STS, 3 de Mayo de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1985

Núm. 721.-Sentencia de 3 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Avila de 18 de julio de 1983.

DOCTRINA: Concurso ideal de delitos. Sus modalidades y punición.

El artículo 71 del Código Penal comprende dos modalidades del denominado concurso ideal de

delitos, la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, y la medial, teleológica

o por conexión, si un delito es nedio necesario para cometer otro. Y en ambos casos, la solución

punitiva no es la de acumulación matemática ni siquiera la de la acumulación jurídica que

predomina en los artículos 69 y 70, sino la de la absorción de la pena o penas correspondientes al

delito o delitos menos graves por aquella que la ley señale a la infracción más grave, la cual se

impondrá en su grado máximo, si bien esta regla cede en favor de la acumulación cuando, de

penarse separadamente los hechos punibles involucrados, este modo de sancionar sea más

favorable para el reo.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, el día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad; le representa la Procurador doña María Teresa Puente Méndez y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado Lázaro , sin antecedentes penales y previamente concertado con otros dos declarados rebeldes, se presentó en la mañana del día 9 de octubre de 1980 en la Oficina Principal de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, en esta Capital, pidiendo la apertura de una cuenta corriente por 105.000 pesetas utilizando, para ello, un Documento Nacional de Identidad a nombre de Fernando que había sido sustraído a éste y en el que habían colocado la fotografía del presentante y una vez concedida tras el ingreso de esa suma, habiéndosele entregado el talonariocompuesto de diez cheques, solicitó, y obtuvo, el que se le conformara uno de éstos con lo que, y sirviéndose de este modelo, reprodujeron en cinco de ellos la fórmula de conformidad en fecha y firma, la cantidad por la que era pagadero y su validez durante quince días como el sello de la Oficina Principal de esa entidad y la firma de su director, y como para hacerlos efectivos en las Sucursales de las localidades de esta provincia existía el obstáculo de que se pudiese por éstas comprobar su autenticidad mediante llamadas telefónicas a la Oficina Principal, aguardaron hasta el día quince del mismo mes, fecha en la que por ser en esta capital la festividad de su patrona, no es día laborable, consiguiendo así, y mediante la presentación por Lázaro ante diversas Sucursales en la provincia de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Avila, de los talones que se dirá, apoderarse de las siguientes cantidades: 347.520 pesetas en la Sucursal de Arenas de San Pedro contra el talón número 221.162, fechado igual que todos los demás el 13 de octubre de 1980; 325.220 pesetas en la Sucursal de Piedrahíta, contra entrega del talón número 22.166; 287.135 pesetas, contra entrega del talón número 221.167, en la Sucursal de Piedralaves; 372.444 pesetas, contra entrega del talón número 221169 en la Sucursal de San Pedro del Arroyo y 277.346 pesetas contra talón número 221.170 en la Sucursal de Sotillo de la Adrada; es decir, en total 1.609.665 pesetas, que no han sido recuperadas y de las que correspondía el veinticinco por ciento a Lázaro , según lo pactado por él con los otros procesados sobre la forma de repartirse lo que obtuvieran. De las 105.000 pesetas ingresadas, se retiraron por el procesado 100.000 el 9 de octubre de 1980, por medio del talón original conformado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación en documento de identidad, de los comprendidos en el artículo 309-2 del Código Penal , asimismo, de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los comprendidos en los artículos 303 en relación con los números 1.º y 6.º del 302, ambos del Código Penal , igualmente constituyen un delito de estafa de los previstos y penados en los artículos 528 y 529-7 del Código Penal ; que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, Lázaro , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos a Lázaro como autor responsable de un delito de falsedad en Documento Nacionalde Identidad, de los comprendidos en el artículo 309-2.° del Código Penal , de otro continuado de falsedad en documentos mercantiles, de los comprendidos en los artículos 303 en relación con los números 1.º y 6.º del 302, y 69 bis, todos del Código Penal , y de otro continuado de estafa de los comprendidos en los artículos 528 y 529-7.°, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal , sin la concurrencia, en ninguno de ellos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena única y conjunta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de ciento cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que abone la tercera parte de las costas producidas hasta la declaración de rebeldía de los otros dos procesados y la totalidad de las posteriores y a que indemnice a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Avila en la cantidad de 1 609.665 pesetas, aplicándose a este fin y para su pago parcial las 5.000 pesetas existentes en la cuenta corriente que en la Oficina Principal de esa entidad abrió el procesado a nombre de Fernando . Se abona al procesado para el cumplimiento de la condena el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Eleve el Instructor la pieza de responsabilidad civil una vez que la haya concluido conforme a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero.-Por Quebrantamiento de Forma, por no expresar clara y terminantemente la sentencia recurrida los hechos que se declaran probados en relación con su representado. Se apoya el presente motivo en el primer apartado del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.-Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 529 número 7.º en relación con el 528 del Código Penal . Se apoya el presente motivo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.-Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal. Se apoya el presente motivo en el número 1.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la narración histórica de la sentencia de instancia es clara, expresa, explícita, completa, acabada y rotunda o categórica, sin que la oscuridad y la ambigüedad que se le reprochan por el recurrente, al amparo del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tenga el menor fundamento, toda vez que, siquiera sea mediante el empleo de expresiones plurales, se concreta, paladinamente y de modo inequívoco, la participación que, en los hechos delictivos de autos, tuvo el impugnante, así como el alcance, la significación y la plasmación externa de su estelar comportamiento a lo largo de cuantos episodios o etapas constituyeron el «iter criminis». Por lo que, sin necesidad de nuevosrazonamientos, que no merecería lo inane e inoperante de lo alegado, procede la desestimación del motivo primero del presente recurso amparado en el precepto adjetivo ya mencionado.

CONSIDERANDO que el subtipo agravado de la figura básica del delito de estafa, a que se refiere el número 1.º del artículo 529 del Código Penal , requiere que la defraudación hubiere revestido especial gravedad atendido el valor de lo defraudado, exigencia, esta última, de indudable naturaleza objetiva y que no precisa matización o especial análisis, habiendo declarado, este Tribunal, de modo uniforme, que cuando la cuantía del estelionato asciende a cientos de miles de pesetas y se aproxima al millón, concurre la especial gravedad requerida y que si, dicha cifra, excede del mentado millón, el subtipo se deberá aplicar como muy cualificado -inciso segundo del párrafo también segundo del artículo 528 del Código Penal -, bien entendido que el hecho de que, el ofendido, sea un Banco, pueda determinar que la cantidad, en este caso, defraudada-1.609.665 pesetas-, se convierta en «ridicula», como pretende el acusado, cuyo lucro, como el de sus co- reos, no fue menor, gracias a esa circunstancia, no denotando, su comportamiento, una menor peligrosidad merced al hecho de que, la víctima, lo haya sido una entidad bancaria -a la que se le supone floreciente y con inconmovible economía inalterable aunque sufra cuantiosas pérdidas- y no una persona física o una jurídica dedicada a otras actividades lícitas y lucrativas. Procediendo pues la desestimación del motivo cuarto -el segundo y el tercero fueron inadmitidos--, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del número 7. en relación con el artículo 528 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO que el artículo 71 del Código Penal comprende dos modalidades del denominado concurso ideal de delitos, la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, y la medial, teleológica o por conexión, si un delito es medio necesario para cometer otro. Y, en ambos casos, la solución punitiva no es la de acumulación matemática ni siquiera la de la acumulación jurídica que predominan en los artículos 69 y 70 sino la de la absorción de la pena o penas correspondientes al delito o delitos menos graves por aquélla que la Ley señale a la infracción más grave, la cual se impondrá en su grado máximo, si bien, esta regla, cede en favor de la acumulación, cuando, de penarse separadamente los hechos punibles involucrados, este modo de sancionar sea el más favorable para el reo o reos.

CONSIDERANDO que en el supuesto de autos el acusado había perpetrado un delito de falsedad en documento de identidad -al que el artículo 309 del Código Penal castiga con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 60.000 pesetas-, un delito continuado de falsificación de documento mercantil -sancionado, en el artículo 303 de dicho Código, con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas- y finalmente, otro, también continuado, de estafa - sancionado con la pena de prisión menor, tal como disponen los artículos 528 y 529, 7 .°, del mentado cuerpo legal-; y, abstracción hecha de lo dispuesto, en orden a la aplicación de las penas por el artículo 69 bis del meritado Código , lo cierto es que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal de instancia, si no hubiera aplicado el párrafo segundo del artículo 71 y sí el tercero del mismo) por imperativo de lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 61 , habría tenido que imponer, atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, por el primer delito reseñado las peñas de arrestó mayor y multa de 30.000 a 60.000 pesetas en sus grados mínimo o medio, las de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas, también en sus grados mínimo o medio, por la segunda infracción citada, y la de prisión menor, igualmente en sus grados mínimo p medio, por el tercer hecho punible mencionado, pudiendo ascender las penas correspondientes a las de tres infracciones separadamente contempladas, a ocho años de prisión menor y cuatro meses de arresto mayor, más las multas señaladas y antecitadas, lo que es notoriamente más perjudicial y gravoso para el reo que la pena compuesta -cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 150.000 pesetas- que ha sido la única con la que ha condenado el Tribunal sentenciador en instancia; procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del quinto y último motivo del presente recurso basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 71 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, el día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta.-Benjamín Gil.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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