STS, 15 de Noviembre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1871
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 648.- Sentencia de 15 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Víctor .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 7

de abril de 1982.

DOCTRINA: Congruencia. Declaración de titularidad registral. Falta de identificación física de la

finca.

La declaración de la titularidad registral en nada se opone a la titularidad real cuando sobre ésta no

se hace pronunciamiento alguno por falta de la precisa prueba sobre la identificación física de la

finca o fincas en cuestión, materia que se deja imprejuzgada por absolución de las recíprocas

pretensiones de las partes, sin que por ello sea el fallo contradictorio en sí mismo.

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los presentes autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia Sala 1ª, seguidos entre partes de la una como demandante don Víctor , mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de Alicante, y de la otra como demandado, don Jose Francisco , mayor de edad, casado, funcionario, vecino de Benidorm, sobre declaración de derecho de propiedad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador don Luis Santías Viada y defendido por el Letrado don Vicente García Valero y habiendo comparecido como parte recurrida don Jose Francisco , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Vicente Anón Calabuyg.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Lloret Mayor en representación de don Víctor , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Francisco , sobre declaración de propiedad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: El actor en virtud de escritura pública ante Notario de Callosa de Ensarriá el 24-10-65, adquirió una finca sita en el término de la Nucia, a título oneroso. El dominio del transmitente devenía de don Carlos , que la había adquirido en fecha 25-10-65 a don Carlos Manuel . Segundo.-Como documento 3, se acompaña gráficamente dicha finca. Tercero.-En fecha 18-5-71, el demandado ante Notario de Denisa adquiere el dominio de una superficie de 10.000 metros cuadrados, en La Nucia, de don Leonardo , quien lo había adquirido por compra de don Augusto , con siete fincas más y en documento privado. Accede el derecho al Registro por el art. 205 de la L. Hipotecaria, provocando la inscripción 1 .a de la finca.Cuarto.-Una y otra finca se encuentran en la Partd. Foya Company, si bien resultan distintas y no son posibles de confundir. De entenderse que ambos títulos responden a un mismo fundo, el derecho del actor está incardinado en su patrimonio, en la fecha que pretende hacerlo suyo el demandado. Quinto.-Los titulares del Sr. Víctor responden a personas físicas ciertas, mientras que los esgrimidos por el demandado provocan serias y fundadas sospechas, al contestar en la conciliación instada antes del pleito, el demandado, que no estaba clara la pregunta formulada inquiriéndole datos o noticias del transmitente en documento privado don Augusto . Sexto.-No obstante el demandado pretender ser el propietario de la finca del actor. Séptimo.-Se quiso entender siempre que el demandado estaba en un error, pero visto el resultado de la conciliación, se ve el actor precisado a invocar la tutela judicial. Terminó solicitando que se dictara sentencia declarando que el actor es el titular de la finca adquirida como tercero de buena fe. Que la finca es la contenida en el doc. 6 de la demanda. Que los derechos y las fincas del actor y demandado son distintas, y que por tanto se cancele la inscripción que tiene el demandado, en el supuesto de que alegara que eran dos títulos sobre una misma finca, por ser el actor anterior propietario que el demandado.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado con emplazamiento por término legal, y dentro del plazo conferido, compareció el Procurador.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazado el demandante don Jose Francisco , compareció en los autos en su representación don Alvaro , que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: El actor adquirió la finca descrita en el hecho 1º de la demanda. Tal escritura se otorgó el 24 de noviembre y no el 24 de octubre. La fina se matricula en virtud de la escritura de, venta del Sr. Carlos en favor de don Carlos Manuel . Segundo.-Se niega el correlativo de la demanda por cuanto del plano que se acompaña se puede apreciar delimitación específica de finca alguna. Para el supuesto de que se pueda entender que la finca a que se concretan las pretensiones del actor es la señalada con la letra B-E, ha de especificar que tal finca es la de propiedad del demandado. Tercero.-Se admitió en cuanto que el demandado adquirió la finca descrita en el correlativo de la demanda de su suegro, y este en documento privado en unión de 7 más de don Augusto . Cuarto.-Se admite en cuanto que las fincas anteriormente referidas son distintas, en el entendido, que la finca que el actor señala con las letras E, no son de su propiedad ni corresponde al título por él descrito, y sí al demandado. En definitiva parece ser que el demandado tiene unos títulos de propiedad sobre una finca que no sabe exactamente donde se encuentra, pretende buscarla iniciando este litigio. Quinto.-Se niega el ordinal de la demanda. Las personas de quien trae título el demandado son ciertas. El Sr. Augusto vivió en Alfaz de Pi, y tenía derecho sobre la finca que vendió en su día a don Leonardo . La finca del actor que tiene fundadas sospechas al ser trasmitida un mismo día entre dos mismas personas, provocando dos inscripciones, y no la alusión que se hace de una compraventa en documento privado. Sexto.-Se niega el correlativo de la demanda, y coincidimos en que ambas fincas son distintas. Séptimo.-Los hechos alegados corresponden a procesos mentales del actor de muy difícil prueba para ambas partes. Cierto lo que pregunta el actor sobre que finca es la que corresponde a su título. Octavo.-La finca que contiene la Letra E del plano presentado es la correspondiente a la parcela nº 24 del polígono nº 37, que es la del demandado, y significativo es que el actor que ha ido poniendo a su nombre catastralmente todas sus fincas y propiedades no se haya preocupado de cambiar el nombre de la perteneciente al demandado, y no entra en discusión, pues claramente pertenece a éste. Noveno.-Se añade que la finca del demandado antes dicha, linda con la descrita en el título del actor. Décimo. -Las inusitadas pretensiones del Sr. Víctor han surgido como consecuencia de la preparación de un plan parcial de la zona en la que la finca del demandado representada por la Letra E es de su propiedad exclusiva. Terminó solicitando que sé absolviera al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, con imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que a continuación de la contestación a la demanda el Procurador Sr. Regia Benedito formuló escrito de reconvención que basó en los hechos que en síntesis dicen así: Primero.-El Sr. Jose Francisco , adquirió de don Leonardo el 18 de mayo de 1971 una finca en la Nucia, inscrita al Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarna inscrita en base al artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Tal finca es la que aparece en el plano del doc. 3 del escrito de la contestación, parcela nº 24 del polígono 37, según plano catastral. Segundo.-Dicha finca fue adquirida por el Sr. Leonardo en documento privado de don Augusto , quien la había adquirido de su suegro don Matías , estando en posesión de la finca pacífica e ininterrumpidamente desde hacía más de treinta años. La dedicaba a pastos para el ganado, y pagaba su correspondiente recibió en la Hermandad de Labradores y Ganaderos. Tercero.-Al transcurso del tiempo el hoy actor, adquiere varias fincas en la Nucia, y llega el momento que intenta hacer suya la finca del demandado, y confeccionándose el plan parcial de la Foya Company, el actor le dice al demandado que le tiene que entregar la finca que es suya, ya que en caso contrario lo llevaría al Juzgado. Cuarto.-El actor instó acto de conciliación que terminó sin avenencia y ha interpuesto demanda pretendiendo se declare de su propiedad la finca en cuestión, en base al título de la escritura de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1965, que causó la inscripción 3.a y 5.a El título alegado por el Sr. Víctor no alude a la finca propiedad del reconviniente, pero en el supuesto de que probara que la dicha por el actor y la contenida en el hechoprimero de la reconvención fuera de la misma, no serviría aquel título como de adquisición de la propiedad por el Sr. Víctor , por cuanto el dominio no ha pertenecido nunca a las personas de que trae causa, y sí, a los del reconviniente. Sexto.-Que como prueba se aporta certificación de la Hermandad de Labradores y Ganaderos. Terminó solicitando que se declare la finca granada con la letra E es propiedad del actor.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para que evacuase el trámite de réplica, ésta lo verificó alegando en síntesis: Se ratificó en todos los hechos de su escrito de demanda y en cuanto a la reconvención se opuso a la misma alegando en síntesis: Primero.-En el correlativo de la demanda reconvencional se pretende y asegura el demandado que la finca cuyo dominio adquiere por escritura de fecha 18-5-71, es exactamente la representada por el plano nº 6 de documentos acompañados a la demanda. Esta postura tendrá que probarla, mientras no es aceptada por nuestra parte. Segundo.-Los restantes hechos de la reconvención son expresamente negados en cuanto se opongan a los expuestos en la demanda y en el escrito de réplica. Terminó solicitando se desestimase por defecto legal en el modo de proponer la reconveción o en su defecto absolver de la misma a su parte.

RESULTANDO que admitido el escrito de réplica y contestación a la reconvención presentado por el actor-reconvenido, se dio traslado al demandado-reconviniente para que evacuara el trámite de duplica, lo que verificó el Procurador Sr. Regla Benedito basado en los hechos siguientes: Primero.- Se daban por reproducidos los hechos de la contestación a la demanda y demanda reconvendonal. Segundo-. -No es cierto qué su mandante quiera hacer coincidir la finca de sü propiedad con la del actor, sino por el contrario es éste quien pretende poseer la finca del demandado. Terminó solicitando se dictase sentencia conforme tenía pedido en sus anteriores escritos.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

EL Sr. Juez de 1.a Instancia de Villajoyosa dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Lloret Mayor en nombre y representación de don Víctor , contra don Jose Francisco , representado por el Procurador don Luis Regla Benedito, debo declarar y declaro que el actor es titular del fundo cuyo dominio en su favor proclama y ampara la inscripción 3.a de la finca 2.683, al folio 48, del tomo 208, libro 18 de la Nuria, del Registro de la propiedad de Callosa de Ensarriá, la cual está representada por el plano obrante a los autos con el número seis del documento de la demanda principal, que queda subsumida en la parcela E del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización en La Partida de Company de la Nucia, y por tanto el derecho adquirido por el demandado el 18-5-71, ante el Notario Sr. Estela de Benisa y relativo al dominio de una superficie sita en Foya Company. La Nucia es distinto del derecho del actor proclamado anteriormente y no incardinable en la superficie representada bajo el plano referido en el Plan Parcial dicho. Y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Regla Benedito en representación del demandado-reconviniente, debo absolver y absuelvo al demandante-reconvenido representado por el Procurador Sr. Lloret Mayor de las peticiones en la misma contenidas. Sin hacer expresa condena en el pago de las costas que cada parte soportará las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandado don Jose Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala

  1. a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1982 , con la siguiente parte dispositiva. Que revocando, en lo necesario, la sentencia recaída en primera instancia, declaramos que el actor don Víctor es titular del fundo cuyo dominio en su favor proclama y ampara la inscripción 3.a de la finca 2.683, al folio 48 del tomo 208, Libro 19 de la Nuria, del registro de la propiedad de Callosa de Ensarriá y que en derecho adquirido por el demandado en 18 de mayo de 1971, ante notario Sr. Estela, de Benisa, relativo al dominio de una superficie sita en Foya Company, de la Nucia, es distinto del derecho del actor proclamado anteriormente, absolviendo a las partes, al citado actor y demandadoreconviniente don Jose Francisco del resto de las pretensiones respectivas deducidas de adverso, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 10 de noviembre de 1982, el Procurador don Luis Santías Viada en representación de don Víctor , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del apartado 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones del actor, con infracción del artículo359 de la citada Ley procesal. En el fallo de dicha sentencia se establece literalmente: "... que el derecho adquirido por el demandado en 18 de mayo de 1971, ante el notario Sr. Estela, de Benisa, relativo al dominio de una superficie sita en Foya Company de la Nucia, es distinto del derecho del actor proclamado anteriormente...", tras lo que expresadamente, se absuelve a las partes -entre ellas al demandado- del resto de las pretensiones formuladas, entre las que figura la contenida en el apartado B de la demanda, que pide, exactamente, la identificación de la finca adquirida por el actor como la representación con la letra E en el plano acompañado a la demanda como documento nº 6. Con ello la Sentencia incurre en incongruencia, al alterar sustancialmente el sentido de la pretensión del actor, al acceder a lo solicitado por éste en el apartado C del pedimento de su demanda, olvidando que el mismo estaba condicionado a que se reconocieran los dos precedentes (A y B). En efecto, en el citado apartado C se dice literalmente: "que, conforme a los dos anteriores pronunciamientos, debe declararse y así se declara, que el derecho adquirido por el demandado el 18-5-1971, ante el notario Sr. Estela, de Benisa, y relativo al dominio de una superficie sita en Foya Company, La Nucia: es distinto del derecho del actor proclamado bajo el pronunciamiento de la Letra A, y no incardinable en la superficie representada bajo el plano a que se refiere el pronunciamiento de la letra B". Sólo en el supuesto de que reconociesen conjuntamente la titularidad dominical de una determinada finca registral y su identidad con la representación gráfica contenida en su plano aportado como prueba documental, tenía sentido y subsistía la petición contenida en el pedimento C (diferenciación entre la finca del actor y otra adquirida por el demandado, registralmente inscrita con posterioridad). Pero la incongruencia del fallo es todavía mayor y más patente, si se la pone en relación con la pretensión reconvencional del demandado. Debe resaltarse que el correspondiente pedimento se limita a solicitar, al igual que hace en el de la contestación, la absolución, allanándose a la pretensión actora -hecho en la forma condicional antes expuesta- sobre diferenciación de fincas, siempre que se declare, asimismo, que la adquirida por el demandado y demandante reconvencional es, precisamente, la señalada con la letra E en el plano tantas veces citado. Esta pretensión, única de carácter reconvencional ha sido desestimada por la sentencia, por lo que, también desde esta perspectiva, se incurre en incongruencia, otorgando pese a ello, algo sustancialmente distinto a lo solicitado, que era la identificación de una finca con una concreta representación topográfica, y sólo en ese caso y consecuentemente su perfecta diferenciación de la adquirida por el actor. No se trata, pues, en el caso presente de que el fallo otorgue excediendo de lo solicitado, sino que, además y sobre todo, otorga algo radicalmente distinto a las pretensiones de los litigantes. Segundo.-Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo, infringiendo el artículo 359 de la misma Ley , contiene disposiciones contradictorias. Prescindiendo de las incorrecciones acusadas en el anterior motivo, el fallo acoge parcialmente la pretensión reconvencional, al declarar que su finca es distinta de aquella cuya propiedad se reconoce al actor. Tal afirmación no pretende en modo alguno sustentar una cuestión bizantina ni introducir problemas semánticos que contribuyan a oscurecer un problema eminentemente jurídico-procesal El fallo habla claramente de absolver a las partes "del resto de las: pretensiones respectivamente deducidas de adverso". Esta aceptación es absolutamente incompatible y contradictoria con la tesis sustentada por la: Sala ,"a quo" en el penúltimo de los considerandos de su sentencia en el que claramente se dice que razones idénticas a las qué se oponen "prosperabilidad de la mayor parte de los pedimentos de la demanda, obstan a la viabilidad de la acción reconvencional, que ha de ser desestimada". Pese a ello, no sólo la dicción literal del fallo, sino sus consecuencias, se traducen en un acogimiento parcial de pretensiones reconvencionales, en términos, además, incongruentes con el verdadero contenido de éstas. No ignora esta parte que, por imperativo de los artículos 1.691, y 1.692, , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el objeto del recurso de casación es el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pero estos preceptos han sido jurisprudencialmente interpretados de forma que los considerandos pueden ser también objeto de recurso cuando constituyan premisa obligada del fallo o fundamento determinante de la sentencia. Tercero.-Al amparo del apartado 7º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial. De la simple lectura del dictamen pericial incorporado a autos y que, expresamente, se cita como documento auténtico a los efectos del inciso final del precepto invocado como fundamento de este recurso, se desprende de la equivocación tácita del Juzgador, que no actúa en este caso sobre la apreciación conjunta de toda prueba, sino sólo de la pericial; ya que dicho dictamen establece claramente, como apreció el Juzgado de Primera Instancia, la identidad de la finca recurrida, con las señalada con la letra F en el documento 4º y 6º y en el documento nº 3 de los que acompañaron a la demanda, el último de los cuales, objeto también de la pericia, ni siquiera ha sido tenido en cuenta por el Tribunal "a quo".

RESULTANDO que admitido el recurso, e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que en la demanda promotora del proceso se solicitaba por el actor -en el "súplico" de la misma- las siguientes declaraciones: a) que era titular del fundo cuyo dominio ampara la inscripción practicada en el libro pertinente del Registro de la Propiedad (que detalla convenientemente), favoreciéndole lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria como tercero adquiriente de buena fe; b) que la finca descrita e inscrita es la representada en el plano que acompaña, subsumida en la parcela del Plan parcial y proyecto de urbanización del terreno en cuestión; c) que el derecho adquirido por el demandado, relativo a una parcela del propio terreno, por escritura pública, es distinto del derecho citado del actor, y d), subsidiariamente, que en el caso de acreditarse por el demandado que es una misma finca la que corresponde a los derechos inscritos de ambos litigantes, se declare que el actor ostenta preferencia como tercer hipotecario por ser el demandado inmatriculante posterior, debiendo cancelarse la inscripción a su favor.

CONSIDERANDO que, por su parte, el demandado insta, al contestar la demanda, las siguientes pretensiones: que se le absuelva de loa pedimentos contrarios en cuanto sé refieren a la propiedad de la finca representa en el plano aludido, que pertenece al mismo (demandado) sin más oponerse a que se declare que la finca a que responde el tituló del actor es distinta de la suya, súplica que repite en los mismos terruños al formular reconvención.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, sobre la base de que en cierto modo -y según los pedimentos- se ejercita una especie de acción reivindicatoria (calificación no impugnada), y ante la circunstancia de que no se acredita uno de los presupuestos indispensables de aquella acción, es decir, la identificación física, sobre el terreno, no sobre los planos, se limita a declarar, estimando parcialmente la demanda, que el actor es titular del fundo cuyo dominio ampara la inscripción registral ya aludida, y que el derecho adquirido por el demandado, relativo a una superficie sita en los terrenos parcelados, es distinto del derecho del actor, absolviendo a uno y otro del resto de las pretensiones recíprocamente deducidas.

CONSIDERANDO que prioritario, por referirse a los hechos básicos, el estudio del motivo tercero, cumple decir que en modo alguno incurre la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se alega en el mismo, pues el documento que se cita para intentar acreditarlo, tal el dictamen pericial sobre ubicación de la finca del actor según los planos y que el Juez de primer grado le sirvió, según su criterio, para identificar plano y realidad a favor del demandante, no operó la misma convicción judicial en los jueces de instancia, cuya es la sentencia recurrida, los cuales entendieron, valorando críticamente la prueba, que la finca aparecía sin identificar; sin otorgar, por consiguiente, valor decisorio al dictamen pericial dicho, según así autoriza expresamente la Ley en los artículos mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil y en el seiscientos treinta y dos de la procesal, conforme a los cuales "los tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la suma crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", todo ello con la secuela, jurisprudencialmente reiterada, de que los dictámenes periciales, en cuanto son objeto de libre apreciación, no pueden considerarse documentos auténticos (sentencia 9 de marzo de 1983, 29 de septiembre de 1983, 11 y 25 de noviembre de 1983 , etc.), es decir, que no pueden acreditar, por sí y "per se", error en la apreciación, en tanto en cuanto el dato que tal documento contiene -la pericia- no tiene eficacia probatoria que se pretende, justamente porque no es determinante ni vinculatoria para el juez, que puede hacer, lícitamente, libre valoración de él, siempre que no conculque las reglas de las sana crítica.

CONSIDERANDO que es reiteradísima doctrina (sentencias de 16 de mayo de 1983, treinta de junio de 1983, veinte de octubre de 1983,22 de junio de 1984 , etc.) que la congruencia consiste en la esencial acomodación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por tos litigantes y la parte dispositiva de la sentencia que pone fin al pleito, sin que pueda tacharse de incongruente a la resolución que concede menos de lo pedido, como tampoco, salvo casos excepcionales, a la que absuelve totalmente (sentencia 4 de marzo de 1981, siete de diciembre de 1981 , etc.), con lo que se quiere decir que el Tribunal puede acoger una, algunas, todas o ninguna de las pretensiones deducidas, conforme al resultado de la prueba y a los datos normativos pertinentes, que es lo que hizo ciertamente la sentencia que se limita a declarar la titularidad formal del actor según su inscripción registral y que la misma es distinta del derecho del demandado, y ello por la improbanza del resto de las peticiones, esencialmente la no identificación física de la parcela, declaración que en modo alguno es obligada consecuencia de las peticiones anteriores ni éstas condicionantes de; la admitida, aparte de admitirse también el apartado a) o primero de la demanda, si bien no se admita el b) referente a la acomodación entre plano y realidad, mas sin que ello signifique otorgar más o algo distinto de lo solicitado (motivo primero), ni tampoco contradicción alguna en el fallo (motivo segundo), dado que la declaración de titularidad registral en nada se opone a la titularía dad real cuando sobre ésta no se hace pronunciamiento alguno por falta de la precisa prueba sobre la identificación física de la finca o fincas en cuestión, materia que se deja imprejuzgada por absolución de las recíprocas pretensiones de las partes al respecto, sin que por ello el fallo sea contradictorio en si mismo, que es lo quese precisa para estimar esta clase especifica de incongruencia (apartado cuarto, artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia de 29 de octubre de 1981, 27 de noviembre de 1981, cuatro de Mayo de 1983 , etc.), razones todas por las cuales procede también desestimar los dos motivos examinados.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en cuanto al depósito aquí no exigible.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor , contra la sentencia que, en siete de abril de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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