STSJ Andalucía 1618/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:7466
Número de Recurso2722/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1618/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

91 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1618/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2722/18, interpuesto por DIRECCION000 C.B., Pedro Jesús y Graciela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 9 de enero de enero de 2.018, en Autos núm. 982/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ESPINOSA E HIJOS S.L., INDAPAVI S.L., DIRECCION001 C.B., Bernardino, Borja y HEREDEROS DE Carlos y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de enero de enero de 2.018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción material de prescripción.

Que debo estimar y estimo la excepción material de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por D. Borja y los herederos de D. Carlos .

Que desestimando la demanda formulada por la entidad DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES defendida y representada por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez, así como la demanda formulada por la sociedad mercantil JUAN ESPINOSA E HIJOS, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido; contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería de la Seguridad

Social defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez; el trabajador D. Bernardino, defendido y representado por el Letrado D. José Enrique Dacal Rivera; la sociedad mercantil INDAPAVI, S.L.; DIRECCION001, COMUNIDAD DE BIENES y los comuneros:

  1. Borja, defendido y representado por el Letrado D. Julián I. Cazorla Montoya; y herederos de D. Carlos, defendidos y representados por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón; debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Bernardino, con DNI nº NUM000, mayor de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de Peón de la Construcción, bajo la dependencia de la empleadora DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 14 de junio de 2007 en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la Unidad de Ejecución 5, de la Curva de Adra (Almería), al tiempo que se encontraba prestando sus servicios profesionales, consistente en la limpieza de arqueta de agua, encontrándose en su interior cuando fue atrapado por una carretilla que circulaba marcha atrás (Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; doc. nº 3 DIRECCION000 ).

SEGUNDO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redactó un informe en fecha 14 de agosto de 2007, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo; artículo 24. 1, 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos; art. 9 del Real Decreto 171/2004 ; artículos 4 y 5 y Anexo VII del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril ; y el art. 22 bis del Real Decreto 604/2006 (expediente administrativo: Informe Inspección de Trabajo).

TERCERO

Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS de Almería con fecha registro de salida 4 de mayo de 2015 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Bernardino en fecha 14/06/2007.

Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 50% con cargo a la empresa DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, INDAPAVI, S.L. y JUAN ESPINOSA E HIJOS, S.L.;..." (expediente administrativo).

CUARTO

El día del accidente laboral, el 14 de junio de 2007, el trabajador demandado se encontraba realizando las tareas propias de su categoría profesional. En concreto, eran las 09:30 horas de la mañana, cuando el trabajador accidentado se encontraba realizando la limpieza de una arqueta de agua potable en el cruce de las calles F y J de la parcela en proceso de urbanización.

En concreto, esa mañana se había encomendado al trabajador la tarea de limpiar de escombros y restos de hormigón el interior de las diferentes arquetas existentes en la urbanización, para lo cual se hacía preciso que el trabajador se introdujera en el interior de cada una de ellas, de modo que quedaba su tronco en el exterior.

Al mismo tiempo, el operario D. Saturnino, empleado de la empresa INDAPAVI, S.L., se encontraba suministrando materiales, consistente en baldosas, en diferentes zonas de la obra, para lo cual hacía uso de una carretilla automotora.

Este último había pasado por la intercesión de las calles F y J transportando un palé de material, el cual había depositado en la calle, junto a la acera, situada a una distancia de entre 15 a 20 metros desde la arqueta. Una vez depositado el palé, el operario referido se desplazó con la carretilla en dirección marcha atrás con el objeto de dar la vuelta en el cruce de calles, sin que se hubiera dado cuenta de que que el Sr. Bernardino se había introducido en el interior de la arqueta para proceder a su limpieza.

Una vez que el trabajador siniestrado se percató de que la carretilla se dirigía hacia donde se encontraba procedió a proferir voces para advertir de su presencia al conductor de la carretilla. Este último, una vez escuchado los gritos decidió parar la carretilla, bajar de la misma y comprobar qué pasaba. La carretilla se paró a una distancia de entre 0,50 y 1 metro de la arqueta en cuyo interior se encontraba el accidentado, encontrándose en zona con pendiente. Una vez que el conductor se bajó de la carretilla, esta comenzó a desplazarse hacia abajo, sin que el conductor de la misma pudiera impedirlo, por lo que el vehículo terminó por atrapar al trabajador D. Bernardino, causándole lesiones graves que motivaron que causara baja médica por Incapacidad Temporal.

La arqueta donde se encontraba el trabajador siniestrado en la mitad del vial, y en la intercesión de dos calles, por donde circulaba la carretilla, sin que se encontrara delimitada, al igual que tampoco señalizada, no encontrándose en el momento del accidente de trabajo una barrera de advertencia de ningún tipo (Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; expediente administrativo; doc. nº 3 DIRECCION000 ).

QUINTO

Por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social actuante se constata como causa de la producción del siniestro la:

  1. Falta de coordinación entre las empresas intervinientes en la obra.

  2. No señalización de los trabajos en las arquetas, al quedar limitada la visibilidad del operario que realiza trabajos en el interior de las mismas y existir vehículos circulando por la zona en que se encuentran las arquetas.

  3. Manejo incorrecto de la carretilla elevadora, y ello por circular marcha atrás en vacío y por no asegurar la inmovilización de la carretilla al pararla y bajarse de la misma, mas aún cuando la parada se realizó con el eje trasero situado sobre la pendiente.

En igual sentido se pronuncia el informe de investigación de accidente de fecha 3 de julio de 2007 realizado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Almería de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

El trabajador había recibido formación sobre riesgos generales y específicos del puesto de trabajo, la cual fue impartida por el Servicio de Prevención Ajeno durante un total de 5 horas de duración en el mes de febrero de 2007 (Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; expediente administrativo; doc. nº 3 DIRECCION000 ).

SEXTO

A consecuencia del accidente de trabajo el actor causó baja médica por IT el día 15 de junio de 2007, habiendo permanecido en esta situación hasta el día 31 de julio de 2008.

Por resolución del INSS se declaró al trabajador demandado afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta derivada del accidente de trabajo sufrido el día 14 de junio de 2007 con fecha de efectos del día 14 de octubre de 2008, con derecho al percibo de una pensión inicial de 911,20 euros (expediente administrativo).

SÉPTIMO

DIRECCION001, COMUNIDAD DE BIENES es la empresa promotora. La comunidad tiene por objeto "determinar y ejecutar los criterios necesarios para la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento y la ejecución de la urbanización de la UE-5-LC".

La Comunidad de Bienes referida adjudicó la ejecución de la obra, en virtud de un contrato de fecha 1 de septiembre de 2006, a la empresa JUAN ESPINOSA E HIJOS, S.L., a excepción del alumbrado público, línea de alta tensión, etc.

La sociedad mercantil JUAN ESPINOSA E HIJOS, S.L., en calidad de contratista principal, celebró con la entidad DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES en fecha 22 de noviembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR