STS, 10 de Diciembre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 1984

Núm. 719.- Sentencia de 10 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ignacio

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 16

de junio de 1982.

DOCTRINA: No contiene.

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, por don Ignacio , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Valencia, contra don Bernardo , mayor de edad, Gestor Administrativo y vecino de Castellón; don Oscar , mayor de edad, casado, Ingeniero, vecino de Castellón y DIRECCION000 , sobre terceria de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y con la dirección del Letrado don Rafael Crespo Azorín Romeu, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, y con la dirección del Letrado don Julio Ortiz Moreno.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Benedito Rodón, en representación de don Ignacio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, demanda de menor cuantía contra don Bernardo , don Oscar y DIRECCION000 , sobre tercería de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que se embargó a su mandante un vehículo de su propiedad, donde se expresa la titularidad de su mandante, traba incongruente porque Electromecánicas Carbonel, S. A., no existe como ente jurídico y no se la demandó en conciliación. Segundo.-Que su mandante no tiene nada que ver en la menor cuantía de referencia. Alegó los fundamentos pertinentes y terminó suplicando sentencia, ordenando el levantamiento del embargo del vehículo Mercedes Benz, matrícula R-....-R , suspendiendo dicha ejecución, y declarando que dicho vehículo es propiedad de su mandante, alzándose la traba, e imponiéndole las costas al que se opusiere.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Bernardo , compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Angeles Diamato Martín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Negaba el correlativo, expresando ser falsa la sorpresa de que habla el actor, conocido industrial valenciano que actúa con los nombres comerciales de "Ascensores Carbonell" y "Electromecánicas Carbonell", y emplazado en el domicilio de las oficinas el Sr. Ignacio no quiso comparecer pese a la reclamación de indemnización, basada en defectuoso funcionamiento de un ascensor por él construido. Que el camión fue designado a efectos de trabajo por un representante del Sr. Ignacio , no existiendo incongruencia, por ser don Ignacio el fabricante del defectuoso ascensor que ocasionó el accidente, amparándose en un simple error material como subterfugio para burlar una decisiónjudicial. Segundo.-Negaba el correlativo, insistiendo que el actor es el constructor del ascensor y en tal calidad se le condenó a través de los distintos nombres comerciales que utiliza a su gusto y conveniencia. Alegó los fundamentos pertinentes y terminó suplicando sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de ella a su principal, con costas al actor.

RESULTANDO que como los demás demandados no comparecieran en legal tiempo se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a los autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia, en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Castellón de la Plana número dos, dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando en parte la demanda de tercería de dominio, interpuesta por el Procurador don Manuel Benedito Rodón, en nombre y representación de don Ignacio , contra don Oscar , DIRECCION000 , Electromecánicas Carbonell, S. A. Declaradas en rebeldía y contra don Bernardo , representado por la Procuradora doña María Angeles D#Amato Martín, no ha lugar a levantar el embargo del vehículo Mercedes Benz, matrícula R-....-R , por ser propiedad de don Ignacio , pero en su doble condición de titular de la Empresa Ascensores Carbonell y Electromecánicas Carbonell, y por lo tanto debe hacer efectiva dicho señor, la indemnización de trescientas setenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesetas, concedido a don Bernardo , en sentencia firme de los autos principales de menor cuantía trescientos siete de mil novecientos setenta y siete, para cuyo pago se trabó dicho vehículo, condenando al pago de las costas al actor Sr. Ignacio .

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Manuel Benedito Redón, en nombre de don Ignacio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, por el Juzgado de Primera Instancia número dos dejos, de Castellón, en los autos de tercería de dominio de donde este rollo dimana, salvo en la referencia que se hace a la indemnización de trescientas setenta y ocho mil ciento noventa y ocho pesetas, concedida a don Bernardo , en sentencia firmé dictada en autos de menor cuantía número trescientos siete de mil novecientos setenta y siete* con expresa imposición de las costas de esta apelación al apelante don Ignacio .

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncio que el fallo de la sentencia recurrida ha hecho aplicación indebida del artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil. La sentencia apelada dice: "hemos de aplicar por analogía al supuesto que nos ocupa, el artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil, sobre interpretación de los contratos". En nuestro caso, hemos de tener en cuenta que jamás existió contrato alguno entre demandante y demandado en este juicio de tercería. Por el contrario, la indemnización fue en virtud de la llamada culpa extracontractual o aquiliana.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncio que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación por no aplicación de los artículos diecisiete y treinta del Código de Comercio. La sentencia recurrida dice que el actor notoria y públicamente aparece en el tráfico mercantil bajo los nombres "Electromecánicas Carbonell" y "Ascensores Carbonell", y por lo tanto, ninguna de estas empresas tiene personalidad jurídica distinta de su único dueño y titular, que es precisamente el actor. Es obvio que según el artículo diecisiete del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Mercantil es potestativa para los comerciantes o empresarios mercantiles individuales; pero es obligatoria para las sociedades mercantiles e industriales. De tal forma que la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva; y una sociedad no inscrita, no tiene personalidad jurídica, aunque se haya otorgado la escritura: pública de constitución. El artículo veintiuno del Código de Comercio dice lo que debe constar en la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad. Se dice su nombre, razón social o título. No puede argüirse, como hace la sentencia recurrida, que es el actor el que ha dadolugar a dicho confusionismo. Antes de demandar a una sociedad anónima, el demandante debe cerciorarse si tal sociedad existe según el Registro Mercantil. Y comprobar su domicilio social. Pero es que en el presente caso esa supuesta escritura de sociedad, nunca ha existido. ¿Cómo puede decirse que el tercerista ha dado lugar a dicho confusionismo en aquel proceso, si él como persona individual nunca fue demandado? En el presente caso, ha sido condenada una persona violando el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncio que el fallo de la sentencia recurrida ha violado por inaplicación el principio general de Derecho que dice: "no se pueden declarar en las sentencias derechos ni imponer deberes que afectan a personas no intervinientes en el juicio, reconocido en sentencia de este Tribunal de tres de abril de mil novecientos cincuenta y seis ". En el presente caso, en el juicio de menor cuantía se demandó a "Electromecánicas Carbonell, S. A.", sin acudir el demandante a la publicidad formal del Registro Mercantil. Se tramitó el procedimiento en rebeldía de la inexistente sociedad mencionada. Y se pretendió luego en la ejecución de sentencia, proceder al embargó y subasta de un bien propiedad particular del hoy tercerista, persona física no demandada en el pleito. Además, el artículo cuatrocientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que todo juicio puede prepararse pidiendo declaración jurada el que pretenda demandar, a aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste. ¿Por qué el actor no acudió a tales diligencias preliminares? Es obvio que si hubiera tomado las precauciones mínimas, no se hubiera producido esa situación de confusionismo, que la sentencia recurrida atribuye al hoy tercerista, y que por el contrario, entendemos que solamente es imputable al demandante.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Juan José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de este Tribunal, vertida en innumerables sentencias que tienen su inicio en la de veinticinco de junio de mil ochocientos ochenta y cinco, seguida por las de cuatro de abril de mil ochocientos noventa y seis, veinte de enero de mil novecientos cuatro, trece de enero de mil novecientos trece, veintiséis de marzo de mil novecientos veintinueve, dos de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y tres, y la más reciente de dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , en las que se mantiene que, a la vista del contenido de los artículos mil quinientos treinta y dos y mil quinientos treinta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de proceder a la indagación referida a si los bienes embargados pertenecen en propiedad al accionante de tercería, ha de examinarse si el mismo es propiamente tercero, o si por el contrario es el mismo deudor, ya que concurrir en el demandante tal condición, carecería de la legitimación precisa para ejercitar la acción tendente a que se declare ser titular dominical del bien embargado, y cuyo dominio proclama ostentar, y es lo cierto que, en el caso enjuiciado, tal condición de tercero concluyentemente se le niega, en el primero de los considerandos de la sentencia impugnada, al establecer que, "de la resultancia probatoria se destaca y aparece como incontrovertible que el actor notoria y públicamente aparece en el tráfico mercantil bajo los nombres comerciales que lo identifican ante el público en general, titulándose Electromecánicas Carbonell y Ascensores Carbonell, y por lo tanto, ninguna de estas empresas tienen personalidad jurídica distinta de su único dueño y titular, que es precisamente el actor, por lo que éste, como comerciante individual, aunque adoptando esos dos nombres comerciales, es el único responsable y deudor de los débitos generales con motivo de los daños ocasionados en la calle Colón sesenta y seis, hoy setenta y seis, de Castellón", añadiendo que la entidad que fue demandada en el proceso de menor cuantía, en el que se trabó el embargo del vehículo, al que la tercería se contrae, Electromecánicas Carbonell, S. A., allí condenada, "resulta de toda evidencia que no existe como tal entidad con personalidad Jurídica", declaraciones fácticas que permanecen incólumes en casación, al no haber sido impugnadas por el único cauce adecuado, que no es otro que el del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que haciendo caso omiso de ello, la parte recurrente formula tres motivos, todos con amparo procesal en el número primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, acusando a la sentencia impugnada de haber aplicado indebidamente el artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil, cuando en el caso de autos no existe contrato entre el recurrente y don Bernardo , motivo primero, el que ha de perecer, dado que la invocación de tal artículo en la sentencia de primer grado, constituye un argumento más para desestimar la pretensión actora, prácticamenteinnecesaria, cuando de la conjunta valoración probatoria se concluye la identidad entre tercerista y deudor, de tal manera que, aún en el supuesto de que el tal precepto se hubiera aplicado indebidamente, no procedería la casación de la sentencia, al tener que mantenerse sobre su propia fundamentación fáctica esencial, no combatida adecuadamente; suerte desestimatoria que ha de seguir el motivo segundo, denunciante de la violación por no aplicación de los artículos diecisiete y treinta del Código de Comercio, por cuanto lo que el recurrente pretende es, con olvido de que en la sentencia impugnada se establece que el tercerista y demandado en proceso anterior son las mismas personas, plantear, lo que tiene entidad de cuestión nueva, cual es que el demandante en el anterior proceso debió averiguar si en el Registro Mercantil aparecía inscrita Electromecánicas Carbonell, S. A., y a su vista deducir su acción correctamente contra el impugnante, lo que al no hacerlo le ha causado indefensión, al resultar condenado sin ser oído, con lo que también viene a hacer supuesto de la cuestión, incidiendo así en las causas de inadmisión quinta y novena del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Rituaria, que en este trámite se convierten en causas de desestimación; razonamientos que se dan por reproducidos y que justifican también la claudicación del motivo tercero, en el que se acusa a la sentencia impugnada de violar por inaplicación, el principio general de derecho, consagrado en las resoluciones que cita, de que no se pueden declarar en las sentencias derechos ni imponer deberes que afecten a personas no intervinientes en el juicio, pues como se deja dicho en la instancia se proclama sin contradicción válida que son una misma persona el demandante de tercería y quien fue demandado en el proceso donde se efectuó la traba.

CONSIDERANDO que la repulsa de los tres motivos que han sido examinados conlleva la del recurso, con la preceptiva condena en costas al impugnante, con la pérdida del depósito constituido, prevista en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Ignacio , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Juan José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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