STS, 5 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1623
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 704.- Sentencia de 5 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cooperativa Virgen del Pilar.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 27 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Competencia. Sumisión tácita. Petición de prórroga para contestar a la demanda.

Que es doctrina jurisprudencial reiterada, que el hecho de solicitar prórroga después de personado

el demandado implica una gestión a los efectos de entender que por ella se somete tácitamente al

Juzgado que lo emplazo, pues el texto legal no hace distinción alguna, ya que se refiere a cualquier

gestión, frase de sentido muy amplio que ha de in cluir, por tanto, la mera petición de prórroga de

plazo para contestar la demanda, siempre que no se plantee en forma o, al menos, se anuncie la

proposición de cuestión de competencia por declinatoria.

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Constantino , mayor de edad, casado, industrial y de esa vecindad contra la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, con domicilio social en esa Ciudad, sobre otorgamiento de escritura y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, representada por el procurador don Federico José Olivares de Santiago y defendida por el Letrado don José Velasco Poyatos, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, a instancia de don Constantino , y de la otra como demandado la Cooperativa de Viviendas "Virgen del Pilar". Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: primero.-En el año 976 la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar decidió efectuar una edificación para el grupo de personas que la componían y los posibles socios que en el futuro se unieran a la misma. Ante la imposibilidad de adquirir un solar por carecer de medios económicos, se decidió optar por una fórmula bastante usual, hoy en día, consistente en buscar a un propietario que aportase el solar y la Cooperativa la entregase como pago de una parte del edificio que se construyera, entablándose entonces los pertinentes contactos con Constantino , el Sr Constantino a más de suscribir el oportuno compromiso no tuvo inconveniente en otorgar escritura de compraventa de las fincas255 y 257, hoy 317 y 319 de la avenida del General Várela a favor de la Cooperativa a fin de que ésta pudiese conseguir medios económicos para financiar la construcción. Segundo.-El día 28 de junio de 1976 se firmó el documento complementario a la escritura que regulaba el compromiso contraído entre ambas partes y del que exponía la más interesante para la mejor comprensión del mismo. Tercero.-Que con fecha seis de octubre del año 1979, la empresa constructora J. Sierra efectuó la entrega oficial a Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar del edificio que para la misma ha construido en los números 255 y 257 de la Avda. del General Várela de esta Ciudad. Por parte de la Cooperativa no se ha efectuado entrega alguna al Sr. Constantino , por lo que él mismo se ve en la necesidad de efectuar la reclamación judicial oportuna dado el incumplimiento en que la parte demandada ha incurrido. Cuarto.-Que a más de incumplimiento de entrega total o parcial que podría haber efectuado la indicada Cooperativa existe una serie de particularidades respecto al contrato pactado, que destacaba a continuación. Quinto.-Los perjuicios que se están causando a su mandante son los siguientes: a) La reducción de metros construidos que en esté momento no se puede precisar ya que únicamente si tiene una pequeña idea por los datos facilitados por el Arquitecto Sr. Luis que arrojan una diferencia entre lo pensado construir e indicado informe de doscientas cuarenta y un metros cuadrados y noventa y cuatro centímetros cuadrados, a lo que hay que añadir la superficie que libremente ha entregado la Cooperativa a la Compañía Sevillana de Electricidad y asimismo el local que se han reservado como oficinas y al parecer unos pasos que desean establecer, lo cual podrá ser precisado en el período de prueba, b) La no terminación de las tres plantas con enfoscado de paredes y techo, como asimismo el pintado de las paredes y muros y el cierre de la fachada en igual forma que el resto del edificio como el negarse a concretar el tipo de marcos y lunas que cerrarían los huecos a lo que no se le puede fijar valor dado que depende del contratista que lo realice, c) El retraso en la entrega de la obra perjudica igualmente a su mandante ya que en lugar de poder utilizar locales propios se ve obligado a continuar con locales arrendados. Por lo que resulta que debiéndose haber entregado la obra a los locales en octubre de 1978 viene mi mandante pagando desde esa fecha la suma de 43.000 pesetas, hasta enero de 1979; 46.852 pesetas mensuales hasta marzo de 1979 y 49.852 pesetas mensuales viene pagando actualmente y se verá obligado a pagar hasta que sean entregados sus locales. Sexto.-Que lo más sorprendente de todo es que la Cooperativa Virgen del Pilar no puede efectuar transmisión a favor del Sr. Constantino libre de cargas, ya que solicitando certificación registral de la propiedad del Sr. Constantino está hipotecada en un total de siete millones doscientas once mil más intereses al once por ciento y el treinta por ciento del principal para costas y gastos e intereses de demora, y por un tiempo de duración de dieciséis años. Lo que da a entender que la Cooperativa a más de no cumplir su compromiso desea que el Sr. Constantino abone 7.211.000 pesetas, o sea que vuelva a comprar su propiedad. Séptimo.-La actitud de Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar cae plenamente en una actitud temeraria ya que no se han avenido al acto de conciliación, sino que además se han negado a hacer entrega de los locales incluso en la forma en que se encuentran. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso para terminar con la súplica de que, se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la Cooperativa Virgen del Pilar y cumpliese las que corresponde y que son: a) Otorgar escritura a favor de don Constantino

, cancelando las hipotecas existentes como asimismo dejar libre el local que tenía ocupado, b) Ejecutar la obra de enfoscado y pintado como asimismo fijará las indemnizaciones que la Cooperativa tuviera que efectuar a don Constantino : Primero.-Por el valor que tuvieren los metros cedidos a Compañía Sevillana de Electricidad, S. A., según el mercado inmobiliario de San Fernando. Segundo.-Por el valor de la diferencia de metros que se acordó entregar y de los que se hicieron entrega en realidad según el mercado inmobiliario de San Fernando. Tercero.-Por el retraso en efectuar la entrega, que comprenderá desde el mes de octubre de 1978 a la fecha en que se efectué la entrega o en su caso se indemnizará al Sr. Constantino por lo que pagó por los locales arrendados a don Ignacio y a don Carlos Jesús desde la mentada fecha hasta el día de la entrega de los locales por la Cooperativa, c) Se declarará asimismo que del cumplimiento de esas obligaciones son responsables tanto Cooperativa Virgen del Pilar como sus socios, condenándose a la citada Cooperativa al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Incompetencia de jurisdicción, no propuesta antes como artículo de incontestación y dentro del plazo de seis días que señala el artículo 535 y que se aduce al amparo de lo dispuesto por el artículo 542-1º Tiene su fundamento esta excepción en la propia documental aportada de contrario y concretamente, en el documento número dos de demanda, por cuanto en la cláusula VI) se contiene sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Cádiz. Esta parte no acepta la competencia por cuanto propone la excepción al contestar a la demanda, como perentoria, sin que ponga al caso, como tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia, que se halla pedido prórroga del plazo, ya que la primera fuente para toda clase de acciones, incluso las referentes a bienes inmuebles, es la sumisión expresa de las partes. Segundo.-La nulidad rescisión o inexistencia del contrario, digo, del contrato de permuta que se afirma suscrito por el demandante y el que fuera Presidente de la Cooperativa, Sr. Plácido , que se formula al amparo del artículo 542, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los demás que se invocarán con apoyo asimismo en la doctrina jurisprudencial que le confiere tal carácter de excepción perentoria. Como premisa hemos de subrayar el hecho de que nosencontramos con una escritura pública en la que aparece un contrato de venta y con un contrato privado, suscrito posteriormente, en que se habla de permuta. Lo cierto es que la permuta pactada por Don. Plácido , como se probará, no es equitativa, ni existe la justa compensación que debe prevalecer en contrato de esta naturaleza lo que, en definitiva avala las alegaciones que anteceden y funda nuestra pretensión de que el negocio simulado se reconduzca como pretendemos a términos de equivalencia que, salvando la lesión de los adquirientes y viviendas, no redunde en perjuicio o detrimento del actor. Y en contestación a la demanda, y por su orden, aducimos: a los hechos: Primero.-En cuanto al correlativo estamos conformes en la transmisión a que se alude y en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Segundo.-No aceptamos el fundamento de hecho de este ordinal remitiéndonos a los comentarios que, sobre el mismo, se han hecho al formular las excepciones. Tercero.-Si no se ha hecho la entrega es por que no se acepta la pretensión actora ya que la Cooperativa está dispuesta a realizar la entrega a que haya lugar; al no haber existido una actitud razonable por parte del Sr. Constantino no se ha podido dar una solución amistosa. Cuarto.-Lo negamos en su integridad. Quinto.- Negamos los perjuicios que aduce el actor y, en cualquier caso no son imputables ni reclamables a quienes me apoderan. Sexto.-En cuanto a las cargas que gravan los locales (hipoteca) es cierto que pero ello no obsta para que se pueda llevar a cabo una transmisión libre de cargas, bastando con que las mismas sean de cuenta de quien proceda, insistiendo en que en cualquier caso habrá de limitarse a la que proceda, o de los locales que procedan, la tan aludida transmisión. Séptimo.- Negamos que sea temeraria la actitud de la Cooperativa que actúa inspirada por móviles de estricta justicia y equidad pretendiendo compensar adecuadamente al actor, mas sin sufrir lesión que no deba soportar; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar con la súplica de que, en su día, dictase sentencia que declarara: Primero.-Que procediera a estimar la excepción de incompetencia, y/o que repeliera el documento en que el actor fundaba su pretensión, acordándose la existencia, nulidad o rescindibilidad de la permuta. Segundo.-La entrega de locales por la Cooperativa que compensará, equitativamente, la transmisión o cesión del solar realizada por el demandante, de acuerdo con las valoraciones que se Hevarán a cabo en la fase probatoria. Tercero. Que decretará la absolución de su poderdante, Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, tanto si se estimase el pedimento "primero" como si el actor no accediese a la compensación que ofertaba, con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado, por las parte, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de San Fernando, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1981 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando como estimo sólo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por don Constantino contra la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, debo condenar y condeno a esta última a que proceda a la cancelación de las hipotecas que constituyó sobre la planta sótano, planta primera y entreplanta del edificio de su propiedad números doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y siete antiguos 317 y 319 actuales, de la Avda. del General Várela de esta Ciudad, otorgando al actor escritura libre de cargas de las mismas, a que desaloje la parte de ellas que ha ocupado para sus propias oficinas o cualquier otro enclave que en las mismas y para su propio disfrute haya efectuado, a que indemnice al actor la superficie en ellas cedida a la Compañía Sevillana de Electricidad para el uso comunitario del edificio en la parte proporcional correspondiente a las superficies beneficiadas en la cuantía que se fijará en trámite de ejecución, y a que termine las plantas referidas enfocando sus techos y paredes y cerrándolas con manipostería y puertas provisionales, desestimando los restantes pedimentos deducidos en la demanda y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1982 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que rechazando las impugnaciones de ambas partes litigantes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1981 por el Sr. Juez de Primera Instancia de San Fernando, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que este rollo se refiere, resolución por la que estimando en parte la demanda promovida por don Constantino contra la Cooperativa de Viviendas, Virgen del Pilar, de la ciudad de San Fernando, condenó a la entidad demandada a que proceda a la cancelación de las hipotecas que constituyó sobre la planta sótano, planta primera y entreplanta del edificio de su propiedad números 255 y 257 antiguos, 317 y 319 actuales, de la Avda. del General Várela, de la Ciudad de San Fernando, otorgando al actor la correspondiente escritura pública, libre de cargas de las mismas; a que desaloje la parte de ellas que ha ocupado para sus propias oficinas o cualquier otro enclave que en las mismas, y para su propio disfrute, haya efectuado; a que indemnice al demandante el valor de la superficie de ellas cedidas a la Compañía Sevillana de Electricidad, para el uso comunitario del edificio en la parte proporcional correspondiente a las superficies beneficiadas en la cuantía que se fijará en trámite de ejecución de sentencia, y a que termine las referidas plantas enfocando sus techos y paredes y cerrándolas con manipostería y puertas provisionales. Desestimó los restantes pedimentos de la demanda, de los que absolvió a la Cooperativa demandada, y no hizo especial condena en costas.RESULTANDO que el Procurador don Federico José Olivares de Santiago en nombre de Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto por inaplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Procesal Civil, estimando la sumisión tácita la Sentencia en base a actos que no merecen tal interpretación del precepto legal, según los criterios de reiterada jurisprudencia que se consideran vulnerados y violados. "La sumisión expresa pactada ha de estimarse subsistente mientras no exista un hecho ciertamente válido y eficaz para producir su extinción o ineficacia (Sentencia 14 de noviembre de 1942 )". De forma clara y terminante figura en el documento número dos de demanda la sumisión a los Juzgados de Cádiz, y no de San Fernando, siendo evidente que el actor, si en ese documento, precisamente, va a fundar la acción ejercitada, incurre en palmario infringiendo lo pactado, hecha abstracción de que ese documento debiera repelerse o, en otro aspecto, no pueda servir de fundamento a la pretensión deducida. Es incongruente el actuar del demandante por cuanto la sumisión expresa definida en el artículo cincuenta y siete constituye una excepción a las reglas generales de competencia contenidas en los artículos sesenta y dos y siguientes (Sentencia 19 de mayo de 1941 ), que luego, en su escrito de réplica, al contestar a la excepción invoca las reglas 1ª y 2ª del artículo 62.

Segundo

Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación de los artículos 1.261, 1.262, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270,1.275 y 1.276 del Código Civil , por cuanto el contrato de permuta es nulo o inexistente por falta de consentimiento o por concurrir causa falsa, siendo contrario el fallo a la doctrina legal contenida en sentencias de tres de julio de 1962, 8 de octubre de 1962, uno de diciembre de 1964 , y otras que se mencionarán. En el presente caso existe una divergencia consciente de voluntad manifestada y exteriorizada por dos negocios jurídicos de distinta naturaleza, encontrándonos ante una compraventa (negocio simulado) y ante una permuta (negocio disimulado), que recoge la parte dispositiva del fallo de instancia y acepta en su integridad el de apelación, pero todo ello desde la tesis actora, ya que la Cooperativa como se expuso, sólo acepta la compraventa, con las consecuencias inherentes al mismo (precio de escritura actualizado o entrega de locales que compensen de forma equivalente la transmisión del solar).

Tercero

Se ampara en el número 1. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación en concepto de no aplicación del artículo 1.230 del Código Civil . La sentencia de instancia, que se acepta y confirma en su integridad por la Audiencia del Territorio, en el primer considerando, y al inicio, alude a la existencia de la escritura pública de compraventa y al documento privado de permuta, y como por el Juzgador se confiere al documento privado prevalencia frente a la escritura pública, es evidente, que conteniendo el documento privado una alteración de lo pactado en la escritura pública, se incide en el motivo alegado por no aplicación del precepto citado que expresamente pauta el Juzgador sobre el supuesto de colisión como ocurre en el caso de autos al disponer que no produce efecto contra tercero, cual es el colectivo de los socios de la Cooperativa ausentes y supuestamente representados por quien carecía de autorización para concertar en tal sentido, sin dar cuenta, ni antes ni después, de la existencia de tal documento que al ser conocido con ocasión de la investigación sumarial no contó con la ratificación legal del mismo como se expuso en los antecedentes y en comentarios de motivos anteriores que se reproducen ahora.

Cuarto

Se ampara en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , submotivo violación en concepto de no aplicación del artículo 1.293 , en relación con el artículo 1.291, número 2º, ambos del Código Civil , que resultaban de aplicación al supuesto de autos, estando probado y aceptado en la resultancia láctica por la prueba practicada, incluso en la cuantía de la litis, las valoraciones de los bienes objeto de la permuta, excediendo la contraprestación de la Cooperativa no en la cuarta parte del valor, sino en el cuádruplo o más, aunque se actualizase el valor de escritura.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por don Constantino , ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar,con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, en la que, confirmando la dictada por el citado Juzgado el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan entre otros, los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos, aceptados expresamente de la resolución del Juzgado: A) Que el día veintiocho de junio de mil novecientos setenta y seis don Plácido como Presidente de la Cooperativa demandada y con poder en la misma, aparte del general de su cargo, para comprar solares, encargar proyectos, contratar obras, concertar préstamos y seguros, concertó con el actor don Constantino la adquisición para la Cooperativa de las fincas urbanas números, doscientos sesenta y cinco y doscientos sesenta y siete de la Avenida del General Várela de la ciudad de San Fernando, de las que era propietario, a cambio de los locales de sótano, planta primera y entreplanta que resultaren en el edificio de ocho plantas que sobre el solar de aquéllas se proponía construir, otorgándose en el mismo día indicado, tanto la escritura pública de compraventa simulada como el documento privado de permuta disimulada; B) Que es el contrato de permuta del solar por locales en el edificio a construir consignando en el documento privado el que verdaderamente une a las partes.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se basa "en el ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo violación en el concepto de inaplicación de los artículos ciento cincuenta y seis y cincuenta y siete de la Ley Procesal Civil, estimando la sumisión tácita de la Sentencia en base a actos que no merecen tal interpretación legal, según los criterios de reiterada jurisprudencia que se consideran vulnerados y violados, motivo éste que deberá ser desestimado por las siguientes razones:

Primera

Porque, como tiene dicho esta Sala, es desestimable el motivo del recurso al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse concretamente a la incompetencia de jurisdicción planteada entre órganos judiciales del mismo grado, que sólo difieren por razón del distinto territorio en que actúan, comprendida en el número sexto del artículo mil seiscientos noventa y tres de la propia Ley, que sólo autoriza el recurso por quebrantamiento de forma (Sentencia de trece de marzo de mil novecientos sesenta y dos ). Segundo.-Que, por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, en sentencias de veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho, y once de febrero de mil novecientos ochenta y uno , que el hecho de solicitar prórroga después de personado el demandado implica una gestión a los efectos de entender que por ella se somete tácitamente al Juzgado que lo emplazó pues el texto legal no hace distinción alguna, ya que se refiere a cualquier gestión, frase de sentido muy amplio que ha de incluir, por tanto, la mera petición de prórroga de plazo para contestar la demanda, siempre que no se plantee en forma, o al menos se anuncie la proposición de cuestión de competencia por declinatoria, por lo que, habida cuenta que la entidad demandada compareció ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando en veinticinco de abril de mil novecientos ochenta , solicitando la prórroga del plazo para contestar la demanda -prórroga que le fue concedida- sin plantear ni anunciar la correspondiente cuestión de competencia, es obvio que, por aplicación del precepto del número segundo del artículo cincuenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe estimarse que la demandada se sometió tácitamente a la competencia del Juzgado de San Fernando.

CONSIDERANDO que tampoco habrá de prosperar el motivo segundo, amparado igualmente en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por violación, "en el concepto negativo de inaplicación de los artículos mil doscientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y cinco, mil doscientos sesenta y seis, mil doscientos sesenta y nueve, mil doscientos setenta, mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis del Código Civil, por cuanto el contrato permuta es nulo o inexistente por falta de consentimiento o por concurrir causa falsa", y que, aparte de su defectuosa formulación, al concentrar en un solo motivo las presuntas infracciones de diversos artículos del Código Civil, que, por referirse, unos al consentimiento y otros a la causa de los contratos, ninguna relación guardan entre sí, por lo que habían de ser objeto de motivos separados, lo que debió conllevar su inadmisión, y ya en esta fase del proceso, comportar su desestimación, no puede olvidarse que una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que la simulación de un contrato ha de fundarse sobre hechos que son de la apreciación del Tribunal de Instancia, y sus decisiones al respecto, por lo general, sólo pueden ser impugnadas en casación con documentos o actos auténticos y alegándose error de hecho que evidencia la equivocación del Juzgador", (sentencia de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y dos ) por lo que en el presente supuesto, habiéndose apreciado por el Tribunal Sentenciador que el contrato de permuta es el que verdaderamente une a las partes, sin que, ni se haya intentado por el recurrente combatir los hechos tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para llegar a tal conclusión, ni se haya tampoco acreditado que la misma sea ilógica o absurda, es obvio que tal valoración interpretativa debe ser respetada en casación, por lo que ha de perecer este segundo motivo.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al motivo tercero también al amparo del repetido ordinalprimero del artículo mil seiscientos noventa y dos, "por violación en concepto de no aplicación del artículo mil doscientos treinta del Código Civil", en el que, por alegarse que la Sala Sentenciadora debió dar mayor fe al contrato documentado en escritura pública que al instrumentado en documento privado, lo que parece aludir a un error de derecho en la apreciación de la prueba, que hubiese debido plantearse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, debe también desestimarse, en razón de que según tiene declarado esta Sala "una vez apreciado que el contrato ha sido simulado, nada significa en contrario ni puede desvirtuar la eficacia de esta apreciación, el hecho de estar otorgado ante Notario, porque la eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque éste y aquélla escapan a la apreciación notarial (Sentencia de seis de abril de mil novecientos sesenta y dos ).

CONSIDERANDO que finalmente no mejor fortuna alcanzará el motivo cuarto, como los anteriores amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denuncia "violación del artículo mil doscientos noventa y tres, en relación con el artículo mil doscientos noventa y uno, número segundo del Código Civil, que resultaban de aplicación al caso de autos, estando probado y aceptado en la resultancia fáctica por la prueba practicada, incluso en la cuantía de la litis, las valoraciones de los bienes objeto de la permuta, excediendo la contraprestación de la Cooperativa no en la cuarta parte del valor, sino en el cuádruple o más, aunque se actualizase el valor de la escritura", ya que parece olvidar que si, por una parte, y a tenor de lo dispuesto en el artículo mil doscientos noventa del Código Civil, los contratos que, como el que nos ocupa, han sido válidamente celebrados, sólo son rescindibles en los casos establecidos en la Ley, por otra, en modo alguno puede entenderse que la Cooperativa recurrente, representada en el contrato de permuta por su Presidente, quien además, tenía poderes "para comprar solares, encargar proyectos, contratar obras y concertar préstamos y seguros". según proclama la resolución recurrida, sin que ello haya sido combatido en casación, pueda ser incluida en el concepto de "ausente" que exige el número segundo del artículo mil doscientos noventa y tres, citado como infringido, por lo que al no estar incluido, el referido contrato de permuta en ninguno de los supuestos establecidos por la Ley, debe denegarse la rescindibilidad del mismo, decayendo el cuarto motivo en el que tal cosa se pretendía.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos supone la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino legal: todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Virgen del Pilar, contra la sentencia que en veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- José María Gómez.- José Luis Albacar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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