STS, 23 de Octubre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1926
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.419.-Sentencia de 23 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusación.

CAUSA: Asesinato.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiario. Ejército.

Aun cuando el procesado siguiese perteneciendo al Ejército en el momento en que realizó los hechos, mal podría declararse

responsable civil subsidiario al Estado por cuanto por decisión unilateral ya había roto su relación que le ligaba con el mismo, y

en todo caso, no solamente se trataba de actos realizados en el servicio, sino fuera de él y contraviniendo todas las órdenes

existentes, incluso las referentes al uso de las armas fuera de los actos de servicio.

En Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Inocencio , representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 27 de octubre de 1983 , en causa seguida contra Íñigo por delito de asesinato, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido acusador particular, dirigido por el Letrado don José María Pariente y el recurrido Íñigo , representado por el Procurador don Francisco Herrero Redondo y dirigido por el Letrado doña Isabel Santos. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así expresamente se declara, que el procesado, en esta causa, Íñigo , de mala conducta, de nacionalidad francesa, nacido el quince de febrero de 1956, sin antecedentes penales en España, condenado al parecer por robo en Francia, y cuya verdadera filiación no ha podido determinarse con exactitud, se encontraba destinado, como cabo legionario, en el Tercio Don Juan de Austria, Tercero de la Legión, con sede en Puerto del Rosario, de la Isla de Fuerteventura, de donde desapareció el día tres de enero de mil novecientos ochenta y dos, llevándose consigo, y en perfecto estado de funcionamiento, dos pistolas de 9 milímetros Parabellum y una pistola Star de 9 milímetros, propiedad ésta del Teniente de Infantería Sergio y las otras dos del Ejército, con conocimiento de la pertenencia ajena, las tres pistolas defabricación nacional respecto de las que el procesado carecía de documentación o autorización alguna que le facultara para su uso dentro o fuera de su domicilio, así como vanos cargadores y cartuchos, todo lo cual motivó que él siete de enero se iniciaran las actuaciones pertinentes por la autoridad militar en orden a un posible delito de deserción, y dentro de las cuáles, entre otras, se publicó la oportuna requisitoria, con fecha quince de enero, para su comparecencia en término de treinta días, con apercibimiento de ser declara do en rebeldía. El procesado, que vestía ropa de paisano propia desde horas después de su desaparición, estuvo deambulando durante varios días por la isla, aunque se ignoran los lugares que frecuentara, así como los medios o formas de supervivencia de que hiciera uso, si bien el día 10 de enero del citado año, siete días después de haber desaparecido de su acuartelamiento, y al llegar al sitio conocido como Cuesta de la Pared, cuyas demás características no constan, divisó, aparcado, el vehículo Citroen matrícula francesa

....-GV-.... , en cuyo interior se encontraba su dueño, Carlos Antonio , compatriota suyo, de 66 años de edad, al que el procesado se dirigió en francés sin obtener respuesta, con la intención, el procesado, de nacerse con el vehículo y con todo lo demás de que pudiera apropiarse, siendo así que cuando Carlos Antonio , que algo raro había notado de su pretendido interlocutor, quiso, por elemental precaución, cerrar la puerta del vehículo que permanecía abierta, el procesado, rápida e inopinadamente, persistiendo en su idea inicial de apoderamiento, ya también con intención de causar la muerte, efectuó, un disparo con la pistola Star que llevaba oculta, en dirección a la cabeza de aquél, de resultas de lo cual le destrozó el cráneo, produciéndole la muerte súbita e inmediatamente. Acto seguido, Íñigo , con el cadáver en el interior del coche, se dirigió a una casa abandonada en Gini Ginámar, arrojando la desgraciada víctima al fondo de un pozo en donde fue encontrado y extraído, en avanzado estado de putrefacción, el veintidós de enero siguiente. El procesado, que se había apoderado del vehículo sólo con la intención de uso, así como de dos mil quinientas pesetas que llevaba consigo la víctima y que, tras hacerlas suyas, gastó en satisfacer sus necesidades, estuvo utilizando el mismo por distintas carreteras de la isla, especialmente entre Gran Tarajal y Jandía, hasta que hubo de abandonarlo al salirse de la carretera en una de las ocasiones en que se dirigía a Puerto del Rosario. Poco después, en el atardecer del día dieciocho de enero, llegó el procesado caminando al lugar conocido por Costa Calma, en donde se encontraba estacionada la furgoneta de matrícula alemana marca Hanomag, matrícula UU-XZ-.... , playa completamente solitaria, sin comercios ni edificaciones, de la que en esos instantes estaban disfrutando los dueños y usuarios del vehículo, Darío y su esposa Olga , de sesenta y ocho y sesenta y seis años, respectivamente, sin más datos sobre sus caracteres físicos, alemanes los dos, con quienes el procesado trató de iniciar una conversación imposible por la diversidad de los idiomas, circunstancia que enfureció al procesado, que, como notara ya caras alarmadas y llenas de sospechas en sus antagonistas, sorpresiva y rápidamente desenfundó la misma pistola Star, antes mencionada, que también llevaba oculta, con la que, igualmente de forma súbita e inesperada y con intención de causar la muerte, efectuó dos disparos contra la pareja, a dos metros de distancia, uno contra cada uno, causándoles la muerte instantánea al ser alcanzado ambos en las cabezas, con destrucción de masa encefálica. Seguidamente, el procesado cubrió superficialmente los cadáveres con arena de la playa, marchándose con el vehículo a Gran Tarajal, tras de apoderarse de él, con intención surgida después de las muertes, sólo con finalidad de uso, en donde lo estacionó y en donde fue detenido en la tarde del diecinueve de enero por una patrulla de la Policía Militar que lo buscaba por la deserción del acuartelamiento legionario, hechos éstos por los que se le instruyó, en la jurisdicción militar, la causa 6/82, por deserción robo y fraude. El procesado .que es un experto en armas de custodia era encargado en el cuartel; tiene una cierta personalidad psicopática, con plena capacidad de discernimiento, sin que en ningún momento, durante el desarrollo de los hechos acaecidos, tuviera perturbadas o disminuidas, en ningún grado, sus facultades mentales, ni anuladas o disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con homicidio, previsto y penado en el artículo 501, número 1º . en relación con el artículo 516 bis de igual Ley. Que constituyen igualmente dos delitos de asesinato, previstos y penados en el número 1.° del artículo 406 del Código Penal, que los hechos probados igualmente constituyen tres delitos de tenencia Afeita de armas, previstos y penados en el artículo 254 del Código Penal , que de dichos delitos es responsable, criminalmente, en concepto de autor el procesado y que en la realización de los expresados delitos han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de despoblado, número 13 del artículo 10, en los dos delitos de asesinato, y la especial agravación de uso de armas del último párrafo del artículo 501 , en cuanto al robo con homicidio; la primera. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio, que absorbe una utilización ilegítima de vehículo de motor, dos asesinatos, un delito autónomo de utilización ilegitima de vehículo de motor y tres delitos de tenencia armas, ya definidos, en grado de consumación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el uso de armas en el robo con homicidio y el despoblado en los dos asesinatos, a las penas de treinta años de reclusión mayor por cada uno de los delitos de robo con homicidio y los dos de asesinato, tres meses de arresto mayor y dos años de privación del permiso de conducir o de la facultad para obtenerlo en por la utilización ilegítima de vehículo de motor autónomo, tres años de privación del permiso de conducir o de la facultad para obtenerlo en el delito de esta mismanaturaleza absorbido por el robo con homicidio y tres años de prisión menor por cada uno de los tres delitos de tenencia ilícita de armas, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de las penas de prisión y arresto, a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de tres millones de pesetas a los perjudicados de y por cada una de las tres víctimas, en total nueve millones de pesetas, absolviendo al Estado de la petición de condena civil subsidiaria contra el deducida, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia civil de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva pro esta causa, haciendo aplicación del párrafo segundo del artículo 70 del Código Penal , librándose los pertinentes oficios para la pena afectante al permiso de conducir o a la facultad para obtenerlo. La representación del acusador particular basa el presente recurso en el siguiente motivo: Unico.- Se invoca al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 22 del Código penal , en relación con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, puestos en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , del artículo 7º, del Real Decreto-Ley 3/79, de 26 de enero , y del artículo 106-2 de la Constitución española. Íñigo seguía ligado a Cuerpo Armado dependiente del Estado, contractualmente y pro causa de posible delito. Se prevaleció para obtener los instrumentos de sus actuaciones criminales de puesto de confianza en Institución Militar y de su condición de servidor del Estado en Cuerpo Armado, sin que por éste, en claro exponente de "culpa in vigilando», se evitara su fuga y robo de armamento confiado a su custodia. Por tanto, el Estado debe ser declarado responsable civil subsidiario ante la insolvencia del procesado e indemnizar a los herederos de las víctimas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en la diligencia de vista, el Letrado don José María Pariente, de la parte recurrente, mantuvo el recurso, y el Letrado doña Isabel Santos, de la parte recurrida, lo impugnó, al igual que el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es sabido, se ha venido considerando como fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el artículo 22 del Código Penal , el principio "eius commoda-eius incommoda», por lo que no obstante el progresivo ensanchamiento que del ámbito propio de la responsabilidad civil subsidiaria se ha venido haciendo por la Jurisprudencia de los últimos años, jamás ha llegado a configurarse como una responsabilidad objetiva, sino que requiere la existencia de un vinculo entre el responsable directo, por haber realizado la acción típica o integradora del delito de que se trate y el responsable subsidiario y que el acto generador de la figura delictiva haya sido realizado, precisamente, dentro del ejercicio de las funciones inherentes o propias de la mentada relación y en cumplimiento de las órdenes o con autorización del principal.

CONSIDERANDO que por ello, pues, aun cuando el procesado siguiese perteneciendo al Ejército en el momento en que realizó los hechos por los que fue condenado, mal podría declararse responsable civil subsidiario al Estado en cuanto por decisión unilateral ya había roto la relación que le ligaba con el mismo y, en todo caso, no solamente se trataba de actos realizados en el servicio, sino fuera de él y contraviendo todas las órdenes existentes, incluso las referentes al uso de las armas fuera de los actos de servicio.

CONSIDERANDO que además es de observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Justicia Militar , comete el delito de deserción el individuo de las clases de tropa, cualquiera que sea su destino, cuando faltare de la unidad de destino o de su residencia por más de tres días consecutivos, los cuales se considerarán transcurridos pasadas tres noches desde que se produjo la ausencia y el artículo 14 del propio Código se establece, que los militares y las demás personas comprendidas en los artículos 13 y 14 serán sometidos a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en las infracciones qué se les sigan por las infracciones siguientes: 9° Los delitos cometidos durante la deserción, salvo que la jurisdicción militar sea competente por otra razón, de donde claramente resulta, pues, que los desertores quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos que puedan cometer después de haber desertado, por la sencilla razón de que seda por extinguida su relación con el Ejército.

CONSIDERANDO que así pues, como del resultando de hechos probados aparece que el procesado desapareció de su destino el día tres de enero de 1982, iniciándose con fecha de dicho mes y año las oportunas diligencias militares por razón de la deserción publicándose requisitorias con fecha 15, resulta claro que como tal desertor y de conformidad con la normativa del Código Militar que se acaba de citar en las fechas en que cometió los hechos como fueron las de 10 y 18 de enero de 1982 y se hallaba desligado, totalmente, del servicio, por lo que ninguna responsabilidad puede derivarse para el Estado por los delitosque a título particular, sin la menor relación con el servicio y cuando ya había sido rota toda relación con el mismo, haya podido realizar, por lo qué procede desestimar el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO que al articular el recurso se citan como infringidos, no solamente el artículo 22 del Código Penal, sino también el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 106-2 de la Constitución, induciendo cuestiones completamente distintas, dado que una cosa es la responsabilidad civil subsidiaria que el Estado puede alcanzar por los actos delictivos cometidos por quienes se hallen respecto a él en situación de dependencia, la que es exigible en un proceso penal, y otra cosa completamente distinta la responsabilidad patrimonial en la que el Estado puede haber incurrido a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos la que ha de exigirse mediante el ejercicio de la oportuna acción en el procedimiento correspondiente que no es el penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusador particular don Inocencio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en casua seguida a Íñigo por delito de asesinato, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castró Pérez.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que yo, el Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid, veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 8/2002, 12 de Abril de 2002
    • España
    • 12 Abril 2002
    ...signos que lo evidencien, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo ( STS 12-11-1983, 23-10-1984, 2-12-1985, 19-4-1989, 3-12-1990, 14- 6-1991, 23-1-1992, 25-4-1994, 26-3-1997, 20-12-2001 etc. ); y c) la alevosía de indefensión caracteriza......
  • SAP Salamanca 1/2009, 9 de Marzo de 2009
    • España
    • 9 Marzo 2009
    ...de enero de 1.965, 25 de noviembre de 1.967, 15 de diciembre de 1.970, 12 de marzo de 1.982, 24 de mayo y 12 de noviembre de 1.983, 23 de octubre de 1.984, 2 de diciembre de 1.985, 19 de abril de 1.989, 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1.990, 22 de febrero y 14 de junio de 1.991......
  • SAP Salamanca 1/2003, 20 de Marzo de 2003
    • España
    • 20 Marzo 2003
    ...de enero de 1.965, 25 de noviembre de 1.967, 15 de diciembre de 1.970, 12 de marzo de 1.982, 24 de mayo y 12 de noviembre de 1.983, 23 de octubre de 1.984, 2 de diciembre de 1.985, 19 de abril de 1.989, 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1.990, 22 de febrero y 14 de junio 1.991, 2......
  • SAP A Coruña 15/2000, 28 de Febrero de 2000
    • España
    • 28 Febrero 2000
    ...signos que lo evidencien, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo ( STS 12-11-1983, 23-10-1984, 2-12-1985, 19-4-1989, 3-12-1990, 14-6-1991, 23-1- 1992, 25-4-1994 etc.); y c) la alevosía de indefensión caracterizada por el aprovechamient......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR