STS, 19 de Junio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1317
Fecha de Resolución19 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 395.-Sentencia de 19 de junio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Raquel .

FALLO

No haber lugar el recurso contra la sentencia de la audiencia Territorial de Albacete, de 20 de julio de 1983.

DOCTRINA: Usucapión. La posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional.

La posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no

es un concepto, puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal reconociendo el

dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al "Animus

domini".

En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cartagena y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Albacete, por don Tomás , mayor de edad, casado, Catedrático y Magistrado del Tribunal Supremo, vecino de Madrid: doña Angelina , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Murcia: doña Claudia , mayor de edad, soltera, sin profesión especial, vecina de Cartagena, hoy por fallecimiento de esta última, sus herederos doña Luisa , doña Nieves y don Matías y doña Rebeca , doña Marí Trini , don Carlos Daniel , don Jaime y don Alfredo , contra doña Raquel , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Cartagena, sobre declaración de dominio y reivindicatoria; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigida por el Letrado don Joaquín Cavero Jávega; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don José Pérez Templado y dirigida por el Letrado don José Blas Echave.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, por el Procurador don Martín Cárceles Lorente, en nombre y representación de don Tomás , doña Angelina y doña Claudia , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Raquel , en base a los siguientes hechos: Primero: Que los actores, hermanos don Tomás , doña Rebeca y doña Claudia en unión de los herederos de su fallecido hermano don Domingo , son dueños, por cuartas partes iguales y proindi viso de la siguiente finca: "1 hectárea 23 centiáreas de tierra, con algunas construcciones en su parte del Sureste, radicante enCabo de Palos, diputación del Rincón de San Ginés, término de Cartagena, que linda: Al Norte, con camino antiguo que conduce al Faro, Sur, con el eje de la calle dejada en terreno de la misma procedencia por doña Blanca y por doña Inés y en parte parcela vendida a don Hugo ; Oeste, calle dejada por doña Blanca en terreno de igual procedencia, y al Este, el mar Mediterráneo; la espalda, izquierda y el frente de la finca que antecede y además la dicha parcela vendida a don Hugo . De esta finca se segregaron 1.000 metros cuadrados vendidos a don Domingo mediante escritura de 23 de noviembre de 1946, otorgada en Cartagena, siendo por tanto, la extensión resultante después de la segregación la de 9.023 metros cuadrados". Que se ha de precisar que, aunque la superficie escriturada e intabulada de la finca a que se hace referencia es de 9.023 metros cuadrados; como resultado de restar la segregación de 1.000 metros cuadrados de la hectárea y 23 centiáreas con que constaba la finca; lo cierto es que el polígono real acotado por los linderos no tiene más que una superficie de 7.038 metros cuadrados, dentro de los cuales hay que comprender la calle desde la que se accede a la casa ocupada por la demandada y objeto de esta demanda. Dicha calle abierta en terrenos de la finca ocupa una superficie de 492,65 metros cuadrados. La menor superficie de la finca en la realidad, comparándola con la superficie escriturada y registrada y la dedicación a calle de esos 492,65 metros cuadrados aparece reflejada en el expediente de liquidación de plusvalía del Ayuntamiento de Cartagena.- Segundo: Que en dicha finca integrada en ella y formando parte de la misma, hay una casa, ocupada por la demandada. Dicha casa tiene a su frente puerta y dos ventanas; su fachada está orientada hacia el mar y, por tanto, hacia la calle que se formó con terrenos de la finca y se encuentra un poco retranqueada respecto a la línea que forma dicha calle por el viento en que la casa está, que es de la mano derecha, accediendo a la calle desde el poblado de Cabo de Palos, todo ello según puede apreciarse en el plano o croquis que, para mejor comprensión se acompaña como documento número seis y en el que es ha comprendido en un círculo la superficie de la casa en cuestión. Que se ha de precisar que en el título que se presenta como dominio de la finca y en la propia descripción registran de ésta, figura que la finca tiene "algunas construcciones en su parte del Sureste"; sin embargo, tales construcciones a las que el título y la inscripción se refieren, no son la casa objeto de este pleito mencionada en el párrafo primero de este hecho; que fallecido don Casimiro continuó la demandada ocupando la casa con sus hijos, siempre sin pagar renta, reconociendo que no tenía sobre la casa derecho alguno y que, si se dejaba que la continuase ocupando, era por las razones que se han expuesto y por la perdurabilidad del efecto y consideración de los actores para con la demandada; razones que no entrañan ningún vínculo jurídico y de la que, ahora se quiere aprovechar doña Raquel .-Tercero: Que se precisa que en las diligencias preliminares a las que se hace referencia, doña Raquel se atribuyó el dominio de la casa aunque reconoció que no tiene título de adquisición ni compra de ella. Sintomática y muy significativa en su manifestación de que "desconoce quien le entregó la casa, pues eso lo sabía su marido que ya falleció". Parece que hay un reconocimiento implícito de que la ocupación de la casa no tuvo lugar por ningún título adquisitivo; sino por una entrega de la misma; entrega que, con carácter de temporabilidad y mero uso y con la finalidad compensatoria de unos servicios profesionales, es la que se deja expuesta.-Cuarto: Que los actores desconocían los apellidos exactos de la ahora demandada, a la que siempre ha conocido por su nombre de pila y por el apellido de su difunto esposo, como para orientar debidamente las acciones que por esta demanda se ejercitan era preciso conocer y constatar debidamente que era la demandada y no alguno de sus familiares quien se atribuía supuestos derechos sobre la casa; y como era posible que, al amparo de alguno de los procedimientos inmatriculadores previstos en la Ley Hipotecaria -procedimientos que de haber sido utilizados, lo habrían sido sedicentemente y a espaldas de los demandantes- se hubiera conseguido intabular la casa que había de ser objeto de esta demanda; se creía conveniente, antes de interponerla, aclarar en lo posible dichos extremos, mediante la confesión de doña Raquel , viuda de Ballester, en unas diligencias preliminares de juicio. El resultado ha sido: A) Que los datos personales de la demandada son los que se hacen constar en esta demanda. B) Que es efectivamente doña Raquel quien se atribuye, ahora, la propiedad de la casa y que es ella quien detenta la titularidad de posesión material. C) Que reconoce que río tiene título alguno de propiedad, si bien pretende justificar sus supuestos derechos a la misma en una posesión continuada. Ello justifica que, en los fundamentos de derecho, se trata de analizar las condiciones o, mejor, los requisitos que hubiera debido tener en esa posesión para viabilizar la adquisición de dominio.

D) Que, según la demandada, no ha sido inscrito el dominio de la casa mediante ningún procedimiento inmatriculador; es decir, que no parece que haya en el Registro ninguna inscripción de la casa, distinta de la inscripción general de la finca en parte de cuya superficie fue construida, como se dice por encargo y a costa del padre y causante de los actores don Matías .-Quinto: Que la imposibilidad de concretar previamente el valor de la casa y la dificultad también de valorar las acciones que acumuladamente se ejercita en relación a ella, obligan a entender que la cuantía de este pleito es indeterminada. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Uno: Declarar que la casa que se relaciona en el hecho segundo de esta demanda cuya relación y especificación se remiten, es propiedad de la comunidad formada por los demandantes con los herederos de su fallecido hermano don Domingo . Dos: Condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a los actores en el concepto en que los son la posesión de dicha casa. Tres: Imponer las costas del pleito a la demandada.RESULTANDO que por el Procurador don José López Palazón, en representación de la demandada doña Raquel , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a lo siguientes hechos: Primero: No se afirma ni se niega que los demandantes sean o no dueños de la finca a que se contrae el hecho primero de la demanda. Se atiene en su caso, a las probanzas que a lo largo del procedimiento se practique.-Segundo: Que en cuanto al correlativo de la demanda, niega que la casa ocupada por la demandada (y que es de su propiedad, como después se verá), esté integrada dentro de la finca alguna que sea de la propiedad de los actores, por lo que éstos carecen de legitimación activa para formular la demanda contra esta parte y, en consecuencia, se opone desde este momento dicha excepción. Se hace hincapié en que la casa objeto de este pleito, reivindicada por los actores, nada tiene que ver con la que se pretende indicar dentro de la casa que se discute, se apresura a consignar en el hecho segundo so pretexto de una "precisión", que las "algunas construcciones en su parte de sureste". Que falta pues, la identificación de la casa reivindicada. Y esa identificación, que ha de ser perfecta y sin ambigüedades, es carga probatoria que corresponde a la demandante.-Tercero: Al tratar de restablecer la verdad histórica acerca del origen de la propiedad de la casa que se discute en este litigio, se ven obligados a despojar la narración fáctica adversa de aquéllas adherencias imaginativas que contiene, introducidas a la mayor gloria y supuesta generosidad de los actores. La verdad monda y lironda es que la demandada, doña Raquel , llegó a Cabo de Palos en el año 1914, en donde se instaló. Sus antepasados habían construido en la Plaza de Zeneta, en la zona marítima, una casa, que fue derribada el día 13 de abril de 1927 por un temporal violentísimo que se registró en Cabo de Palos. Aprovechando las puertas y maderas de la casa derruida, se construyó otra casa algo alejada de la zona marítima, en terreno que era de doña Ángela y que esta señora le regaló al marido de esta parte, entregándole la llave de la vivienda.-Cuarto: Cuanto se deja expuesto pone de manifiesto que la ahora demandada está habitando a título de dueña, durante más de sesenta años, la vivienda de autos. La contraparte sostiene la tesis increíble de que esta posesión (cuya duración de más de treinta años reconoce) lo que ha sido en base a la tolerancia de los actores, fundada en el afecto, pese "al distinto status social". Y no hay nada más lejos de ello que esa supuesta tolerancia, puesto que, apenas fallecido en el año 1968 el Señor Gustavo , sus causahabientes, los ahora demandantes, comenzaron una labor de hostigamiento moral a la demandada, cuestionando lo que hasta entonces nunca se había discutido: la propiedad de la casa objeto de este procedimiento. Fueron numerosas las presiones morales ejercidas sobre la demandada, a las que ésta siempre resistió proclamando la verdad, que es la de ser propietaria de la vivienda. Pues bien, si la demandada no es arrendataria de la casa en cuestión, ni tampoco la ocupa en base a la consideración y tolerancia que le brindan los demandantes, ¿no es ello prueba clara de que la ocupa en concepto de dueña? Si la demandada fuera ocupante precarista de la vivienda, es evidente que los ahora demandantes habrían ya formulado en contra de aquélla, los procedimientos adecuados para conseguir el desocupo de la casa: que en resumen, doña Raquel viene manteniéndose en la posesión quieta y pacífica, a título de dueña, sin interrupción, durante más de sesenta años, de la casa objeto de este procedimiento: posesión que ha ostentado ante los ojos de todo el mundo. Por ello, aunque no fuera nada más que por esta causa, la prescripción adquisitiva juega a su favor, aunque no tuviera buena fe ni justo título. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se recibió el pleito a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en trámites de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Cartagena, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1982 estimando la demanda y todo ello sin hacer expresa declaración sobré las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la demandada doña Raquel se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por la misma, y previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1983 , desestimando la demanda, y sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que a su vez, contra la anterior sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por la representación de la demandada-apelante doña Raquel , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Único. Se ha infringido -por inaplicación- la normativa de los artículos 1.959 y 1.941 del Código Civil , que determinan la prescripción sobre bienes inmuebles, por su posesión no interrumpida durante treintaaños, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que la posesión sea en concepto de dueño, pública y no interrumpida.

Visto siendo ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que formulándose el único de los motivos de este recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala ha de tener en cuenta la base fáctica utilizada por la Sala de apelación para estimar la acción reivindicatoria y declarativa de dominio ejercitada en la demanda, siendo hechos esenciales al respecto los siguientes: a) aparece en autos acreditada la titularidad dominical de los actores y ahora recurridos sobre la finca registral 3.806, adquirida a título hereditario del anterior titular registral don Matías , padre de los dichos actores recurridos, que a su vez la adquirió mediante contrato de compraventa del anterior titular en el Registro: b) dicha finca ha quedado plenamente identificada, y probado que el inmueble reivindicado fue construido en 1927 dentro del perímetro de la citada finca registral circundado en sus cuatro vientos por la propiedad de la familia Tomás Claudia Alfredo Matías Gustavo Domingo Luisa Nieves Marí Trini Rebeca Angelina Jaime Carlos Daniel según prueba pericial apreciada en la instancia (Considerando cuarto de la sentencia de Primera Instancia, aceptado por la recurrida, y segundo de ésta); c) la recurrente carece de todo título adquisitivo sobre el inmueble en litigio, el que viene poseyendo por mera liberalidad o tolerancia del causante de los recurridos, inmueble catastrado a nombre de los actores (herederos de don Matías ), que tributan por contribución territorial por el mismo inmueble (Considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, aceptado por la recurrida) y han satisfecho asimismo al arbitrio de plusvalía; d) la recurrente habita en la casa reivindicada como consecuencia de los servicios domésticos que prestó a don Matías y familia, no habiéndose probado que la hubiese recibido en donación de tercera persona, como alegó en la instancia, y sí en cambio dichos servicios domésticos y la inclusión de la totalidad del inmueble urbano en cuestión dentro de la finca registral anteriormente mencionada, de la que son titulares los demandantes recurridos.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, con el apoyo procesal ya indicado, acusa la infracción por inaplicación de los artículos 1.959 y 1.941 del Código Civil "que determinan la prescripción sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida", insistiendo la recurrente en el desarrollo del motivo en que ha poseído la casa objeto de la litis durante más de sesenta años y que realizado obras en ella, aunque la familia Tomás Claudia Alfredo Matías Gustavo Domingo Luisa Nieves Marí Trini Rebeca Angelina Jaime Carlos Daniel la advirtió que no las podría realizar, y alega que siempre la ha poseído con "animus domini"; motivo que ha de ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al "animus domini"; b) por lo tanto, la recurrente que se ha probado que pasó a ocupar la casa discutida como parte de su retribución por los servicios domésticos prestados al propietario de aquélla, es decir, por mera tolerancia del dueño, no puede a su arbitrio cuando lo crea conveniente alterar su título posesorio "alieno domine" en posesión concepto de dueño apta para adquirir por usucapión aunque sea extraordinaria; c) si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 9 de febrero de 1935, 3 de octubre de 1962 y 20 de noviembre de 1964 ; d) en definitiva, la oposición de la recurrente a la acción reivindicatoria ejercitada fundada en que ha usurpado a su favor la posesión que adquirió en nombre ajeno y que ejerció como servidora en la posesión de la casa debatida durante el solo transcurso del tiempo aunque sea superior a los treinta años que señala el artículo 1.959 del Código Civil , no es admisible por carecer del sentido de posesión en concepto de dueño, y por ello ha de fracasar el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atribuye la imposición de las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Raquel , contra la sentencia que, con fecha 20 de julio de 1983, dictóla Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- Rafael Casares Córdoba.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido de estos autos, estando celebrando audiencia pública en la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.- Vizcaíno Briz.- Rubricado.

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