SAP Madrid 381/2003, 21 de Abril de 2003

ECLIES:APM:2003:4808
Número de Recurso42/2001
Número de Resolución381/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 42/01

PROCEDIMIENTO: SUMARIO 2/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1 COSLADA

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 381/03

En Madrid, a veintiuno de abril del año dos mil tres.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Coslada seguida por un delito de prostitución, tres delitos relativos a la prostitución, tres delitos de detención ilegal y cuatro delitos de amenazas y un delito relativo a la prostitución contra Lucio , nacido en Rumania el día 14-10-73, hijo de Alfonso y Marí Trini con Permiso de Trabajo n° NUM000 ; María Angeles nacida en Plzen (República Checa) el día 23-01-82, hija de Carlos José e María Teresa con n° de Pasaporte NUM001 ; Jesús nacido en Bistrita (Rumanía) el 21-07-80, hijo de Victor Manuel y Camila con n° de Pasaporte NUM002 ; Silvio nacido Bristita (Rumania) el 09-02-79, hijo de Fernando e Flora con Carta de Identidad de Rumania n° NUM003 y Bartolomé nacido en Nepos (Rumania) el 03-03-75 con n° de pasaporte Consular NUM004 ; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, defendidos, respectivamente, por los Letrados D. José María Gómez Rodríguez, Dª Begoña González Marín, D. Carlos Tejada Galabert, D. Gonzalo Esquer y Tomas Torres y D. Carlos Tejada Galabert. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito relativo a la prostitución del art° 188.2 del Código Penal; b) tres delitos relativos a la prostitución del art° 188.1; c) tres delitos de detención ilegal de los arts. 163.1 y 3 y 1 del art° 163 y cuatro delitos de amenazas del art° 169.2° del Código Penal y d) un delito relativo a la prostitución del art° 188.4 y reputando como responsable de los mismos los acusados: de los delitos a), b), c) y d) los procesados Lucio , María Angeles , Jesús , Silvio Y Bartolomé (Artº 28.1 del Código Penal); de los delitos a) b) y d) el acusado Jose Enrique responde en concepto de AUTOR (Art° 28.1 del Código penal); sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de:

A Lucio y María Angeles la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 30,05 euros (5.000 ptas.) por el delito a). Cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 30,05 euros (5.000 ptas.) por cada uno de los delitos del apartado b). Cinco años de prisión y treinta meses de multa con la misma cuota por el delito d); ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por cada uno de los delitos del art° 163.3 y diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito del art° 165 y dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos del art° 169.2 del Código Penal.

A Jesús , Silvio y Bartolomé la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota de 12,02 euros/día (2.000 ptas.) por el delito a). Tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 12,02 euros (2.000 ptas.) por cada uno de los delitos b). Cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veintiocho meses de multa con la misma cuota por el delito d). Seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada delito del art° 163.3 y nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito del art° 165. Un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el delito del art. 169.2°.

A Jose Enrique por el delito a) cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 30,05 euros (5.000 ptas.). Por el delito b) cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de 30,05 euros (5.000 ptas.). Por el delito d) cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta meses con una cuota diaria de 30,05 euros (5.000 ptas.).

Responsabilidad civil.- Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a María Purificación , Ana en 1.202,02 euros (200.000 ptas.) a cada una que se incrementará con los intereses de la LBL.

SEGUNDO

La representación de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

PRIMERA

Se mantiene el relato de hechos de las conclusiones definitivas haciendo las siguientes salvedades:

Los pasaportes de Elvira , María Purificación , Marí Trini y Olga les fueron retirados por Lucio , siendo posteriormente todas ellas conducidas al Consulado de Rumania el día 8.1.01 donde les fueron expedidos nuevos pasaportes consulares, sin que conste que estos nuevos pasaportes les fueran retenidos por ninguno de los acusados.

Todas aquéllas acudían diariamente al Pub " DIRECCION001 " conducidas por Bartolomé (" Chiquito ") inicialmente o por Jesús (" Moro "), posteriormente, en sus vehículos respectivos, permaneciendo en el local sin vigilancia alguna por parte de éstos, que se retiraban del lugar hasta que, finalizada la jornada, regresaban a recogerlas, sin que consten datos para sostener que Jose Enrique realizaba labores de vigilancia o control sobre las mismas para que no abandonaran el local o que actuara en connivencia con Lucio o los otros acusados, siendo que tan sólo conocía la condición de menor de edad en relación a Marí Trini , circunstancia que no le impidió permitirle el uso del local " DIRECCION001 " para el ejercicio de la prostitución.

Jesús entró en contacto con Lucio y María Angeles después de que las chicas rumanas llegaran a España, no existiendo datos para sostener su concierto con éstos o con un individuo que responde al nombre de Simón , en compañía del cual llegaron Elvira , María Purificación o Marí Trini .

Lucio desconocía hasta su llegada a España de la condición de menor de edad de Marí Trini , circunstancia de la que se dio cuenta cuando le fue entregada por Silvio la hoja personal del pasaporte previamente destruido por éste, procediendo a elaborar sobre dicha base una fotocopia alterando la fecha de nacimiento de original de 1985 a 1980.

Con la salvedad de Lucio y Jose Enrique , ninguno de los otros acusados supieron en momento alguno que Marí Trini era menor de edad.

No constan las concretas circunstancias en que María Purificación llegó al domicilio de la CALLE000 n° NUM005 de San Fernando de Henares ni si eventualmente ejerció la prostitución en el bar " DIRECCION001 " y, en su caso, en qué condiciones.

Elvira y Olga no se consideran perjudicadas como consecuencia de estos hechos.

SEGUNDA

Los referidos hechos son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

Delito de favorecimiento de entrada de personas para su explotación sexual del art. 188.2.

Tres delitos de prostitución del art. 188.1.

Un delito de prostitución del art. 188.1 en relación con 188.4.

Un delito de prostitución del art. 187.1.

TERCERA

De los referidos delitos responden los acusados, en concepto de autores del art. 28, en los términos siguientes:

Lucio responde del delito 1, de dos de los delitos 2 y de un delito 3.

María Angeles , Silvio y Bartolomé responden del delito 1 y de los tres delitos 2.

Jose Enrique responde del delito 4.

Jesús responde de los tres delitos 2.

CUARTA

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Lucio por el delito 1 la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de veinte meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1°, por cada uno de los delitos 2, sendas penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de veinte meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1° y por el delito 3 una pena de cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de treinta meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1°. Procede, en su caso, la aplicación del art. 77.

A María Angeles , Silvio y Bartolomé por el delito 1 la pena de dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR