STS, 11 de Febrero de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:166
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 209.

Sentencia de 11 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de septiembre

de 1982.

DOCTRINA: Concurso de normas. Utilización ilegítima de vehículo de motor y delito de hurto, de los

objetos contenidos en el mismo.

Es doctrina de esta Sala que cuando hubo un inicial "animus utendi» en la sustracción violenta de

un automóvil y posteriormente surge el propósito de apoderarse de todos o parte de los efectos en

él contenidos, tal dolo sobrevenido o "subsequens» no puede enlazarse con la fuerza empleada

para atentar contra el uso, y, en este caso, ha de apreciarse en concurso con la utilización ilegítima

de vehículo de motor un delito o falta de hurto.

En Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gonzalo y Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 27 de septiembre de 1982

, en causa seguida a los mismos por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador doña María Dolores Ortega Agudelo y dirigidos, el primero, por el Letrado don Pedro Cristóbal Jiménez, y el segundo, por don Julio Pascual Urosa. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.--Probado y así se declara que los procesados Jesús Luis , de las circunstancias personales ya señaladas, condenado ejecutoriamente por un delito de tenencia de útiles para el robo y una falta de lesiones; Carlos María , de circunstancias que ya constan, sin antecedentes penales, y Gonzalo de circunstancias identificativas asimismo antes señaladas, condenado ejecutoriamente por dos delitos de robo, se concertaron en unión de un menor de edad penal, el día 5 de mayo de 1981, para realizar los actos que luego se describirán, y a cuyo fin, Gonzalo se proveyó de una escopeta a la cual recortó los cañones y por cuya tenencia se siguen diligencias aparte, y los cuatro juntos, en los primeros minutos del día, 6 siguiente, quebrantaron la cerradura de la puerta de un garaje existente en la calle de Martín Burgés de Zaragoza,tomando con ánimo de uso el coche que se guardaba allí, matrícula F-....-F , propiedad de Octavio , quebrantando igualmente la cerradura de puertas de dicho vehículo y siendo ya aproximadamente la hora del mediodía se desplazaron los cuatro en el automóvil, conduciéndolo Jesús Luis , que no estaba legalmente habilitado para ello por el oportuno permiso administrativo, y así llegaron a la tienda de comestibles denominada Vegé Ahorro sita en el número 12 de la Avenida de Cataluña, de esta ciudad, establecimiento propiedad de doña Paloma , en la que entraron cuando al frente de ella se hallaba su marido, Evaristo , quedándose Jesús Luis en el coche esperando el resultado de la irrupción siendo el menor de edad penal el que portaba la escopeta y otro de los procesados una pistola de fogueo conminando con exhibición de estas armas al dicho Evaristo para que les entregase el dinero, como en tales circunstancias obligando lo hizo en cantidad de cuarenta y dos mil doscientas quince pesetas de las que se apropiaron en utilidad propia los asaltantes y el Jesús Luis , los tres que entraron en la tienda se cubrieron antes el rostro con unas medias negras. Los daños causados en el automóvil sustraído se elevan a cincuenta mil pesetas y de su interior sustrajeron diversos objetos por valor de sesenta y cinco mil pesetas, de los que fueron recuperados, parte, por valor de setenta mil pesetas que fueron entregados a su dueño.

RESULTANDO qué en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de los siguientes delitos: 1.° Para Jesús Luis : 1.º un delito de utilización ilícita de vehículos de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis, párrafos 1.º y 2.º y último del Código Penal , 2.° delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso, delito previsto y penado en el artículo 340 bis c) del Código Penal , 3.° delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500, 501 número 5.° y párrafo último, y 4.° un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 504 número 2.º y 3.º y 505 número 2° del Código Penal ; para los otros dos procesados los mismos tipos delictivos a excepción del 2.º, que sólo cometió el Jesús Luis , de los que son responsables el procesado Jesús Luis de los cuatro y los otros dos procesados de los primero, tercero y cuarto; concurriendo las circunstancias, en Jesús Luis , la atenuante de ser de edad mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, respecto de los cuatro delitos, la agravante de reincidencia respecto de los delitos 1.°, 3.° y 4.° y la de reiteración respecto al segundo delito, los antecedentes de condena por delito de robo surten el efecto señalado en el número 14 del artículo 10 del Código Penal , en Carlos María , sólo concurre en los tres delitos la atenuante misma que beneficia al anterior, pero en el delito de robo con intimidación, usó de velo que le ocultó el rostro, lo cual es la que por disfraz define el artículo 10 circunstancia 7.ª, y en cuanto al procesado Gonzalo , concurre la agravante de disfraz, y en los tres la agravante de reincidencia, se dictó el siguiente pronunciamiento.. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis , como autor de un delito de utilización ilegal de vehículo de motor, antes definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, y la agravante de reincidencia* a las penas de 101.000 pesetas de multa y privación conjunta de permiso de conducir vehículos de motor o facultad de obtenerlo; durante tres años; como autor de un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso, con la atenuante de menor de edad de dieciocho años y la agravante de reiteración, a la pena de multa en cuantía de veinte mil pesetas; como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la atenuante de edad juvenil y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, con las mismas circunstancias atenuante y agravante del anterior, a la pena de un mes y un día de arresto mayor. Debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María como autor responsable del delito de utilización de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena de veinte mil pesetas de multa y privación durante tres meses y un día de la facultad de obtener permiso de conducción de vehículos de motor o privación por aquél tiempo del que poseyere, como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la atenuante de menor de edad y la agravante de uso de disfraz a la pena de dos años de presidio menor, y por la autoría de delito de robo con fuerza en las cosas, antes definida, con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor. Condenamos finalmente, al procesado Gonzalo , como autor de un delito de utilización indebida de vehículo de motor ajeno, con la agravante de reincidencia, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y privación del permiso de conducir vehículos de motor o facultad de obtenerlo durante tres años; como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y uso de disfraz a la pena de seis años de presidio menor y por el delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas de cinco años de presidio menor. Condenamos a todos los procesados al pago de indemnización conjunta y solidariamente de 42.215 pesetas a Paloma y 55.000 pesetas a Octavio , a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad y al pago de las costas y tasas judiciales en la proporción correspondiente. Reclámese del Instructor la pieza debidamente terminada de responsabilidad civil. Decretamos para el caso de impago de las penas de multa, el arresto sustitutorio de los penados a razón de un día por cada dos mil pesetas no satisfechas. Les aconamos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad todo el tiempo que hayan estado privados de ella por esta causa y no se les haya abonado en otras.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Gonzalo , basándose en el siguiente motivo: Único.-Infracción por aplicación indebida de las circunstancias agravante 15 del artículo 10 reincidencia. Se estima por esta parte que del relato fáctico no se deduce la existencia de los requisitos esenciales para poder estimar la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En efecto, de la declaración de hechos probados y al referirse al recurrente Gonzalo dice el Tribunal de instancia "condenado ejecutoriamente por dos delitos de robo», manifestación insuficiente, según reiterada doctrina para estimar la referida circunstancia, ya que es preciso conste la fecha de la ejecutoria y la cuantía, según dice por ejemplo la sentencia de 23 de marzo de 1947 . § 510.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis , se basa, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 17 de mayo último, en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley acogido al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación al delito previsto y penado en el artículo 501 5.° del Código Penal , por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal , puesto que la atenuante de minoría de edad conlleva por ministerio de la Ley una aminoración del grado, lo que conlleva a plasmar la actuación delictiva en el grado de arresto mayor y no de presidio menor, como ha sido condenado en la sentencia recurrida. Segundo.-Por Infracción de Ley acogido al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación al delito previsto y penado en los artículos 504 y 505 del Código Penal por inaplicación de la reiterada jurisprudencia que considera la subsunción de la fuerza que cualificaría el delito de robo en la empleada para la calificación del artículo 516 bis, inadecuado al principió "non bis in ídem».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión a trámite del motivo tercero del recurso interpuesto por el procesado Jesús Luis , por incidir en la causa de inadmisión sexta y cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal .

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Letrado don Julio Pascual Urosa, defensor de Jesús Luis , sostuvo su re curso, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina de esta Sala, desarrollada ampliamente en la sentencia de 20 de abril de 1976 , que cuando hubo un inicial "animus utendi» en la sustracción violenta del automóvil y posteriormente surge el propósito de apoderarse de todos o parte de los efectos en él contenidos, tal dolo sobrevenido o "subsequens» no puede enlazarse con la fuerza empleada para atentar contra el uso, y, en este caso, ha de apreciarse en concurso con la utilización ilegítima de vehículo de motor un delito o falta de hurto; y esta doctrina es por entero aplicable al supuesto de hecho, según el cual los acusados con el propósito explícito de realizar un robo violento o atraco, para el cual se habían concertado, sustrajeron un automóvil quebrantando las cerraduras del garaje y la de una de las puertas del automóvil, y una vez utilizado para tal fin lo abandonaron apoderándose de diversos objetos que había en su interior por valor de sesenta y cinco mil pesetas, desprendiéndose de esta síntesis fáctica la existencia sucesiva de dos dolos distintos -de uso primero y de apropiación después que su traducción típica, conforme la doctrina expuesta, es la de estimar junto al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno que no se cuestiona, un delito de hurto común afectante a los objetos apropiados, en cuanto la fuerza típica empleada en el primero no puede extenderse a un dolo distinto surgido con posterioridad; razones todas que llevan a estimar el motivo segundo del recurso del acusado Jesús Luis , que debe hacerse extensivo a los demás acusados no recurrentes según lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso de este mismo acusado plantea un problema penológico relativo a la aplicación de la atenuante privilegiada de edad juvenil ( artículo 9. 3.ª en relación con el 65 del Código Penal ) al subtipo de robo con armas previsto en el párrafo último del artículo 501 y penado con prisión menor en su grado máximo, y al respecto esta Sala viene declarando con reiteración y apoyo en la regla 2.ª del artículo 56 que la pena inferior de la expresada se extiende desde el arresto mayor en su grado máximo a la prisión menor en su grado medio, y operando dentro de estos límites la agravante de reincidencia lleva al tercio máximo que corresponde al grado medio de la prisión menor, es decir, al tramo temporal de los dos años, cuatro meses y un día a los cuatro y dos meses, de lo cual se desprende que las reglas de dosimetría penal han sido observadas correctamente por el Tribunal de instancia, sin que pueda invocarse la aplicación de la regla 2.ª del artículo 61 en su actual versión (grados medio o máximo de concurrir una sola agravante), porque sería a costa de usar por esta Sala de Casación un arbitrio judicial que le está vedado en la vía de rectificación que abre la Disposición Transitoria de la Ley 8 de 1983.CONSIDERANDO que viene insistiendo esta Sala sobre la necesidad de que el hecho probado cuando existen antecedentes penales- expresa la fecha de la sentencia, órgano jurisdiccional, delito y pena impuesta, e incluso haga referencia a las cuantías en delito de hurto, estafa, apropiación indebida y daños; de modo que cuando no se hace -y este es el caso de la sentencia recurrida-, es mester acudir a la facultad concedida por el artículo 899 de la Ley Procesal y examinar las actuaciones para esclarecer los antecedentes -completando los datos- en la hoja histórica penal, y en ella aparece que el acusado y recurrente Gonzalo fue condenado el 19 de noviembre de 1979 a tres meses de arresto mayor por un delito de robo, y por otro delito de la misma naturaleza apena de multa en sentencia de 29 de marzo de 1980 ; y en consecuencia, la Sala sentenciadora apreció acertadamente la agravante de reincidencia, y debe mantenerse en éste momento porque la Ley de 25 de junio de 1983 bajo el nombre de reincidencia ha fundido la reincidencia específica y la antigua reiteración del artículo 10.14 del Código , conclusión que conduce a la desestimación del único motivo del recurso del acusado Gonzalo .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 27 de septiembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Asimismo declaramos haber lugar al recurso de casación, también por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis , contra la expresada sentencia de la Audiencia de Zaragoza, la cual casamos y anulamos en cuanto a dicho procesado se refiere, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que su día remitió..

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Poniente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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