STS, 8 de Abril de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:729
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 224. Sentencia de 8 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Luis María y otro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona, de 16 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Error de hecho en casación.

La posibilidad de censurar el error de hecho en casación, está subordinada a la demostración

mediante documentos de cuya literalidad -esto es sin deducciones obtenidas por quien lo alegaaflore inequívocamente el error padecido por el legislador.

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, por Don

Raúl y su esposa Doña Dolores , mayores de edad, delineante y sin profesión especial y vecinos de San Sebantián y Don Eugenio y Doña Francisca , mayores de edad, técnico y sin profesión especial, vecinos de Andoain contra Don Luis María y su esposa Doña Isabel , mayores de edad y vecinos de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y con la dirección del Letrado Doña Virginia Massegosa Simón, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado Don Manuel Maredo Fabián.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don José García del Carro en representación de Don Raúl y su esposa Doña Dolores y Don Eugenio y su esposa Doña Francisca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, demanda de mayor cuantía contra Don Luis María y su esposa Doña Isabel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que puestos de acuerdo mis patrocinados y el demandado hermano de mi poderdante, consistieron en constituir una sociedad privada de duración indefinida, destinada a la explotación de un negocio industrial o fabril de mecanización de piezas para acerías que denominan «Talleres Pema». Que cada socio aportó la cantidad de doscientas mil pesetas. Que no se firmó documento alguno que se tratara de la asociación de dos hermanos y de un tercero, amigo íntimo y no podían mis patrocinados figurar en modo alguno, como socios en «Talleres Pema», porque ambos trabajaban como técnicos al servicio de otras empresas y la creación de «Talleres Pema» fueron movidos por la necesidad que sus propias empresas «Aceros de Andoain, S. A.» y «Aceros de Irura, S. A.», tenían de disponer de los servicios de un taller auxiliar que atendiese preferentemente a las dos sociedades en que trabajaban mis poderdantes que avalaron y garantizaron personalmente las operaciones en que intervenía el hoy demandado, que figuraba oficialmente como único propietario del negocio. Que el acuerdo de suscribir el oportuno contrato de sociedad no se llevó a cabo, pero ésta circunstancia no desluce larotunda existencia de la sociedad, aunque debilite sus detalles y específicas características. Que en marzo de mil novecientos setenta y nueve y como la marcha del negocio resultaba satisfactoria, se decidió la compra de una nave industrial y en diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, los esposos hoy demandados otorgaron ante Notario la oportuna escritura de compraventa. Y a éste local trasladó Don Luis María el negocio de «Talleres Pema», sin que nada se expresase en la escritura de compraventa sobre el destino social de ésta adquisición. Que a partir de éste momento empiezan mis patrocinados a advertir maniobras y serias irregularidades en lo que hasta entonces había funcionado como un negocio común y cuya explotación estaba presidida por un pacto entre caballeros. Que Don Luis María sintiéndose propietario del taller, empezó a actuar por su propia iniciativa y sin rendir cuentas. Que el balance al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, fué el último que se presentó y a partir de la suspensión de pagos de «Aceros de Andoain, S. A.», presenta expediente de crisis, ante la Delegación de Trabajo, reduciendo la jornada laboral y prescinde de los cuatro obreros, encerrándose el solo en el taller con olvido de sus obligaciones. Que lo que se pretende con éste proceso es constatar judicialmente que «Talleres Pema», es propiedad de los hermanos Raúl y del Sr. Eugenio a partes iguales. Expuso los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó con la súplica de sentencia, con los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declare que Don Raúl , Don Eugenio y Don Luis María , todos ellos casados y sujetos en sus matrimonios respectivos al régimen legal de gananciales, constituyeron en veintisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, una sociedad irregular particular para la explotación de un negocio denominado «Talleres Pema», dedicado indefinidamente a la mecanización de piezas que se instaló inicialmente en Venta Arranzu de Andoain, para lo cual cada uno de los socios aportó en metálico doscientas mil pesetas. Segundo. Declare que Don Luis María , en su calidad de administrador del negocio, rindió cuentas a sus socios en treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, en treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho y en treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, habiendo abonado a don Raúl y a Don Eugenio en concepto de reparto de beneficios hasta un total de un millón setecientas mil pesetas a cada uno de ellos desde que el negocio se inició en abril de mil novecientos setenta y cuatro, hasta que efectuó la última rendición de cuentas en marzo de mil novecientos setenta y nueve. Tercero. - Declare que procede dividir la cosa común, consistente en la finca o edificio en la que está actualmente instalado el taller y en toda la maquinaria y utillaje propio del mismo, para lo cual se efectuará su venta en ejecución de sentencia y se repartirá su producto, entre los socios, en tres partes iguales. Cuarto. Condene a Don Luis María y a su esposa a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a indemnizar a Don Raúl y a Don Eugenio en las cantidades que resulten a favor de estos como consecuencia de haber percibido Don Luis María mayores ganancias en la explotación del negocio que las satisfechas a los demandantes; cantidades éstas que, en su caso, serán deducidas a Don Luis María de la cuota que en la disolución y liquidación de las cosa común le corresponde, y, susidiariamente, serán satisfechas a los actores con cargo al patrimonio ganancial de Don Luis María y de su esposa. Quinto. Condene en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación, Don Luis María y su esposa el Procurador Don Francisco Zabaleta Aguirre, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Su mandante que había puesto un pequeño taller de mecanización llamado «Talleres Pema», aceptó el ofrecimiento de los actores para suministrarle trabajo, siempre y cuando les reconociera una participación en los beneficios, y ante la gran cantidad de negocio se amplió por el demandado, las instalaciones abriendo una nueva cuenta corriente de la que doscientas mil pesetas fueron ingresadas por el Sr. Eugenio . Que los demandantes ni aparecían por el taller pues su cometido se limitaba a conseguir trabajo. Que el demandado era el propietario único de aquel, si bien los actores recibirían una participación en los beneficios, pues las empresas en las que participaban los actores eran los que proporcionaban mayor volumen de trabajo al demandado. Que ninguna intervención han tenido los demandantes en la compra efectuada por su mandante y su esposa de un local en Andoain. Que al cesar «Aceros de Andoain», en el encargo de trabajo, el demandado cesaba igualmente en la obligación de pagar cantidad alguna a su hermano o al Sr. Eugenio . Que su poderdante se vio en la necesidad de tramitar un expediente de crisis llegando a despedir a los obreros. Que es improcedente la pretensión de los actores que al dejar de suministrar trabajos al taller propiedad de su mandante, no acudieron a colaborar en el pago de las deudas, teniendo que continuar el solo hasta que se vio obligado al cierre. Que los actores no son socios de «Talleres Pema» y no pueden reclamar la propiedad de unos bienes exclusivos de su representado. Expuso los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando con la súplica de sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a los demandantes.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectiva piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Tolosa, dictó sentencia con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que debemos rechazar y rechazamos la demanda presentada conforme al suplico de la misma por el Procurador Don José García del Cerro y Varona, en nombre y representación de Don Raúl , su esposa Doña Dolores , Don Eugenio y su esposa Don Francisca , absolviendo a Don Luis María y su esposa Doña Isabel , representados por el Procurados Don Francisco Zabaleta Aguirre, declarando las costas de oficio, digo sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Don Raúl y su esposa Doña Dolores , Don Eugenio y su esposa Doña Francisca , contra la sentencia de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Tolosa y con revocación del fallo de la misma, debemos de declarar y declaramos, al estimar también en parte la demanda, lo siguiente: Primero. Que Don Raúl , Don Eugenio y Don Luis María -todos ellos casados y sujetos en sus matrimonios respectivos al régimen de gananciales- constituyeron en veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y siete una sociedad irregular particular para la explotación de un negocio denominado «Talleres Pema», dedicado indefinidamente a la mecanización de piezas, que se instaló inicialmente en Venta de Arranzu, de Andoain, para lo cual cada uno de los socios aportó en metálico doscientas mil pesetas. Segundo. Que Don Luis María , en su calidad de administrador del negocio, rindió cuentas a sus socios en treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, en treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho y en treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve, habiendo abonado a cada uno de los otros dos socios en concepto de reparto de beneficios hasta un total de un millón setecientas mil pesetas desde que se inició el negocio hasta la última rendición de cuentas antes dicha o consecuencia de la misma. Tercero. Que la sociedad quedó extinguida en fecha no precisa, a fijar en ejecución de sentencia, cuando el socio administrador, a consecuencia de la falta de pedidos o encargos de las empresas a que pertenecían los otros dos socios, hubo de promover expediente de crisis en la Magistratura de Trabajo, y posteriormente al despido de los obreros y cierre del taller. Cuarto. Que procede la liquidación del acervo social con arreglo a la normativa legal atinente y de acuerdo con las bases que se señalan en los considerandos segundo y tercero de la presente sentencia, considerandos y bases que se dan aquí por reproducidos, quinto. Que no se hace especial imposición respecto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en representación de Don Luis María y Doña Isabel , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse recogido expresamente como hecho probado que el demandado Don Luis María era titular de un negocio en funcionamiento denominado «Pema» antes de que en dicho negocio participaran lso demandantes, Don Raúl y Don Eugenio . Este hecho probado resulta de la absolución de la posición cuarta formulada a Don Raúl que dice ser cierto que su hermano ya suministró a «Aceros de Andoain» elementos hidráulicos antes del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro; hecho de que debe partirse cualquiera que sea la resolución del litigio.

Segundo

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de enjuiciamiento Civil por haberse cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haberse recogido expresamente como hecho probado que en mayo de mil novecientos setenta y cuatro, los demandantes entraran a participar en el negocio propiedad de Don Luis María , «talleres Pema» aportando una cantidad para su ampliación doscientas mil pesetas cada partícipe y comprometiéndose a suministrar trabajo a «Talleres Pema», recibiendo participaciones en los beneficios obtenidos por «Talleres Pema». Que, éste negocio no se inició en mil novecientos setenta y cuatro sino quelos demandantes entraron a participar en uno ya existente, resulta de la absolución de las posiciones del demandante Don Eugenio , donde afirma que las empresas citadas utilizaban los servicios de «Pema», como taller auxiliar y a cambio el confesante y el condemandante, comienzan a participar en los resultados de «Pema». La expresión «comienzan a participar» no deja lugar a dudas sobre el momento de la incorporación de los demandantes a «Talleres Pema».

Tercero

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas al no haberse recogido expresamente que el demandado Don Luis María vino abonando cantidades a los demandantes mediante talones de cuenta corriente extendidos contra los Bancos de Vizcaya, Basconia y Bilbao, como resulta de la confesión de Don Eugenio .

Cuarto

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba pericial al no declarar como probado que «no aparecen signos de que "Talleres Pema" sea un negocio societario».

Quinto

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse cometido violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil en cuanto prescribe que la confesión hace prueba contra su autor. Es evidente que la Sala no ha aplicado este precepto pues afirma «la no justificación por el demandado que tenía él en actividad ya el negocio que afirma», cuando de la prueba de confesión de los demandantes resulta lo contrario y por lo tanto a tenor del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil ha de considerarse probado este extremo.

Sexto

Por Infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero por falta de aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil (en relación con el artículo mil doscientos cuarenta y nueve del mismo cuerpo y el artículo mil doscientos quince) que establece la presunción «hominis» aplicable al caso presente en cuanto acreditado por las posiciones absueltas por el demandado Sr. Eugenio que éste percibió del demandado cantidades a través de los Bancos de Vizcaya, Bilbao y Basconia, aunque no pueda precisar si tuvieron cuatro millones veinte mil pesetas como afirma el demandado (posición decimotercera), pero no niega categóricamente dicha cantidad es de presumir; que percibió los cuatro millones veinte mil pesetas; o al menos una cantidad similar y superior desde luego al millón setecientas mil pesetas que afirma la demanda.

Séptimo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que le opone». Es a los demandantes a quienes incumbe probar la existencia de la Sociedad, sin que sea dado al Tribunal invertir la carga de la prueba.

Octavo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de las leyes y doctrina que permiten al Tribunal «ad quem» revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal «a quo» tras el examen de la prueba practicada, esencialmente testifical y pericial, y en base de valoración de dicha prueba estima: Primero.-Que procede estimar que existía actividad anterior a la participación de los demandantes realizada por Don Luis María en «Talleres Pema». Segundo.-Que de la falta de prueba documental y del resultado de la pericial procede afirmar la inexistencia de un contrato de cuentas en participación. Tercero. Que junto a las cantidades entregadas a los cuenta-partícipes a través del Banco de Vizcaya, existen otras sumas entregadas a través del Banco de Basconia y Banco de Bilbao. Cuarto. Que fue Don Luis María quien exclusivamente hizo frente a las indemnizaciones de los operarios de «Pema» ante un expediente de crisis. No obstante, la Audiencia Territorial declara, correctamente, que el problema a resolver es el relativo a determinar si hubo o no entre los actores y el demandado una sociedad irregular... o un convenio de cuentas en participación. Pero, no obstante, la Sala revisa la valoración hecha en Primera Instancia, llegando a conclusión distinta, es decir, a la existencia de una sociedad irregular; revisión que no es admisible sin violar la soberanía del Tribunal inferior para valorar las pruebas de que se trata, máxime cuando el Tribunal Superior no modifica los elementos de dichas pruebas.

Noveno Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse cometido error de derecho en la valoración de la prueba, pues el Tribunal al realizar la subsunción de los hechos en la norma no tiene en cuenta que «la confesión hace prueba contra su autor» (artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil) disposición que imperativamente debió conducirle a declarar, como lo hizo el Tribunal inferior: Primero.Que Don Luis María poseía el taller en funciona: miento antes de la participación de los demandantes. Segundo. Que los demandantes participaron en los resultados de este negocio durante un período de tiempo mediante aportación de doscientas mil pesetas cada uno. Tercero. Que los demandantes percibieron cantidades a través de los Bancos de Vizcaya, Basconia y Bilbao, dándose por satisfechos y olvidando su participación cuando llegó el momento de las pérdidas. Partiendo de estas declaraciones regladas, el Tribunal debió apreciar la existencia de un contrato de cuentas en participación encardinado en los artículos doscientas treinta y nueve y siguientes del Código de Comercio. Presume la Sala que si se hubiera tratado de cuenta participación las partes interesadas hubieran tenido distinta proporción en su participación; con evidente error, pues si el gestor Don Luis María interesaba en su negocio a dos personas que podían aportar el 95 por 100 de su facturación con seguridad y continuidad, y ello le permitía la ampliación y mejor desarrollo de su empresa es lógico que les ofreciera un alto porcentaje de participación, el más alto que podría ofrecerles; la participación igualitaria y ello le interesaba hasta el extremo que en efecto cuando los demandantes dejaron de hacer pedidos «Talleres Pema» hizo crisis. La duda derivada de los limitados medios de convencimiento de que dispone el Tribunal no debe perjudicar, en modo alguno, al demandado, y sí a los demandantes que son los obligados a probar íntegramente su pretensión.

Décimo

Por infracción de ley de doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal segundo por ser el fallo incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. El petitum de la demanda es para que se declare que procede dividir la cosa común para lo cual se efectuará su venta en ejecución de sentencia y se repartirá su producto entre los socios en tres partes iguales. La Sala varía el petitum de la demanda para decir que la verdadera pretensión del suplico es la liquidación del acervo social, pues nada está más lejos de la intención de los demandantes cuya pretensión no es en absoluto liquidar, sino partir los bienes que consideran comunes; por lo que para el caso de que la mencionada liquidación arrojara déficit; ni los demandantes ni el demandado han pedido nada al Tribunal; de modo que no es que la liquidación se haya pedido en forma incorrecta por los demandantes, es que no se ha pedido de ningún modo y por ello, el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre este extremo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia de Tolosa de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , acogió parcialmente la demanda formulada por los actores y, luego de declarar que los mismos en unión del demandado constituyeron en veintisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, una sociedad irregular para la explotación de un negocio denominado «Talleres Pema», para lo que inicialmente aportaron, cada uno de ellos, 200.000 pesetas, sociedad de la que su administrador, el demandado, rindió cuentas en diversas fechas con abono, en concepto de beneficios, a los asociados de distintas sumas que totalizaron, para cada uno, 1.700.000 pesetas, declaró la procedencia de liquidar el acervo social de la ya extinguida sociedad con arreglo a las bases fijadas en los considerandos segundo y tercero, dicha sentencia es impugnada en el recurso articulando, al efecto, diez motivos de casación, de los cuales los cuatro primeros denuncian, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sendos errores de hecho, cuyo examen es lógicamente preferente dada su incidencia sobre los restantes, prioridad que alcanza, por idénticas razones, a los desarrollados en noveno y décimo lugar, al amparo, aquél, también del apartado séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil y éste bajo el número segundo de este mismo precepto en los que se acusa a la Sala sentenciadora de haber incurrido, respectivamente, en error de derecho con infracción del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil y de ser incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, luego de cuyos preferentes motivos habrán de ser enjuiciados, en su caso, los que cubiertos por el número primero del tan repetido artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal se plantean como ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo por supuesta inaplicación los tres primeros de los artículos mil doscientos treinta y dos, mil doscientos cincuenta y tres y mil doscientos catorce del Código Civil y el octavo por interpretación errónea, en el textual decir del recurrente «de las leyes y doctrina que permiten al Tribunal «ad quem» revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal «a quo».

CONSIDERANDO que la conclusión de hecho sentada por la sentencia recurrida relativa a la existencia entre los litigantes, desde la afirmada fecha de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro , de una sociedad irregular para la explotación del negocio «Talleres Pema» que el Tribunal deinstancia deduce del examen conjunto de la prueba practicada en autos de la que en sus modalidades documental, de confesión, testifical y pericial, hace razonable exégesis pormenorizada en el primero de los considerandos de aquella sentencia, se intenta desvirtuar en los cuatro primeros motivos del recurso mediante la acusación de error de hecho, ofreciendo como manifiestación de dicho error en tres de ellos el texto aislado de una o varias respuestas a las posiciones formuladas a dos de los demandados, de cuyas respuestas el recurrente hace deducción contraria a la apreciada por la Sala, con olvido de que, como tiene declarado este Tribunal en doctrina constantemente mantenida de la que es muestra la sentencia de dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y las en ella citadas, la posibilidad de censurar el error de hecho en la casación está subordinada a la demostración mediante documentos de cuya literalidad -esto es, sin deducciones obtenidas por quien lo alega-, añore, inequívocamente, el error padecido por el Juzgador, circunstancia que está muy lejos de ser la ofrecida en los motivos que se examinan en los que toda la oposición a los hechos declarados por la Sala sentenciadora radica, en tres de ellos, en una deducción de una prueba -la de confesión- parcialmente examinada en el desarrollo de los motivos y cuyo valor, aun tomada en su totalidad, no es superior a las demás (sentencias de diez de marzo de mil novecientos sesenta y seis, dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, veintitrés de enero, siete de junio y cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro ) ni, por sí sola bastante para destruir las deducciones que el juzgador extrajo de las otras probanzas y en el cuarto motivo sin cita alguna del inexcusable documento auténtico revelador del error que se dice padecido, todo lo cual hace inviables los cuatro primeros motivos tan débilmente fundados y, en el mismo caso, la otra acusación de error, ahora de derecho, que se articula en el ordinal noveno en el que, con cita del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, el recurrente no hace sino reiterar, insistiendo en las deducciones de lo parcialmente confesado, la conclusión ya examinada de haberse cometido, a su juicio, en la instancia, el error de considerar existente un contrato de sociedad entre las partes contendientes, en vez de un convenio de cuentas en participación tal y como interesa a su tesis mantenida con apoyo, como se ha repetido, en un aspecto entresacado de la confesión aislado del resto de ella, y de las demás probanzas hechas con omisión de aquella cita parcial y de la constante doctrina jurisprudencial de que la confesión puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias como más arriba se ha reiterado.

CONSIDERANDO que el vicio de incongruencia denunciado en el motivo décimo es abiertamente rechazable sin más que la constatación de que en él ni siquiera se menciona, a todo lo largo de su desarrollo, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de insoslayable cita como norma de derecho material para fundar la casación por incongruencia como, insistentemente, viene proclamando la Jurisprudencia (sentencias de uno de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta, treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro entre tantas otras) y en situación similar de claudicación, por no citar el precepto sustantivo infringido, ni concretar, en ningún sentido, la doctrina legal que pudo haberse conculcado en la instancia, el motivo articulado, como ordinal octavo bajo la genérica fórmula, a todas luces procesalmente incorrecta, de denunciar «la interpretación errónea de las leyes y doctrina que permiten al Tribunal "ad quem" revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal «a quo», postulando así una global valoración del material probatorio inconciliable con la naturaleza del recurso de casación.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna -con el consiguiente perecimiento- es la de los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso en los que, bajo el amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa, respectivamente, la inaplicación de los artículos del Código Civil mil doscientos treinta y dos, relativo al valor de la prueba de confesión de que ya se ha hecho examen más atrás, mil doscientos cincuenta y tres, pretendiendo establecer el recurrente unas conclusiones presuntivas convenientes a su interés, pero carantes de toda justificación de hecho y sin amparo legal alguno y mil doscientos catorce, relativo a la carga de la prueba, en cuyo desarrollo se da por supuesta la inversión por el juzgador del deber probatorio legalmente atribuido a los litigantes, por la circunstancia de que, en el considerando primero de la sentencia combatida, junto al examen de las probanzas, cuya ponderación se hace como manifestación de la existencia del contrato societario existente entre las partes, el Tribunal de instancia dice que la demostración de que se trataba de un contrato de cuentas en participación y no de sociedad corresponde hacerla al demandado, lo cual no es otra cosa que la correcta aplicación de las normas que gobiernan la carga de la prueba contrariamente a la pretensión del demandado que, por otra parte, olvida que, en el presente caso no cabe hablar de alteración del «enus probandi» cuando ha sido la aportada por los interesados la que, conjunta y razonablemente apreciada, ha permitido a la Sala sentenciadora establecer sus conclusiones (sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Luis María y su esposa Doña Isabel , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Rafael Casares Córdoba. José María Gómez de la Barcena. Cecilio Serena.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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