STS, 23 de Enero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:290
Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 78.-Sentencia de 23 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 15 de diciembre de

1983.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción, de inocencia significa que el acusado se le presume "ab initio»

inocente, siendo a las partes acusadoras a quienes incumbe destruir esa presunción mediante los

acreditamientos oportunos, y que, para el ejercicio de la potestad soberana de apreciación de

pruebas en conciencia, es preciso que los Tribunales de instancia tengan a su disposición, en la

correspondiente causa, un mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías

procesales, incumbiendo a esta Sala no la misión de fiscalizar y revisar la valoración de la prueba

efectuada, por las Audiencias sino la de comprobar si para la mentada valoración tuvieron a su

disposición acreditamientos de signo incriminatorio o si, por el contrario, apreciaron y declararon la

culpabilidad del acusado pese al desolador y desértico vacío probatorio del que partieron para llegar

a una conclusión condenatoria.

En Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Vicente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo y otro; le representa el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y defendido por el Letrado don Ángel Luis Aguarón Salamanca, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente él Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primerresultando. - Probado y así se declara que sobre las 17,30 horas del 17 de febrero de 1979, Jose Daniel (a) el Macarra , de entonces diecinueve años y sin antecedentes penales y Vicente (a) el Bola , de entonces veinte, años y con antecedentes penales, puestos de acuerdo para obtener un beneficio económico y armados con una navaja, entraron en la Peluquería, propiedad de "Namas, SA» de la calle Balmes número 444 y amenazando con el arma a las cinco mujeres que en ella se encontraban, se apoderaron de 15.000 pesetas de la caja, a Diana de 34 años, 5.000 pesetas y de Rocío 6.300 pesetas, obligándolas a pasar a las habitaciones interiores donde las hicieron desnudar de cintura para arriba y eligiendo a Diana la retiraron a otro cuarto donde, tuvo que desnudarse del todo realizando sucesivamente ambos procesados el coito con ella.

RESULTANDO que la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación acompañado de violación, previsto y penado en los artículos 500, 501-2.° y párrafo último del Código Penal , de cinco faltas contra las personas del artículo 585-5.° del Código Penal ; que de los anteriores delitos y faltas son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados, por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización del delito y para el procesado Jose Daniel concurre la circunstancia agravante número 15 del artículo 10; y contiene el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS.-que debemos absolver y absolvemos a Jose Daniel y a Vicente de los dos delitos de abusos deshonestos que se les imputaban declarando sus costas de oficio. Asi mismo debemos condenar y condenamos a Jose Daniel (a) El Macarra y a Vicente (a) El Bola , como autores responsables de un delito de robo con intimidación acompañado de violación, precedentemente definido y concurriendo en el primero la circunstancia de reincidencia a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad, debiendo indemnizar a "Namas,

S. A.», en 15.000 pesetas a Diana en 5.000 pesetas y a Rocío en 6.500 pesetas con carácter solidario. Y como autores responsables de cinco faltas contra las personas precedentemente definidas, a la pena, por cada una de ellas, de cinco días de arresto menor y al pago por mitad de sus costas. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. ÚNICO.-Lo invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basando el error de hecho en a existencia de prueba a tenor de la norma contenida en el artículo 24-1 y 2 de la Constitución Española .

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en orden a la valoración de la prueba en el proceso penal español, los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , refiriéndose, el primero, al proceso por delitos, y, el segundo, al juicio de faltas, disponen que, las Audiencias o los Jueces de Distrito o de Paz, respectivamente, apreciarán las pruebas practicadas según su conciencia, mientras que, él artículo 717 de dicha Ley , al aludir a las declaraciones de las Autoridades o funcionarios de la Policía judicial, prescribe que serán valoradas con criterio racional, no empañándose esa facultad calificada de soberana, libérrima y omnímoda, concedida a los Tribunales de lo Criminal, más que en dos casos, él primero de ellos, cuando, obrando en autos un documento auténtico de aquellos a los que se refiere el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , él Tribunal dé Instancia, ha de estar y pasar por el contenido de verdad que emane de tan privilegiado, excelso y preponderante medio dé prueba, a menos qué fuera desvirtuado por otros acreditamientos de igual rango obrantes asimismo en la causa, y, el segundo, constituido por el derecho del acusado a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 "in fine», de la Constitución , derecho, el acabado de mencionar, que estaba, al fin y al cabo, inmanente e ínsito en la exposición de motivos y en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso en el antecitado artículo 741 puesto que, el sentido común más elemental, indica que no se puede valorar, ni en conciencia ni de cualquier otra forma, lo que no existe, y que siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional y la doctrina de esta Sala declarada en las numerosas sentencias recaídas al respecto, el derecho de presunción de inocencia, significa que, al acusado, se le presume "ab initio» inocente, que es a las partes acusadoras a quienes incumbe destruir e a presunción mediante la aportación de los acreditamientos oportunos, y que, para el ejercicio de la potestad soberana de apreciación de las pruebas en conciencia, es preciso que los Tribunales de Instancia, tengan a su disposición, en la correspondiente causa, un mínimo de actividad probatorio practicado con las debidas garantías procesales, incumbiendo, a esta Sala, en el citado Orden, no la misión de fiscalizar y revisar la valoración de la prueba efectuada por las Audiencias, procediendo, a la vez, a un nuevo análisis de las pruebas ya una renovada apreciación de las mismas, sino la de verificar y comprobar si, las citadasAudiencias, para la meritada valoración, tuvieron a su disposición acreditamientos de signo incriminatorio practicados con observancia estricta de los requisitos y garantías procesales, o si, por el contrario, dichos organismos jurisdiccionales, apreciaron y declararon la culpabilidad del acusado o acusados pese al desolador y desértico vacío probatorio del que partieron para llegar a una conclusión condenatoria.

CONSIDERANDO que, en el caso presente, es claro que, el recurrente, no admitió en ningún momento, su intervención, como autor plenario, o en cualquier otro concepto, en el delito de robo acompañado de dos violaciones, que determinó la incoacción de esta causa y por el que se le ha condenado, pero, la Audiencia de origen, no se encontró, al enjuiciar el caso y al valorar las pruebas practicadas, con la inexistencia de éstas, pues, examinados, con el debido detenimiento, el sumario y el Rollo de la mentada Audiencia, se comprueba y verifica que, dicho Tribunal, contó con los siguientes elementos de averiguación: a) ante la Policía, pero en presencia del Letrado don Jorge Alberch Ardebol, el también acusado, Jose Daniel , afirma que, el hecho de autos, lo cometieron él y el recurrente; b) en diligencia de reconocimiento en rueda, practicada policialmente pero con los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las testigos. Imanol , David , Ángel y Juan Ignacio , identificaron, sin dudas ni titubeos, al indicado Jose Daniel como uno de los autores del hecho punible -folio 17 del sumario-; c) en el folio 14 del mentado sumario, a las indicadas testigos, se les mostraron fotografías del impugnante, Vicente

, al que identificaron, sin vacilación, como uno de los autores del robo y de una de las violaciones; d) en los folios 24, 25, 26, 28 y 29 del susodicho sumario, se encuentran las declaraciones, prestadas en presencia judicial, de la ofendida Ángel y de las testigos Imanol , Rocío y Mariana , en las que de modo extenso y detallado, relatan lo sucedido, mencionando constantemente al apellidado Bola como el portador de la navaja y el más inquieto y agresivo de los dos autores; e) en los folios 33 y 34 del precitado sumario, se pueden leer las exploraciones de las aprendizas, Encarna y María Angeles , las cuales, en presencia judicial, reconocieron, al serles mostradas las fotografías, a Jose Daniel y a Bola , corroborando lo ya declarado por las demás y refiriendo, como el indicado Bola , esgrimía una navaja con la que amenazaba a todas, siendo protagonista del suceso; f) en el folio 35, de la instrucción, obra un plano o croquis de las dependencias de la peluquería donde se perpetraron los hechos, donde figura la sala de masajes, en la que, uno y otro procesado, yacieron, contra la voluntad de la mujer, con una de las que se hallaban en dicho establecimiento; y g) en el acto del juicio oral, Jose Daniel confesó el robo y no la violación exculpando totalmente a Bola , el cuál se declaró inocente respecto a la ejecución de los hechos que se le imputaban, pero las testigos, Imanol , Encarna y Silvio , ratificaron, en esencia, sus declaraciones anteriores, así como el reconocimiento e identificación de los acusados, declarando también el dueño de la peluquería, quien manifestó que el valor de lo robado fue de unas cuarenta mil pesetas. Procediendo, en armonía con lo expuesto y visto que el Tribunal de Instancia, dispuso, para la valoración de la prueba, de bastante más del mínimo exigido, la desestimación del único motivo del recurso basado en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los dos párrafos del artículo 24 de la Constitución .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Vicente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo y violación, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna.-Benjamín Gil.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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