STS, 7 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1874
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 627.- Sentencia de 7 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don David y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 27 de

abril de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa. Consentimiento "uxoris". Naturaleza de la acción. Cuestión

de hecho.

La naturaleza de la acción ejercitada por falta de consentimiento uxoris, no encuentra una solución

unánime en la doctrina, pues la ilegalidad o fraudulencia en los actos dispositivos del marido

presupone, para unos, inexistencia o nulidad radical, anulabilidad o nulidad relativa, para otros, o

rescisión o ineficacia parcial para otro sector, dudas que subsistieron en el campo de la

jurisprudencia, pues hubo sentencias que calificaron la acción a ejercitar al amparo del artículo

1.413 del Código Civil, como de ineficacia, otras de nulidad absoluta, y por último, las más

recientes, de anulabilidad, para cuyo ejercicio únicamente estaba legitimada la esposa; pero lo que

en todo caso es incuestionable, es que, conforme a la Sala tiene declarado, su posible secuela

fraudulenta, es un elemento de hecho sometido a la exclusiva soberanía de los Tribunales de

instancia y no revisable en casación, más que por la vía del error de hecho o de derecho.

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por Doña María Cristina , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Avilés, Grupo DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , contra Don Jesús Carlos , mayor de edad, casado, jubilado, vecino de Oviedo, Residencia Carmen Polo, El Cristo, y Don David y su esposa, Doña Angelina , mayores de edad, albañil, y sus labores, respectivamente, vecinos de Versalles, calle DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 izquierda, sobre nulidad de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don David y Doña Angelina , representados por el Procurador Doña María Isabel Jiménez Andosilla y defendidos por el Letrado Don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado DonJacinto Blanco Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante Doña María Cristina , que litiga con los beneficios de pobreza legal, y de otra como demandados Don Jesús Carlos y Don David y su esposa, Doña Angelina ; sobre nulidad de contrato de compraventa. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-La demandada está casada con el demandado Don Jesús Carlos , de cuyo matrimonio nacieron diez hijos, llamados: Alejandro, Amelia, Carmen, Luisa, Mercedes, Luis, Jesús, Rosendo, Florentino y José, los tres últimos ya fallecidos. Durante el matrimonio adquirieron de la Obra Sindical del Hogar el piso número treinta y uno, primero izquierda, en el DIRECCION000 de Avilés, único inmueble existente en la sociedad de gananciales, que les fue adjudicado, entre otras razones, por reunir el matrimonio la condición de familia numerosa. La convivencia entre los cónyuges fue pacífica, hasta hace algunos años, en que, de mutuo acuerdo, decidieron que su representada pasaría a vivir con su hija Luisa, que reside en Francia, permaneciendo hasta la fecha a su lado. Esta ausencia fue interrumpida por los viajes que en vaciones efectuaba con la hija viviendo a España, donde se veía con su marido y con el resto de los hijos. Segundo.-Que en el mes de agosto de mil novecientos setenta y seis, durante su último viaje a España, llegó a conocimiento de su representada que su esposo, maliciosamente, había vendido en documento privado el piso de los cónyuges, que se ha señalado anteriormente. Para ello el demandado Don Jesús Carlos promovió un expediente de jurisdicción voluntaria, lo que llevó a efecto ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, expediente número ciento cuarenta y cinco de mil novecientos setenta y cinco, haciendo constar en la solicitud inicial del mismo que su representada se había ausentado del domicilio y se hallaba en ignorado paradero. Buen conocedor era el marido del domicilio de la esposa en Francia; pero conocedor de la oposición de su representada a la venta del piso, por ser innecesaria la venta, ya que el marido cobra pensión de jubilación suficiente para su sostenimiento y sirviendo el piso para garantizar cualquier eventualidad que la edad de los esposos pudiera sobrevenir, fue lo que le llevó a tan burda maniobra, ocultando, como se deja dicho, la verdad, llegando a lograr una resolución de la Excma. Audiencia Provincial de Oviedo autorizando la venta del piso. Tercero.-Que conseguido tal efecto se precipitó a vender el piso referido, llegando a saber su representada, a través del acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado Municipal número uno de esta villa, y por propia declaración de los demandados que tal venta tuvo lugar en documento privado, en fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis por la cantidad de quinientas veinticinco mil pesetas. Cuarto.-Que como se deja expuesto, de todo lo que antecede se deduce que los demandados actuaron en un claro contubernio con el fin de despojar a su representada, de su derecho en el piso, lo que le obliga a presentar la presente demanda con el fin de evidenciar el derecho de su representada; frente al propósito concebido de contrario de despojarle de su derecho en el inmueble referido. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que dicte sentencia por la que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno el contrato de compraventa, en el que fueron partes, como vendedor, el demandado Don Jesús Carlos y como compradores los también demandados Don Jose Manuel y su esposa, Doña Angelina , cuyo segundo apellido desconoce esta parte, contrato de fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, según consta en el acta de conciliación, referido a la venta del piso número treinta y uno, primero izquierda, del Poblado o Grupo DIRECCION000 de Avilés, condenando a los demandados con imposición de las costas que se originen.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de Don Jose Manuel y Doña Angelina , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Nada puede decir en cuanto al número de hijos, situación familiar, motivos de la no convivencia de los cónyuges y demás circunstancias de orden personal. Segundo.-Es cierto que por documento privado del cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis adquirió su representado el piso primero izquierda de la casa número treinta y uno del DIRECCION000 , teniendo éste la seguridad de que el vendedor no procedió maliciosamente, lo que puede afirmar por el trato que con éste mantuvo para la adquisición de dicha vivienda y forma en que se llevó a efecto. Por otra parte, la esposa demandante abandonó el domicilio conyugal en el año mil novecientos setenta, lo que dio lugar a las diligencias previas número doscientos ochenta y siete de mil novecientos setenta del Juzgado de Instrucción número dos de Avilés, lo que contradice la afirmación que se hace de contrario en el sentido de que de mutuo acuerdo decidieron que su representada pasaria a vivir con su hija Luisa, que reside en Francia. Finalmente, la Excma. Audiencia Provincial de Oviedo, que conoció de la autorización solicitada para venta de la vivienda, interesó de la Comisaría de Policía de Avilés que se averiguase el actual paradero de la demandante y el informe facilitado fue en el sentido de que se encontraba en ignorado paradero, al parecer en Francia. Tercero.-De la simple constatación de las fechas del Auto dictado por la Excma. Audiencia y del documento privado de adquisición de la vivienda, datos ambos conocidos de la actora, se sigue que transcurrieron más de tres meses entre la fecha de obtención de la autorización para la venta y la realización de ésta, por lo que no cabe decir, como se hace en elcorrelativo, que conseguida aquélla se precipitó Don Jesús Carlos a vender el piso de referencia. Cuarto.-Niega rotundamente la existencia de contubernio alguno entre compradores y vendedor, no pudiendo perjudicarse la reconocida honradez de su representado, sin fundamento alguno para ello. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que dicte finalmente sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de Don Jesús Carlos , formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Es cierto el correlativo únicamente la celebración del matrimonio y nacimiento de los hijos. No es cierto que los cónyuges convivieran pacíficamente y se separaron de mutuo acuerdo, la realidad es que en el año mil novecientos setenta la esposa abandonó el hogar, contra la voluntad de su marido, quien formuló la correspondiente denuncia por abandono de familia, que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número dos de Avilés, las diligencias fueron sobreseídas, pues el demandado otorgó su perdón, pero la esposa no se reintegró al hogar, rompiendo toda relación con su esposo, ya anciano, en aquella época. La adquisición de la vivienda tuvo lugar el año mil novecientos setenta y cinco, si bien la cesión de la vivienda en régimen de amortización fue anterior, la mayor parte de las cuotas fueron satisfechas por el actor, cuando ya se había roto la convivencia, teniendo lugar el pago de la suma más importante al formalizarse la transmisión, en el mes de junio del indicado año, cuando la esposa ya no hacía aportación alguna, aunque formalmente continuara existiendo la sociedad de gananciales. Desde la marcha de la esposa de su domicilio no volvieron a tener relaciones ni comunicación alguna ambos esposos. Segundo.-En el año mil novecientos setenta y cinco su representado se vio en la precisión de vender la vivienda a que se refiere la demanda, pues debido a su edad y estado de salud no le era posible continuar viviendo solo y proyectaba pasar al domicilio de uno de sus hijos, como así lo hizo, aunque posteriormente ha tenido que ingresar en la residencia de ancianos en que actualmente se halla. Dado que no podía obtener licencia de su esposa, que residía en Francia, en paradero que no conocía el demandado, se vio en la precisión de solicitar la pertinente autorización judicial, que obtuvo, según resulta de la documentación. Tercero.- Como es lógico, una vez obtenida la autorización judicial, el demandado vendió la vivienda, en condiciones de precio normales, aplicando ésta a la subvención de sus necesidades, pues sólo disfrutaba de una exigua pensión. Cuarto.-Que el demandado, abandonado por su esposa, se ve en la necesidad de enajenar una vivienda que ha pagado con su único esfuerzo, ausente ya aquélla; para verificarlo acude sin subterfugio alguno a la concesión de la licencia judicial y, obtenida ésta, procede a la venta, que no puede reputarse fraudulenta ni ilegal en ningún sentido. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Avilés dictó sentencia con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta, cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Cristina , representada por el Procurador Doña Ana María González Díaz, contra Don Jesús Carlos , y contra Don David y Doña Angelina , representados por el Procurador Don Antonio Campo Orobio, debo declarar y declaro que se absuelve a los aquí demandados de las peticiones de la presente demanda, no haciendo condena en las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia en veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por Doña María Cristina y consiguiente revocación de la apelada y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos nula, por falta de consentimiento "uxoris", otorgado en forma, el contrato de compraventa en el que fueron partes contratantes, como vendedor, el demandado Don Jesús Carlos y como compradores los esposos Don Jose Manuel y Doña Angelina , otorgada en documento privado el cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, referente al piso número treinta y uno, primero izquierda, del Poblado o Grupo DIRECCION000 de Avilés; sin expresa imposición de costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Doña María Isabel Andosilla, en nombre de Don David y Doña Angelina , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en la incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos treinta y uno, veintiuno de junio de mil novecientos treinta y dos y veintisiete de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, entre otras, por otorgar el fallomás de lo pedido en la demanda. Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal que las cuestiones relacionadas con la congruencia a que se refiere el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden acogerse por vía del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos, al amparo del cual formulamos este recurso invocando aquella norma y la reiterada jurisprudencia de esta Sala como objeto de la infracción. Ya quedó expuesto en el primero de los antecedentes de este recurso, la pretensión única de la demanda de que "se declara nulo, sin efecto jurídico alguno, el contrato de compraventa en el que fueron partes contratantes los demandados, en fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, referido a la venta del piso número treinta y uno, primero izquierda, del Poblado o Grupo DIRECCION000 de Avilés". Esta pretensión no fue modificada en trámite de réplica y fue desestimada en la sentencia de primera instancia, con la premisa del tercer considerando, pleno de sentido jurídico que no fue aceptado por la sentencia recurrida; pero es evidente que en el primero y segundo considerandos de la recurrida, por los cuales se llega al fallo revocatorio, se confunden los conceptos de nulidad radical y anulabilidad y se infringe notoriamente la doctrina que invoca de las sentencias de dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, quince de octubre de mil novecientos cincuenta y siete y doce de junio de mil novecientos setenta, cuya exégesis desvirtúa, para llegar a una revisión de la resolución judicial de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis , que no le correspondía, por no tratarse de un argumento secundario, al no haberse pedido esa declaración de nulidad del Auto judicial expresamente por la actora.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en el error de hecho en la apreciación de fas pruebas, que resultan del documento auténtico obrante a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y siete de los autos por testimonio expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, comprensivo del Auto firme de la Audiencia Provincial de Oviedo de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis . Este motivo es complementario del anterior y se formula para el supuesto de que la Sala a que tengo el honor de dirigirme desestimara la incongruencia denunciada anteriormente. Por elfo, impugnamos también el error que supone la declaración del fallo recurrido de "falta de consentimiento "uxoris", otorgado en forma" en el contrato de cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis a que la sentencia se refiere.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en el error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo mil doscientos dieciocho, relacionado con el segundo párrafo del mil doscientos cincuenta y uno, ambos del Código Civil, y la doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de tres de marzo de mil novecientos sesenta y nueve y siete de junio de mil novecientos setenta y dos . También este motivo es complementario de los anteriores y tiene como específica finalidad que no deje de revisarse la prueba en este recurso extraordinario, si no mereciera calificarse el documento señalado en el anterior motivo con el carácter de auténtico, y puede asumirse el documento público de tres de marzo de mil novecientos setenta y seis, a la luz de las reglas probatorias de las normas infringidas, para demostrar la vigencia y prevalencia del Auto de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo , que concede autorización judicial a Don Jesús Carlos para la venta del piso situado en el bloque número treinta y uno, planta primera izquierda, del Grupo DIRECCION000 , de la ciudadde Avilés, que es propiedad de la sociedad de gananciales que tiene el solicitante Sr. Jesús Carlos con su esposa, Doña María Cristina , sin perjuicio de los derechos que asisten a esta última, en cuanto al precio de la venta. Por consiguiente, reproducimos, en honor a la brevedad, los razonamientos de los anteriores motivos que hacen referencia a la existencia, subsistencia, validez y efectividad del Auto firme de la Audiencia Provincial de Oviedo de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y seis.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en la infracción por interpretación errónea del párrafo tercero del artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil, en la redacción de la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, y la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve y once de abril de mil novecientos sesenta y dos , entre otras. El concepto de la infracción que se denuncia tiene dos matices: uno, el hecho de confundir el fallo recurrido como una grave imperfección del contrato la falta del "consentimiento "uxoris""; y otro, la indeterminación del perjuicio de la mujer o sus herederos y su derivación del acto dispositivo realizado.

RESULTANDO que el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil compareció como recurrido en nombre de Doña María Cristina ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que en la demanda originaria del procedimiento, Doña María Cristina ejercita acción amparada en los artículos mil cuatrocientos trece y sexto, número cuarto, del Código Civil, que deduce contra su esposo, Don Jesús Carlos , y Don David y su esposa, con la pretensión suplicada en dicho inicial escrito de alegaciones, de que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el contrato de compraventa en el que fueron partes contratantes, como vendedor, su aludido esposo, y como comprador los otros dos codemandados, contrato de fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis, y referido al piso número treinta y uno, primero izquierda, del Poblado o Grupo DIRECCION000 , de la ciudad de Avilés, asentando tal pretensión en su alegato de que, siendo ganancial el bien inmueble vendido, la accionante no había prestado su consentimiento para la tal enajenación, habiéndose obtenido una autorización judicial supletoria, en flagrante fraude de Ley al alegarse por su dicho marido, en el expediente a tal fin instruido, que desconocía el domicilio de su precitada esposa, cuando él mismo le era sobradamente conocido; oponiéndose los demandados a la pretensión contraria, al contra alegar, sin discutir la naturaleza de la acción ejercitada, su inhabilidad, dado que era incuestionable el desconocimiento por ellos del tal domicilio, circunstancia corroborada por la propia Comisaría de Avilés, según consta en el expediente de autorización judicial de venta, y que recoge el propio Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, que asienta en tal circunstancia, unida a la de la edad avanzada del esposo solicitando y a la necesidad de ir a convivir con uno de sus hijos, fueron los determinantes de la autorización judicial, obtenida al amparo del artículo mil cuatrocientos trece del Código sustantivo, cuya nulidad no se pedía de contrario, y determinaba que no se había producido el fraude de Ley por la actora aducido, al vender ambos interpelados, comprador y vendedor, respectivamente, con toda buena fe y amparados en una autorización judicial; recayendo la sentencia de primer grado que desestimó la demanda, revocada por la aquí impugnada, que, acogiéndola, declaró nulo, por falta de consentimiento "uxoris", otorgado en forma, el contrato de compraventa en el que fueron partes los tan repetidos codemandados, asentando tal acogida, en la declaración fáctica, contenida en el tercero de sus considerandos, de que el esposo conocía perfectamente, al tiempo de solicitar la autorización judicial de venta, el domicilio de su cónyuge, circunstancia corroborada por las pruebas documental y testifical, algunos de cuyos testigos son hijos del matrimonio, circunstancia por la que "no es lícito hacer valoraciones de si fue necesaria o no la enajenación, pues basta que pudiese ser oída la esposa, como era preceptivo, para que la autorización judicial no pudiese otorgarla la autoridad judicial, sin la previa audiencia de la misma, para que, una vez concedida ésta, se decidiese sobre la conveniencia de la enajenación solicitada", calificando de hipotéticas las dificultades aducidas por el marido para conocer dicho domicilio, circunstancias que, no son desconocidas por el Ministerio fiscal, que se opuso a la autorización, y por la propia negativa del Juez de Avilés, que la denegó en atención a tal causa.

CONSIDERANDO que contra la sentencia de alzada se deduce el presente recurso de casación por infracción de Ley, en cuyo primer motivo, articulado por el cauce del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa "la infracción" del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley, por entender que la sentencia impugnada incide en vicio de incongruencia, al conceder más de lo pedido, y ello por cuanto en el suplico del escrito inicial de demanda, mantenido íntegramente en el de réplica, sólo se postula que se "declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno el contrato de compraventa", en tanto en el fallo se acoge tal declaración, pero asentándola en la "falta de consentimiento "uxoris", otorgado en forma", pronunciamiento que no fue solicitado y que viene a entrañar una declaración de nulidad no pedida, aparte de que la declaración de nulidad aparece contradicha, cuando la propia Sala de instancia admite que la acción que ampara el artículo mil cuatrocientos trece del Código sustantivo, es una acción de anulabilidad de la venta, no obstante lo cual declara la nulidad; motivo que ya a la vista de la forma en que aparece planteado ha de decaer, pues el recurrente olvida el formalismo ue preside este recurso extraordinario y que exige, conforme reiterada octrina proclama, la concreta cita del concepto en el que el artículo trescientos cincuenta y nueve hubiera sido infringido, sentencias de diez de abril y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, trece de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , omisión padecida por el impugnante y que determina la desestimación del motivo, al incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley procesal; pero es que, aun en el supuesto de que tal circunstancia pudiera ser obviada, también había de perecer, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial constante que establece que la confrontación entre pedimentos y sentencia no exige ni impone una acomodación literal y rígida a lo suplicado por las partes, sino una adecuación racional, y, por ende, siempre que se presta al debido respeto el componente fáctico de la acción ejercitada, es dable al Juzgador establecer su juicio valorativo y crítico de la forma que estime más procedente, incluso extendiendo el tema planteado a sus lógicas y necesarias consideraciones, así como a los que lo complementen y precisen, sentencias de veinte de junio y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, diez y diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, veinticuatro de febrero y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres y dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , doctrina de aplicar al caso que se contempla, por cuanto era obligado a la Sala de instancia examinar,precisamente a la vista de las alegaciones de la actora y de la acción ejercitada, si el desconocimiento de su domicilio, invocado por su esposo era o no real y deducir las consecuencias oportunas en orden a la eficacia de la autorización, y si se acomodaba a los presupuestos exigidos por el artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil.

CONSIDERANDO que no mejor suerte habrá de seguir el motivo segundo, aducido con amparo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que el recurrente denuncia el error de hecho en que dice incurre la sentencia impugnada, en la apreciación de la prueba, dado que del documento auténtico, consistente en el testimonio expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés comprensivo del auto firme de la Audiencia Provincial de Oviedo, resulta, contrariamente a la declaración contenida en el fallo impugnado de "falta de consentimiento "uxoris", otorgado en forma", la existencia de tal consentimiento, supletoriamente obtenido, entendiendo que, pese a lo afirmado por la Sala, no era necesario que la esposa fuera oída en el expediente, por no exigirlo el artículo mil cuatrocientos trece del Código sustantivo, perecimiento que impone la jurisprudencia constante que proclama que carecen de la condición de auténticos, a efectos de la casación, los testimonios de actuaciones civiles o penales producidas en otros procesos, así como las resoluciones en ellos recaídas, sentencias de quince de febrero y veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y tres y veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , entre las más recientes; todo ello aparte de que el conocimiento del domicilio de la accionante, por parte de su marido, resulta corroborado por pruebas documental y testifical, declaración que permanece inconmovible en este trámite al no combatirse con éxito.

CONSIDERANDO que con el mismo apoyo adjetivo, ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa en el motivo quinto, el error de derecho en que se dice incide la sentencia recurrida, con "infracción" del artículo mil doscientos dieciocho, en relación con el párrafo segundo del artículo mil doscientos cincuenta y uno, ambos del Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita y ello porque la Sala de instancia no recoge que, el auto en él que se concede la autorización de venta, al no haber sido válidamente impugnada, ha de producir todos sus efectos y entraña un consentimiento "uxoris" plenamente validó; motivo que también ha de claudicar, al no especificar el recurrente "el concepto" la infracción, requisito que la jurisprudencia de esta Sala exige para la acogida del motivo, y de la que son exponente más reciente las sentencias de veinte de octubre y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres; y veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ; además de que lo que el recurrente persigue, con apoyo en un solo elemento probatorio, es contradecir y enervar la apreciación conjunta obtenida en la instancia, lo que no es lícito en casación, como también este Tribunal tiene dicho constantemente, en sentencias cuya pormenorizada cita se hace innecesaria.

CONSIDERANDO que en el último motivo, ahora aducido por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la interpretación errónea del párrafo tercero del artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil, y doctrina legal que cita y se da por reproducida, al mantener el recurrente, que en el fallo "se confunde como una grave imperfección del contrato la falta de consentimiento "uxoris" y no se determina el perjuicio de la mujer o de sus herederos y su derivación del acto dispositivo realizado"; motivo que también ha de rechazarse, no ya sólo por lo que de cuestión nueva puede entrañar su planteamiento, sino también porque la naturaleza de la acción ejercitada no fue tema que suscitara debate en la instancia, aparte de que tal cuestión no encuentra una solución unánime en la doctrina, pues la ilegalidad o fraudulencia en los actos dispositivos del marido, presupone, para unos, inexistencia o nulidad radical, anulabilidad o nulidad relativa, para otros, o rescisión o ineficacia parcial para otro sector, dudas que subsistieron en el campo de la jurisprudencia, pues hubo sentencias que calificaron la acción a ejercitar al amparo del citado precepto sustantivo, como de ineficacia, otras de nulidad absoluta y por último las más recientes, de anulabilidad, para cuyo ejercicio únicamente estaba legitimada la esposa, sentencias de dos de febrero y treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos y cinco y seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ; pero lo que en todo caso es incuestionable es que, conforme esta Sala tiene declarado, la apreciación de la existencia del consentimiento "uxoris" y de su posible secuela fraudulenta, es un elemento de hecho sometido a la exclusiva soberanía de los Tribunales de instancia y no revisable en casación, más que por la vía del error de hecho o de derecho, ya aquí rechazada, sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve y cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , siendo tal apreciación probatoria obtenida por la Sala de instancia, la que el recurrente trata de combatir por el presente motivo, que por su inadecuación ha de ser también rechazado.

CONSIDERANDO que por todo lo razonado, se impone la repulsa de recurso en su integridad, con la obligada secuela de la condena al recurrente al pago de las costas causadas, por así establecerlo el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal, sin pronunciamiento sobre depósito, que no fue constituido, al no ser exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don David y Dofla Angelina , contra la sentencia que con fecha veintisiete de abril dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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