SAP Las Palmas 359/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2007:2300
Número de Recurso203/2005
Número de Resolución359/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de septiembre de 2007 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de octubre de 2003

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Ana , Luis Antonio , Lina y M & D INVERSIONES 2222 S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de octubre de 2003 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Ana

, Luis Antonio , Lina y M & D INVERSIONES 2222 S.L. representados por el Procurador D./Dña. Petra Ramos Perez, Petra Ramos Perez, Petra Ramos Perez y Alicia Marrero Pulido y dirigidos por el Letrado

D./Dña. Bruno Naranjo Perez, Bruno Naranjo Perez, Bruno Naranjo Perez y Fernando Naranjo Perez , siendo parte apelada Agencia Estatal De Administracion Tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA debo declarar y declaro:

  1. - La rescision de la escritura publica de donación de 27 de Diciembre de 1.995 otorgada ante el Notario de Las Palmas D. Ignacio Diaz de Aguilar y Rois, nº 1844 de su protocolo, por Dª Lina como donante y Dª Ana y que tiene por objeto la Finca nº NUM000 , inscrita al Folio NUM001 , Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Las Palmas, y la Finca nº NUM004 , inscrita al Folio NUM005 , Libro NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Las Palmas, por haberse realizado en fraude de acreedores;

  2. - La rescision parcial de la escritura de fecha 3 de Marzo de 1.998, otorgada por Dª Ana y su esposo D. Luis Antonio ante el Notario de Las Palmas D. Juan Alfonso Cabello Cascajo, de constitución dela sociedad "M&D Inversiones 2222 S.L.", en lo que respecta a la aportacion "in natura" que Dª Ana hizo de las fincas referidas como desembolso de las participaciones que suscribió de ésta mercantil, por haber sido efectuada esta aportación en fraude de acreedores;

Debo ordenar y ordeno la cancelación de las inscripciones realizadas en los Registros de la Propiedad correspondientes en base a la escritura de donacion descrita en el pronunciamiento 1 que antecede y en base a la escritura de constitución de sociedad referida en el pronunciamiento 2 y en lo que a las fincas NUM000 y NUM004 respecta, y

Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes y derivadas de las anteriores decisiones, y asimismo condeno a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento. .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre del 2.007 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes Dª Lina , Ana y D. Luis Antonio oponen como motivos del recurso los siguientes: falta de legitimación pasiva de D. Luis Antonio ; la falta de validez del título que acredita la supuesta deuda; prescripción de la deuda; indefensión por admisión indebida de documentos; falta de concurrencia de los requisitos necesarios de la acción rescisoria respecto de la actuación de Dª Lina , de la valoración de los inmuebles donados; enriquecimiento injusto y abuso de derecho.

Por su parte la apelante M & D Inversiones 2222 S. L. opone que no concurren los requisitos de la acción rescisoria ya que las fincas que constituían las aportaciones soportaban una importante carga hipotecaria y no existió conducta fraudulenta ni irregular, opone asimismo la no aplicación del artículo 37 de la Ley Hipotecaria y por último la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Se entra a conocer en primer lugar la falta de legitimación pasiva de D. Luis Antonio . Sabido es que la legitimación consiste en la cualidad del sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición; de aquí que se diga que esta condición exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido (STS 28-12-2001 . Se carece de legitimación pasiva por no estar obligado en virtud de la relación jurídica contractual a soportar el proceso, como consecuencia de su no intervención en el contrato, dado que no ostenta legitimación quien no se obligó contractualmente (SS TS 10-10~ 13,11-95 y 31-3-97 ).

Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

En el caso de autos el demandado alega para fundar esta excpeción el que su aportación en la constitución de la sociedad codemandada fue en metálico sin realizar aportación de inmueble alguno y en segundo lugar que le ampara la protección del artículo 37 de la Ley Hipotecaria .En el caso de autos el demandado estaba obligado a soportar la demanda y ser traído a juicio en cuanto que interviniente como socio fundador de la mercantil codemandada. Por tanto está obligado, al participar, es decir intervenir, en uno de los negocios jurídicos cuya rescisión se pretende al haberse realizado en fraude de acreedores a soportar la demanda dirigida contra el mismo. La concreta intervención del demandado tendrá que esperar al análisis de los concretos requisitos que deben concurrir para la estimación de una demanda de rescisión por fraude de acreedores.

Por lo que atañe a lo dispuesto en el artículo 37 de la LH hay que tener en cuenta en primer lugar que dicho precepto excluye la protección del tercero respecto de las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, como sería el supuesto de que se considerase que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Y en segundo lugar que el demandado no tiene en puridad la condición de tercero de buena fe, pues concurrió con la codemandada, a su vez parte en el acto gratuito de disposición cuyo fraude se denuncia, en la constitución de la sociedad de la que se insta la nulidad parcial de la aportación de la socia y contratante del Sr. Luis Antonio .

TERCERO

Se opone a continuación la falta de validez del título que acredite la supuesta deuda. Y se funda dicho motivo en que al haber aportado en autos dos certificaciones de deuda, una con la demanda por importe de 490.075.238 ptas., y otra en fase de prueba por una cantidad sensiblemente inferior de 296.464.288 ptas.

Este motivo de impugnación no debe tampoco prosperar. En primer lugar al no ser objeto de este juicio la determinación de la deuda que pudieran mantener los demandados con la actora, la comunicación en el seno del proceso de que la deuda seguida por los demandados se había reducido a la segundo de las cuantías reclamadas, pudo realizarse sin que ello afecte al objeto del proceso ya que se ha dicho ya que no constituye el objeto del mismo esa determinación no resultando pues una "mutatio libelli". En segundo lugar no corresponde a este orden jurisdiccional determinar si la deuda es una u otra, sino comprobar que esta existe como requisito de la acción rescisoria.

El demandado y esto es lo relevante no niega la existencia de la deuda que sí sería trascendente para el éxito de la acción, sino que se ha modificado, reducido en vía administrativa su cuantía. En consecuencia no debe este Tribunal entrar a valorar si debió o no admitirse esa modificación y si se incurrió o no en una mutatio libelli, pues ya hemos dicho resulta intrascendente que sea una u otra cantidad, salvo en lo indicado, para la resolución del presente pleito.

La pretensión de los demandados, tratando de confundir su realidad o existencia con la posible mayor o menor liquidez del mismo, carece de...

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