio de ese peculiar contrato que la Sala de instancia califica de sociedad irregular, prueba que ahora tampoco introduce con el motivo adecuado y que obliga a confirmar el fallo en el sentido que lo hizo, es decir, en el de atribuir la pérdida del crédito de esos efectos por no haber sido protestados por el acreedor y resultar perjudicados.

CONSIDERANDO que consecuentemente, y como antes se ha dicho, procede casar parcialmente la sentencia recurrida, por la estimación parcial del recurso que se estudia, a tenor de lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley Procesal.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al segundo recurso aquí formalizado, esta vez por la entonces demandante, la entidad «San Nicolás de Tenerife, S. A.», no son ninguno de sus dos motivos atendibles, y así ello porque el primero, que alega al tiempo la interpretación errónea y la inaplicación de los artículos doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y tres del Código de Comercio (contrato de cuentas en participación), no sólo incurre en defectuosísima formulación al citar como infringidos un bloque indiscriminado de normas legales, reprochándose modos de infracción antitéticos (interpretación errónea e inaplicación: no se puede interpretar mal un precepto que no se aplica), sino que también desconoce que los Jueces y Tribunales tienen potestad para calificar los actos y contratos que se someten a su consideración, sin vinculación a las definiciones jurídicas de las partes, siempre, claro está, que se respete la causa de pedir (los hechos y la solución jurídica que lógica y razonablemente estos postulen) y que su calificación no incida en flagrante error jurídico o conclusión absurda o irrazonable, reproche que no se puede hacer a la sentencia recurrida en cuanto califica de sociedad civil irregular y en todo caso de negocio necesitado de liquidación al contrato del pleito, justamente porque en él se preven esas liquidaciones, que ahora la sentencia impone al que ha llevado la administración, y que, además, aun calificado de cuentas en participación, mediante ello se llegaría, por sus efectos jurídicos, a la misma conclusión que la adoptada por la sentencia, es decir, la que da el artículo doscientos cuarenta y tres del Código de Comercio, que obliga al gestor a rendir cuenta justificada de los resultados.

CONSIDERANDO que por las mismas razones, finalmente, es inatendible el argumento del segundo motivo que, sin citar el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal, ataca, por la vía del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha Ley , de incongruente a la sentencia de la Sala de instancia, es decir, «por resolverse sobre la existencia de una sociedad irregular» sin haberlo solicitado así las partes ya que, sobre lo dicho, bastará añadir que dicha resolución se ha atenido a la sustancia de los pedimentos, supuesto y realidad que elimina la denunciada incongruencia, según reiteradísima doctrina de esta Sala, de ociosa cita.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, y respecto de este segundo recurso, procede pronunciarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en cuanto al depósito para recurrir, aquí no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar a la casación parcial de la sentencia dictada con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por obra del recurso interpuesto por Don Jesús , sin expresa condena en costas. Y debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la entidad "San Nicolás de Tenerife, S. A.», quien abonará las costas causadas en el mismo; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez. José Mª Gómez de la Barcena. Mariano Martín Granizo. José Luis Albácar. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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