STS, 7 de Junio de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1310
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 360.-Sentencia de 7 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Pericial. Valoración.

Tiene declarado insistentemente esta Sala que aunque- la prueba pericial fuese la única utilizada en el juicio no puede obligar al

Tribunal a aceptar el dictamen del perito, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ningún caso están las autoridades judiciales forzadas a sujetarse al parecer de dichos peritos, y si bien el mencionado artículo establece que se atenderá en su apreciación a las reglas de la sana crítica, dichas reglas no constan en precepto legal

alguno que pueda invocarse como infringido en casación, quedando en definitiva sometida la prueba pericial a la discrecional apreciación del Juzgador de Instancia.

En la villa de Madrid, a 7 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 1 por don Imanol , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , número NUM000 , contra "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A.", domiciliada en Bilbao, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Juan García Manrubia y con la dirección del Letrado don José Antonio Bilbao Arechabaleta, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Julián Miguel de la Villa.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Escolar Martínez, en representación de don Imanol , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , número NUM000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 1 demanda de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Alfa Uno,

S. A." sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que la sociedad demandada construyó en régimen libre el edificio de DIRECCION001 , número NUM001 y que la construcción no fue un modelo de eficacia, y por cuanto se han apreciado varios defectos. La Comunidad de condueños ha venido patentizando a la constructora la obligación de subsanación de los defectos enumerados que han sido. La importancia de las obras necesarias a realizar la subsanación, reparación y puesta a punto de los servicios, los defectos que son productores de humedades y riesgos no permite hacer una redacción exhaustiva de lo que tiene que ser objeto de subsanación.-Tercero. Que la constructora ha hecho caso omiso de dichas reclamaciones.-Cuarto. Que la Comunidad se ha visto obligada a lainterposición judicial. Que el acto de conciliación se celebró sin avenencia.-Quinto. Que como el pleito es de mayor cuantía permite una pormenorización de los detalles. Que ponía a continuación los fundamentos de derecho de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado sentencia por la que se condene a la demandada a subsanar los defectos constructivos con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A." compareció en los autos en su representación el Procurador señor Pineda, que contestó la demanda oponiendo a la misma: Primero. Que admiten el correlativo.-Segundo. Que se han relatado las veintitrés deficiencias que son puras simplezas y las otras cinco se refieren a filtraciones y humedades que no tienen nada que ver con la empresa constructora.-Tercero. Que en cuanto a la iluminación de los garajes no encuentran ningún desperfecto.-Cuarto. Que intenta justificar la demandante la prisa por interponer la demanda ya que la demandada iba a liquidar la Sociedad, cuando le constaba que se lo había comunicado con dos meses de antelación.- Quinto. Que no entienden la urgencia en la demanda. Que exponía a continuación los fundamentos de derecho y terminaba suplicando al Juzgado se absuelva a la demandada de los pedimentos de la actora, con expresa imposición de las costas a ésta.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1979 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de litis consorcio pasivo articulada por el Procurador don Rafael Pineda Arenas, en nombre y representación de la Sociedad demandada "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A." y sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en la demanda formulada por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la casa señalada con el número NUM001 de la calle DIRECCION001 de Bilbao, con desestimación de ésta, debo de absolver y absuelvo en la instancia, a la Sociedad demandada "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A." sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1982 con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el presente recurso y con revocación de la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda deducida por la representación de don Imanol como Presidente de la Comunidad de propietarios de la casa número NUM001 de la DIRECCION001 de Bilbao, contra la Sociedad "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A.", objeto del juicio, y, en su consecuencia, condenamos a dicha Sociedad demandada a realizar todas las obras necesarias para subsanar adecuadamente cuantos defectos de construcción se recogen en el penúltimo considerando de esta resolución, realizándose aquéllas de modo y forma que al mismo se expresa y desestimamos en lo demás la demanda, así como las excepciones de la entidad demandada, sin costas en ambas instancias."

RESULTANDO que el Procurador don Juan García Manrubia, en representación de "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A." ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgar a la confesión de parte de la actora la fuerza probatoria que le es propia a tenor del artículo 1.232 del Código Civil , confesión ésta verificada en expresas y reiteradas manifestaciones vertidas en el hecho tercero de la réplica. (Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .) Se reconocía y confesaba en el párrafo sexto del mentado hecho tercero de la réplica, a la letra: "la comunidad en efecto, se constituyó de una manera un tanto subrepticia e irregulan. Se celebró sin citación alguna, sin las formalidades legales de orden del día, etc. No asistieron por no haber sido citados, los condueños en número superior a veinte. No consignan si hay quorum suficiente. Si esto es así la actora no existe y su Presidente que no lo es, actúa pura, simple y solamente en calidad de tal. Alegamos por tanto la falta de legitimación activa. Todo el contenido del acta... lo es total y absolutamente antijurídico..., luego es nula e inexistente y nadie por más que quiera puede en derecho aprobar una cosa nula e inexistente. La sentencia recurrida apreciando estaprueba con error de derecho, declara: "Que la excepcionada falta de legitimación activa de la Comunidad demandante carece de toda virtualidad, toda vez que está reconocida y probada la realidad de la constitución de la Comunidad...". En la prueba anteriormente plasmada, lo que está reconocido y probado es todo lo contrario.

Segundo

Por no contener el fallo declaración alguna sobre la pretensión oportunamente deducida por esta parte en el pleito, en relación a la prescripción de la acción que avala las exigencias por parte de la actora de realizar aquellas obras que sean procedentes para subsanar también muchos defectos que no impiden la normal utilización del inmueble según su destino, no constituyendo por tanto el concepto de ruina en ningún sentido y que pese a ello se hayan contenidos en el suplico de la demanda. (Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .) Al margen del haberse solicitado obras tales de reparación como el de una puerta rota, deficiencias de pintura en techos y paredes, trozos a falta de pintura y otras varias que no concretamos, nos referimos aquí en concreto a las obras ordenadas a realizar por la sentencia, y lo son: primero, la corrección de la filtración de aguas en el muro-pantalla; segundo, la modificación del azulejo blanco por baldosas hidráulicas de botones; tercero, El retoque de las rampas de garajes, y cuarto, los diversos defectos de acabado de albañilería, carpintería, interruptores de luz, tuberías rotas de aguas fluviales y bridas oxidadas. Como es obvio todas estas obras a excepción de la primera encajan concretamente en obras no protegidas por la prescripción de diez años, o quince en su caso. Todas estas obras no encajan en absoluto en el concepto de ruina ya que ni "impiden la normal utilización del inmueble", ni son "en definitiva, equiparables no tan sólo a ruina sino a defectos graves de construcción. Basta para comprobar la nimia importancia de estos defectos la exigencia precisa que la propia sentencia ordena realizar para su subsanación. Estas deficiencias no encajan por tanto en la prescripción decenal y sí en la semestral o en la anual. Se ha de precisar desde cuando tuvieron en su poder los inmuebles y conocimientos de los defectos que aquí denuncian. Nuestra adquisición, lo fue en documento privado muy anterior a la escritura pública de compraventa y lo fue como consta indubitadamente y por propia confesión de parte, el 5 de febrero de 1976. La segunda fecha concretamente el 1 de junio de 1977... se procedió a la constitución real y verdadera de la Comunidad de condueños... y comenzaron las reclamaciones".

Tercero

Error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, tanto pericial como de inspección ocular del Juzgado, al no otorgar a las precisadas pruebas su' auténtico valor en un caso como el presente en el que se trata fundamentalmente de la precisión de si los defectos constructivos se deben a la falta de defecto de proyecto, dirección o vicio del suelo, o de construcción. (Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .) Nos debe bastar para tratar del más grave defecto reconocido por la sentencia apelada, filtración de aguas en el muro-pantalla y para mantener que el mismo es debido a los arquitectos que proyectaron y dirigieron la obra. Al respecto la arquitecto señora Elsa dice en el informe por ella emitido, que el más grave de los defectos a su juicio es el debido al muro-pantalla y que el mismo a la altura del nivel preático y hasta la planta quinta de sótanos tiene filtraciones que penetrando en la cámara de aire y no existiendo drenaje alguno, hace el agua su aparición por la zona de suelos; y también en su informe se lee "aunque en los planos de proyecto no queda especificado ni cámara de aire ni drenaje de muro-pantalla". El otro perito, señor Armando , da a entender lo mismo. Sabido esto, permítasenos una sola pregunta, ¿y cómo conociendo todo esto los dos arquitectos que proyectaron y dirigieron las obras pueden hacer un proyecto sin la existencia, ni de cámara de aire, ni de tabique de fábrica posterior, ni de drenaje de muro-pantalla, como es cierto y está adverado, dicho y probado que aquí se hizo el proyecto de construcción

Cuarto

Infracción por aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil. (Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .) Aquí, incluida la presunta y hasta efectiva solidaridad entre constructor y arquitecto, tenemos que cada uno deberá responder tan sólo y únicamente de lo a él achacable. La sentencia recurrida dice: "Que todos los expresados defectos de construcción, según la doctrina jurisprudencial referida, son, repetimos, claramente imputables al constructor demandado, por lo que así debe reconocerse y decretarse su subsanación; por el contrario, en cuanto a otros posibles defectos o deficiencias expresados en la demanda, estima la Sala que no pueden acogerse, ya por falta o ausencia de la prueba necesaria, ya porque no son tales al obedecer a previsiones del proyecto de ejecución del edificio, como es el caso de que el ascensor carezca de puertas de acceso a las plantas comerciales, o bien por deberse a falta de cálculo, como la escasa entrada de aire a la sala climatizadora debido a que la puerta (planta última u octava) carece de rejilla y no hay suficiente hueco de entrada de aire (imputables a los arquitectos)". Sensu contrario vemos como se tipifica con toda precisión la jurisprudencia de ese Supremo Tribunal, recogida en una aún muy reciente sentencia, la de 5 de octubre de 1981 "No cabe desconocer que cuando las respectivas responsabilidades personales, en atención a la específica función asignada, están perfectamente delimitadas por la determinación del vicio que origina la defectuosa construcción y por tanto, aquéllas revisten la condición de mancomunadas y no solidarias, sin embargo conforme a la doctrina de esta Sala, cuando resulta imposible discernir las específicas responsabilidades detécnicos y contratistas en el resultado de la obra defectuosa por desconocerse o involucrarse los vicios determinantes de modo que haga imposible una específica condena de los mismos, se entiende que esta responsabilidad es solidaria con apoyo en el artículo 1.138 del Código Civil ". Entonces podemos decir sin temor que sí tenían que haber sido demandados los arquitectos y por tanto al no haberlo sido, sí existe, se da y tiene que aplicarse la denunciada falta de litis consorcio pasivo necesario.

Quinto

Incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Llegamos así al último de los motivos. Veamos: ¿Qué pide la actora? "...dictar sentencia, condenando a dicha Sociedad demandada a realizar todas aquellas obras que sean procedentes, para subsanar los defectos constructivos tanto los que se concretan en este escrito de demanda, como los que se patenticen y pongan de manifiesto en periodo probatorio". ¿Qué concede la sentencia? "...por el contrario, en cuanto a otros posibles defectos o deficiencias expresados en la demanda, y en la réplica, incluso según se generalizaron en el suplico de tales escritos, estima la Sala que no pueden acogerse...". Luego la sentencia recurrida no es congruente porque al no poder conceder lo que se le pide con reiteración debe rechazar la demanda, ya que quien pide es quien establece la relación procesal y el petitum y no el Juzgador y al éste pedir y exigir, con reiteración insistimos, cosas achacables a quien no demandó, para concederle lo que pide tuvo necesariamente que demandar a quien no lo hizo, en este caso los arquitectos, y por tanto la demanda no puede prosperar y tiene que ser rechazada por falta de legitimación pasiva.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por don Imanol , como Presidente de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 número NUM000 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad "Inmobiliaria Alfa Uno, S. A.", sobre reclamación de cantidad, con fecha 8 de febrero de 1982 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 1 de septiembre de 1979 , se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la aludida Sociedad a efectuar las obras necesarias para subsanar adecuadamente los defectos de construcción que se mencionan, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A) Que está reconocida y probada la realidad de la constitución de dicha Comunidad, que se rige por sus Estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal, actuando en beneficio de la misma y como propietario en ella integrado su Presidente, con el oportuno acuerdo de la Junta de propietarios; B) Que la Sala estima probados los siguientes defectos de construcción: 1.° Filtración de aguas en el muro-pantalla, defecto grave en sí mismo y por las secuelas que produce en la planta quinta de sótano donde están ubicadas las calderas, aire acondicionado y central de transformación; 2.° En el cuarto de calderas y aire acondicionado se hizo el solado con azulejo blanco y debió emplearse baldosa hidráulica de botones; 3.° Las llegadas de las rampas de garaje son excesivamente pronunciadas en sus encuentros, y

4.° Defectos de acabado en la realización de la obra son los siguientes: a) Falta de remate de albañilería y carpintería en los armarios del portal, donde están los cuadros de alumbrado e instalaciones eléctricas; b) Los interruptores en garaje no funcionan; c) Hay tuberías -codos y empalmes- de aguas fluviales rotas, permitiendo la entrada de agua en zona de pozo séptico, ascensor, etc., y d) En las maquinarias de aire acondicionado hay numerosas bridas totalmente oxidadas. Todos estos claros y evidentes defectos constructivos son subsanables; D) Que todos los expresados defectos de construcción son claramente imputables al constructor demandado, y E) Que en cuanto a otros posibles defectos o deficiencias expresados en la demanda y en la réplica, estima la Sala que no pueden acogerse.

CONSIDERANDO que fundado el recurso en cinco motivos, de ellos, y por razones de rigor lógico, habremos de estudiar primeramente los que figuran en segundo y quinto lugar, que afectan a la congruencia de la sentencia, formulándose el primero de ellos al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por no contener el fallo declaración alguna sobre la pretensión oportunamente deducida por ésta parte en el pleito, en relación a la prescripción de la acción que avala las exigencias por parte de la actora de realizar aquellas obras que sean procedentes para subsanar también muchos defectos que no impidan la normal utilización del inmueble según su destino", alegándose por la recurrente que tales defectos no constituyen el concepto de ruina y que pese a ello se hallan contenidos en el suplico de la demanda, motivo éste que deberá ser desestimado en atención a los siguientes fundamentos: Primero. Porque el motivo se halla defectuosamente formulado, no sólo porque, al denunciar un defecto de congruencia, no alega como violado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumpliendo con elloun mandato reiteradamente exigido por la doctrina jurisprudencial, cuya inobservancia comporta la inadmisibilidad del motivo, y una vez admitido, y en esta fase, su desestimación, sino también porque parece querer unir al motivo principal de incongruencia la alegación de que la resolución recurrida califica como defectos de construcción capaces de motivar la ruina algunas deficiencias que no impiden la normal utilización del edificio, lo que supone aglutinar en uno solo dos motivos diferentes, sin aclarar cuál es el precepto infringido en el segundo de ellos, incurriendo en otros defectos formales merecedores de la desestimación de ambos.-Segundo. Porque ciñéndose el motivo que denuncia la incongruencia al hecho de que la resolución recurrida no contiene en su fallo ninguna declaración sobre la excepción alegada por la demandada de prescripción de la acción para reclamar los defectos no integrantes de ruina, ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, la de que "si bien es cierto que en el fallo deben resolverse todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ello no quiere decir que el órgano jurisdiccional haya de resolver en el fallo, y de manera expresa sobre cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita" (sentencia de 12 de mayo de 1964 ), por lo que, en el supuesto que nos ocupa, aceptada por la resolución que se recurre la pretensión del actor de que se subsanen los defectos que en ella se aprecian y califican como constructivos, es obvio que ello conlleva la tácita desestimación de la excepción de prescripción, esgrimida por el demandado que no precisa, así, ser rechazada de manera expresa.-Tercero. Que por lo que se refiere al encubierto motivo, indebidamente unido al de incongruencia, y que parece denunciar la defectuosa calificación por parte de la resolución recurrida de los algunos defectos como constructivos, cuando -según la tesis del demandado recurrente- no impiden la normal utilización del edificio, por lo que no debieron ser incluidos entre los que, por ser susceptibles de ocasionar la ruina de la obra, dan lugar a la responsabilidad decenal, y sin perjuicio de los defectos formales que aquejan este encubierto motivo, entre los que aquí se reitera el de la falta de cita del precepto que se estima violado -suficiente para ocasionar su desestimación rotunda-, es de ver que no se ha acreditado que la Sala sentenciadora haya incurrido en error al efectuar precitada calificación, toda vez que cuantos defectos se mencionan en la misma pueden dar lugar a una anormal e incompleta utilización del edificio, por lo que han de ser incluidas, entre las que, por afectar a la utilización del edificio, son objeto de responsabilidad decenal.

CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso se formula al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "Incongruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes", alegándose por el recurrente que la pretendida incongruencia radica en que solicitándose en la demanda la subsanación de una larga serie de defectos constructivos y al no ser algunos de ellos acogidos por la sentencia de la Audiencia debió ésta de rechazar la demanda, motivo y alegación éste que sin perjuicio de su defectuosa formulación, al no mencionar como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben decaer, por cuanto, si bien es cierto que la resolución recurrida únicamente acepta la subsanación de algunos de los defectos mencionados en la demanda y en la réplica, también lo es que en su parte dispositiva se estima parcialmente la demanda y condena a realizar las obras necesarias para subsanar adecuadamente "cuantos defectos de construcción se recogen en el penúltimo considerando de esta resolución", en tanto que la desestima en lo demás, por lo que, al haberlo resuelto sobre todos los puntos propuestos, aceptando unos y rechazando otros de manera expresa, no puede entenderse que haya incurrido en incongruencia.

CONSIDERANDO que los motivos primero y tercero del recurso se formulan ambos al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncian, respectivamente, "error de derecho en la apreciación de la prueba, al no otorgar a la confesión de parte de la actora la fuerza probatoria que le es propia a tenor del artículo 1.232 del Código Civil " y "error de derecho en la apreciación de la prueba practicada, tanto pericial como de inspección ocular del Juzgado, al no otorgar a las precisadas pruebas su auténtico valor", y deben ambos ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Porque en lo que afecta a la prueba de confesión judicial tiene declarado esta Sala que "el valor que el artículo 1.232 del Código Civil atribuye a la prueba de confesión ni es superior al de los demás medios que enumera el artículo 1.215 del mencionado Código ni, en todo caso, sirve por sí solo para destruir las deducciones que el Juzgador de instancia extrajo del conjunto de los elementos probatorios aportados al juicio, desarticulando su contenido e imprimiendo a uno de ellos fuerza preponderante" (sentencia de 10 de marzo de 1966 ), y que "la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a los demás elementos de prueba y debe apreciarse por el Tribunal en combinación con las otras pruebas y no con independencia" (sentencia de 18 de noviembre de 1969 ), por lo que al reputar el Tribunal de Instancia como reconocida y probada la constitución de la Comunidad, con base, obviamente, en la apreciación conjunta de la prueba, no puede pretenderse ahora por el recurrente dejar sin efecto tal apreciación por la simple fuerza de unos hechos pretendidamente admitidos por el actor en su demanda y réplica, a los que intenta atribuir el carácter de confesión judicial, y de los que, además, en modo alguno se desprende la falta de existencia de la aludida Comunidad.-Segunda. Que en lo que atañe a la prueba pericial, tiene declarado insistentemente esta Sala que "aunque la prueba pericial fuese la única utilizada en el juicio no puede obligar al Tribunal a aceptar el dictamen del perito, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 632 de la Ley deEnjuiciamiento Civil " -precepto éste valorativo de la prueba, cuya cita obligatoria se ha omitido por el recurrente- "en ningún caso están las autoridades judiciales forzadas a sujetarse al parecer de dichos peritos, y si bien el mencionado artículo establece que se atenderá en su apreciación a las reglas de la sana crítica, dichas reglas no constan en precepto legal alguno que pueda invocarse como infringido en casación, quedando en definitiva sometida la prueba pericial a la discrecional apreciación del Juzgador de instancia" (sentencias de 24 de octubre de 1961 y 30 de septiembre de 1966 ).-Tercera. Que finalmente, por lo que alude a la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, ha de tenerse en cuenta que "es doctrina reiterada que ni el artículo 1.240 ni el 1.241 formulan norma alguna sobre la fuerza probatoria del reconocimiento judicial, que queda subordinado al criterio del Juzgador de instancia" (sentencia de 24 de octubre de 1969 ), razones todas ellas por las que procede la desestimación expresa de los motivos primero y tercero del recurso.

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo cuarto se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 por "infracción por aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil ", alegándose por el que recurre, de una manera un tanto confusa, que al establecerse en dicho precepto una responsabilidad solidaria entre el contratista y el arquitecto, para responder ante el perjudicado de los defectos a ellos imputables, debió de haberse demandado también al arquitecto, por lo que al no haberlo hecho así se incurrió en una falta de litis consorcio pasivo necesario, ya denunciada en la instancia y rechazada en la resolución recurrida, motivo éste que igualmente habrá de ser rechazado puesto que la sentencia recurrida reputa defectos de construcción los que en la misma se enumeran, haciendo expresa declaración de ser éstos "imputables al constructor demandado" y, por lo que en modo alguno resulta precisa la presencia en juicio del arquitecto, que no tiene por qué responder de los vicios de construcción del edificio imputables al contratista, no habiendo, por consiguiente, razones para estimar la falta de litis consorcio necesario y procediendo la desestimación de este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda acordar la pérdida del depósito, que, por no ser las anteriores sentencias conformes, no llegó a ser constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Inmobiliaria Alfa Uno , -S. A." contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos en fecha 8 de febrero de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 7 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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