STS, 3 de Diciembre de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1812
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 698.- Sentencia de 3 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Previsora Hispalense.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 30 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Declaración de herederos. Está legitimado para instalar el cónyuge viudo respecto del

otro cónyuge.

El cónyuge viudo tiene facultad para instar la declaración de herederos de su esposa, puesta esta

facultad resulta evidente del texto del precepto del artículo 978 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al atribuirla a los interesados -condición innegable en el viudo respecto de su otro cónyuge-.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Rodrigo , mayor de edad, viudo, marinero, vecino de la Parroquia de Carnoedo, municipio de Sada, contra El Ministerio Fiscal, don Pedro Francisco , mayor de edad y vecino de Granada, y la Cía de Seguros La Previsora Hispalense, con domicilio en Madrid, Avenida de José Antonio nº 12, don Cristobal , mayor de edad, chofer y vecino de Granada y don Pedro Miguel , mayor de edad, casado, vecino de Granada, sobre declaración de herederos e indemnización, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por La Previsora Hispalense, representada por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, y dirigida por el Letrado don José Antonio Redruello Varona, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte recurrida, y si el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, por el Procurador don Domingo Alvarez Fernández, en representación de don Rodrigo , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: El día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, a las diecinueve horas, cuando el furgón marca Alfa-Romeo, matrícula YZ-....-I , conducido por don Cristobal , y propiedad de don Pedro Francisco y don Pedro Miguel , trabajando al servicio de ambos, circulaba por la carretera IC-Castelo- Carnoedo, a una velocidad superior a los setenta kilómetros hora, alcanzó a la peatón Sara , esposa de mi representado, de cuarenta y nueve años de edad, produciéndole gravísimas lesiones, a consecuencia de las cuales falleció. Por tales hechos se instruyeron diligencias penales preparatorias con el número setenta y siete/setenta y cuatro en el Juzgado de Instrucción de Betanzos, que fueron sobreseídas por aplicación del indulto de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco . El vehículo causante del accidente estaba asegurado en la Compañía Aseguradora La Previsora Hispalense, S. A., con certificado de seguro obligatorio número trescientos ochenta y nueve mil trescientos dieciocho y póliza a todo riesgo. Pues bien, ni el causante del accidente, ni los propietarios del vehículo, ni la entidadaseguradora han abonado cantidad alguna a mi representado como marido de la víctima perjudicado, ni al hijo de ésta. Doña Sara , víctima del accidente, estaba casada con mi representado y tenía un hijo llamado Pedro , siendo éstos, por tanto, sus únicos y universales herederos. Doña Sara , víctima del accidente estaba casada con mi representado y tenia un hijo llamado Pedro , siendo éstos, por tanto, sus únicos y universales herederos, doña Sara no había otorgado testamento y de ahí que sea necesario obtener la declaración de herederos abintestado pertinente en favor de mi representado y de su hijo, en cuanto al primero, por lo que a la cuota viudal usufructuaria se refiere. La muerte de doña Sara , que contaba cuarenta y nueve años de edad en la fecha del accidente y se hallaba en plenitud de facultades laborales y de todo orden, ha originado a sus herederos importantes y graves daños morales y materiales, por tal razón, mi representado considera que la indemnización que deben percibir los herederos por la muerte de su esposa y madre, es la de un millón quinientas mil pesetas, incluyendo en dicha suma los gastos justificados de diecinueve mil ochocientas cincuenta y seis pesetas. Como quiera que la muerte de doña Sara fue causada por don Cristobal , conduciendo el vehículo matrícula YZ-....-I , propiedad de don Pedro Francisco y Pedro Miguel , y asegurado en Compañía La Previsora Hispalense, S. A., se demanda a estos últimos a todo efecto a fin de obtener la declaración de responsabilidad que afecta a los mismos, a tenor del derecho vigente. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica dicte sentencia por la que se declare a los efectos prevenidos en este juicio, que el demandante y su hijo don Pedro son únicos y universales herederos de aquélla, con la reserva a favor del viudo don Rodrigo de la cuota de viudedad pertinente, y por lo que, asimismo, se estime la demanda y se declare la responsabilidad civil de don Cristobal , don Pedro Francisco y don Pedro Miguel y la Compañía de Seguros La Previsora Hispalense, S.

A., y también la que de ellos sea procedente, en forma directa la del primero y subsidiaria lo de los tres últimos, o directamente todos ellos, por los daños y perjuicios causados a mi mandante y a su hijo don Pedro en su condición de perjudicados o herederos, por la muerte de doña Sara ocasionada por el repetido don Cristobal , condenando a los demandados o al que de estos procediese; en los mismos términos, al pago de la indemnización de un millón quinientas mil pesetas, o subsidiariamente la que el Juzgado determine, y los intereses legales desde el momento en que se fija la cantidad hasta su completo pago, todo ello con imposición de las costas.

RESULTANDO que emplazados los demandados, no comparecieron y fueron declarados en rebeldía don Cristobal y don Pedro Miguel . SÍ se personó el Procurador don Santiago López Díaz en representación de La Previsora Hispalense y don Pedro Francisco , contestando la demanda y oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Se niegan todos los de adversos, conjunta y aisladamente, en cuanto se opongan a los que paso a exponer o no aparezcan expresamente reconocidos en los mismos. Cierta la realidad del infausto accidente en el día y hora que se indica, como, asimismo, cierta la identificación del vehículo en lo referente a su matrícula y marca, como en lo referente a la identificación de su conductor y el resultado dañoso que se dice, aunque no se explica la mecánica del mismo como era procedente hacer. Segundo.-La adversa se cuida mucho de hacer un relato de la mecánica del accidente, que obviamente, es un hecho fundamental en que se basaría la culpa o no -condición objetiva indispensable para un bien juzgar-. Tercero.-Cierto la existencia de las Diligencias preparatorias número ciento setenta y siete/setenta y cuatro del Juzgado de Instrucción de Betanzos y el sobreseimiento de las mismas por Auto de veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis notificando el siguiente día como igualmente la dirección del Auto ejecutivo en la fecha de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis , resolución esta que por cierto no fue objeto en el plazo anual de su vigencia de actuación alguna por la adversa con los efectos que ello tiene y expondremos en la sección legal. Cuarto.-Por otra parte, independientemente del daño moral que no es económicamente valuable los perjuicios causados por el fallecimiento de la víctima que deploramos de forma harto suficiente como es evidente, no causa perjuicio material alguno. Se trata de una señora que toda su labor es la propia de la casa, sin otra aportación y el actor don Rodrigo es perfectamente hábil para su trabajo de marinero y era el único sostenedor de la vida familiar que integraba con su esposa solamente, pues, por lo que se refiere al único hijo de tal matrimonio, es casado, tornero de profesión y no convivía con los mismos, sino independientemente con su esposa y con vida económica propia. En cualquier caso y a todo evento, la indemnización civil solicitada es desorbitada, y caso de improbable sentencia estimativa de la demanda, ha de ser moderada de forma considerabilísima por el Juzgador en su caso y superior criterio. Alegó los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la excepción aducida se absuelva a mis representantes en la instancia o caso de desestimación de aquellas, se entre en el fondo y se desestime igualmente la demanda con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que dado traslado para réplica a la actora, no evacuó el traslado, por lo que sin dar lugar a la duplica, se abrió el período probatorio, practicándose los medios de prueba admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones iniciales, tras lo cual por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia apelada, por el Juez de Primera Instancia de Betanzos, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando expresamente las excepciones de falta de personalidad en elactor, inadecuación del procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva en don Pedro Francisco , estimando la excepción de carencia de acción frente a la Cía. La Previsora Hispalense, S. A., por cualquier cantidad que rebase las seiscientas mil pesetas y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Domingo Alvarez Fernández en nombre y representación de don Rodrigo , contra don Cristobal , don Pedro Francisco , don Pedro Miguel la Cía de Seguros La Previsora Hispalense y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a los efectos pretendidos en este juicio, que el demandante y su hijo don Pedro son únicos y universales herederos de doña Sara , con la reserva a favor del viudo don Rodrigo de la cuota viudal pertinente, y debo declarar y declaro la responsabilidad civil de don Cristobal , don Pedro Francisco , don Pedro Miguel y la Cía de Seguros La Previsora Hispalense, S. A., en forma directa el primero y subsidiaria la de los tres últimos, por los daños y perjuicios causados al demandante y a su hijo don Pedro , en su condición de perjudicados o herederos de doña Sara , por la muerte de la misma ocasionada por el demandado don Cristobal , condenando a los demandados al pago de la indemnización de seiscientas mil pesetas, desde este momento hasta su completo pago, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado por la representación de los demandados La Previsora Hispalense y don Pedro Francisco , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de vista por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , por el Sr. Juez de Primera Instancia de Betanzos, desestimando expresamente las excepciones de falta de personalidad en el actor, inadecuación del procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva en don Pedro Francisco , estimando la excepción de carencia de acción frente a la Compañía La Previsora Hispalense, S. A., por cualquier cantidad que rebase las seiscientas mil pesetas, y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Domingo Alvarez Fernández, a nombre y representación de don Rodrigo , contra don Cristobal , don Pedro Francisco , don Pedro Miguel , la Compañía de Seguros La Previsora Hispalense, y el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos, a los efectos pretendidos en este juicio, que el demandante y su hijo don Pedro son universales herederos de doña Sara , con la reserva a favor del viudo don Rodrigo de la cuota viudal pertinente, y debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil de don Cristobal , don Pedro Francisco , don Pedro Miguel y la Cía de Seguros La Previsora Hispalense, S. A., en forma directa el primero y subsidiaria la de los tres últimos, por los daños y perjuicios causados al demandante y a su hijo don Pedro , en su condición de perjudicados o herederos de doña Sara , por la muerte de la misma ocasionada por el demandado don Cristobal , condenando a los demandados al pago de la indemnización de siescientas mil pesetas ya los intereses legales, desde este momento hasta su completo pago, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que a su vez la anterior sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la representación de los demandados apelantes La Previsora Hispalense y don Pedro Francisco , se preparo el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos, con los debidos emplazamientos, a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no compareció para formalizar el recurso don Pedro Francisco , por lo que la Sala, por auto de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres , declaró caducado el recurso en cuanto al mismo respecta. Si compareció el procurador don Horacio Garrastazu Herrero, en representación de La Previsora Hispalense, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , por aplicación indebida del artículo novecientos cincuenta y dos del Código Civil respecto al demandante don Rodrigo . Segundo.-Amparado igualmente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil. Tercero.-Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil por inaplicación indebida del artículo mil novecientos tres del Código Civil , al establecerse en ambas sentencias una relación de subsidariedad entre La Previsora Hispalense y su asegurado don Pedro Francisco , en cuanto al cumplimiento de su fallo. Pasados los autos al Fiscal, este evacuó el traslado con la fórmula de "Vistos", acordándose, a propuesta del Sr. Magistrado Ponente, la admisión a trámite del recurso, y una vez instruida la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sala ha declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones, señalándose para ello el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña el treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos , confirmando, por sus propios fundamentos, la del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, de veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , que, luego de declarar la condición de únicos y universales herederos de doña Sara , a favor del esposo de la misma, demandante don Rodrigo y el hijo habido del matrimonio don Pedro , condenó a los demandados don Cristobal , don Pedro Francisco , don Pedro Miguel y a la Compañía de Seguros "La Previsora Hispalense, S. A." respectivamente, como conductor, propietarios y aseguradora del automóvil YZ-....-I , a abonar a aquellos" en forma directa el primero y subsidiaria la de los tres últimos, la suma de seiscientas mil pesetas e intereses legales desde la sentencia, en concepto de daños y perjuicios causados por la muerte de la señora Sara víctima del atropello ocurrido con el citado vehículo de motor, dicha sentencia es impugnada en el recurso, mediante tres motivos, todos ellos con base en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la normativa contenida en los artículos novecientos cincuenta y dos, mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , según el orden de planteamiento y desarrollo de los motivos articulados.

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación ha de ser rechazado sin más que la simple consideración de que el artículo cuya indebida aplicación se denuncia -novecientos cincuenta y dos del Código Civil -, no se corresponde con el que la sentencia impugnada cita en apoyo de la facultad que reconoce al cónyuge viudo para instar la declaración de herederos de su esposa, que es el novecientos setenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultad que es la discutida en el motivo que resulta evidente del texto de este precepto al atribuirla a los interesados -condición innegable en el viudo- respecto de su presunto cónyuge.

CONSIDERANDO que el mismo inviable destino alcanza al segundo motivo de casación interpuesto, en el que tras discurrir acerca de los artículos uno y quince de la Ley del Automóvil, Texto refundido de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos , se pretende que "el Juzgado y la Sala debieron basar sus sentencias en estas últimas disposiciones específicas y no en la genérica responsabilidad extracontractual", opinión puramente subjetiva que sin señalar ni apuntar siquiera cual sea la razón legal o doctrinal de la aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código que denuncia, único tema de Casación propuesto en el motivo, trata de sustituir al criterio de la Sala sentenciadora en punto a la norma aplicable, por el propio y ello, simplemente, porque así conviene a los intereses de los recurrentes, intereses que, sin embargo, no son tenidos en cuenta en el tercero y último de los motivos en el que se cuestiona que la responsabilidad de la aseguradora y propietarios del vehiculo ocasionante del atropello haya sido declarada en la sentencia combatida en forma subsidiaria respecto de la del conductor del mismo, en vez de atribuirle el carácter de solidaria como corresponde a la correcta doctrina sobre el particular, la cual en el caso presente no puede ser impuesta -con el consiguiente perecimiento del motivo que se examina-, ya que ello implicaría una rectificación del derecho declarado a favor del demandante dotándole de un mayor rigor y eficacia frente a los demandados que no aparece solicitado por aquel pese a ser el único interesado en ello.

CONSIDERANDO que los reconocimientos precedentes condena a la desestimación del recurso con los efectos en cuanto a costas y pérdida del depósito previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por La Previsora Hispalense, contra la sentencia que, con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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