STS, 29 de Junio de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:1140
Fecha de Resolución29 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.023.-Sentencia de 29 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Introducción de moneda falsa en España. Sus requisitos.

El recurrente se concertó con otro de los procesados para introducir en España pseudobilletes de

mil pesetas, pasando 4.983 billetes por ese importe inautenticos escondidos en su automóvil, con

lo que concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción de introducción de moneda

falsa en el país, ya que el ánimo de introducir tales billetes con conciencia de su ilicitud para darles

salida es suficiente para encarnar el dolo. ( Sentencia de 29 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 1983 en causa contra dicho procesado por delito de introducción de moneda falsa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Teresa Margallo Rivera y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que a principios del año 1982 el súbdito francés Juan Francisco y el español Pedro Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en España, que se conocían por residir en ,la localidad de Nans Les Pins se concertaron para introducir en España pseudobilletes de mil pesetas conviniendo que, Pedro Miguel , tal como hizo, se trasladaría a Palma de Mallorca y allí le esperaría en el Bar Español, donde dejaría estacionado el coche con la llave del contacto puesta para que él recogiese para darle salida al dinero inauténtico que escondía, regresando seguidamente a Francia una vez realizada esta operación. De acuerdo con este plan Juan Francisco salió el uno de mayo de Nans les Pins llevando en su vehículo 4.983 billetes de mil pesetas inauténticos, cruzó la frontera, llegó a Barcelona y embarcó en el "ferry» para Las Palmas, a donde arribó el día siguiente. Desembarcado su vehículo se dirigió* según lo acordado, al Bar Español donde esperaba encontrar a. Pedro Miguel , pero, éste, detenido la víspera por tráfico de drogas, no pudo acudir a la cita. En el Bar, en cambio, encontró a su hermano Armando , que ignoraba la detención de Pedro Miguel y sólo sabía que éste estaba pendiente de su amigo francés, al que aludía humorísticamente como "su yerno»; por eso, cuando llegó Juan Francisco inquiriendo el nombre delBar y de la Plaza en que ubicaba en un castellano casi ininteligible, Armando se levantó teniéndole la mano en presencia de dos personas que intervinieron como intérpretes en la conversación entre ambos, que resultaron ser dos miembros de la Guardia Civil, de paisanos, que, teniendo sospechas de la operación delictiva preparada aguardaban la llegada de los intervinientes en ella y, como tales, procedieron a detener a Juan Francisco y a Armando , sin que de la conversación que ambos sostuvieron se dedujera otra cosa que el segundo tenía noticia de que su hermano Pedro Miguel esperaba que se presentase el recién llegado. Conducidos al acuartelamiento de la comandancia, sin que el procesado Armando hubiese realizado actividad alguna fuera del establecimiento susceptible de relacionarse con la toma de posesión del papel moneda inauténtico introducido por Juan Francisco , se procedió al registro del automóvil de éste, fueron ocupados 4.983 billetes de mil pesetas que figuran con fecha de emisión de 17 de septiembre de 1971 correspondientes a la falsificación codificada por la Secretaría General Técnica de Interpol con los indicativos 4E-29 y un revólver Smith & Werson calibre 38 en estado de funcionamiento con número de fabricación limado para cuyo uso y manejo carecía de toda autorización gubernativa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de introducción de moneda falsa comprendido en el número 3 del artículo 283 del Código Penal , otro de expendición de moneda falsa en connivencia con el introductor del número 4 del citado artículo, que los pena conjuntamente con el 290 en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 254 y 255-1 ; del primero y tercero de los delitos es responsable el procesado Juan Francisco , y del segundo de los delitos es responsable Pedro Miguel , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Armando Sastre del delito de expendición de moneda falsa en grado de tentativa de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales; pero estimando la acusación pública frente a los otros procesados, debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de introducción de moneda falsa a la pena de doce años y un día de reclusión menor y al pago de una multa de 12.223.250 pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de no pagarla con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a dos años de prisión menor por la tenencia ilícita del arma qué le fue ocupada con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, y a Pedro Miguel como autor de la tentativa de expendición de moneda falsa a la pena de tres años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la complementaria de multa de 4.893.000 pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en el caso de no pagarla; a ambos se les abona él tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y se les imponen por terceras partes las costas procesales y se aprueba las declaraciones de insolvencias contenidas en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Francisco , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de introducción de moneda falsa; sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar tal tipo delictivo; con violación del artículo 583-3.° del Código Penal que ha sido infringido por aplicación indebida. Segundo.- Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al no calificar los hechos enjuiciados y declarados probados como constitutivos de un delito de expendición de moneda falsa recibida de buena fe, con violación del artículo 286 del Código Penal , que ha sido infringido por su no aplicación. Tercero.- Por infracción de Ley con basé en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar tal tipo delictivo: con violación de los artículos 254 y 255-1 del Código Penal que han sido infringidos por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Gonzalo Ponce Arias, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparecen elementos más que suficientes para integrar el delito de introducción de moneda falsa en el país, sancionado en el número 3.° del artículo 283 del Código Penal , pues en ellos se expone clara y terminantemente cómo el recurrente se concertó con otro de los procesados para introducir en España pseudobilletes de mil pesetas, cómo llevó desde Francia a Palma de Mallorca 4.983 billetes de esa cantidadinauténticos escondidos en su automóvil, con lo que concurren en ellos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, ya que, en cuanto a éste el ánimo de introducir los billetes falsos en España con conciencia de su ilicitud para darles salida es suficiente para encarnar el dolo, lo que conduce a la desestimación del motivo primero del recurso, el que formulado por corriente infracción de ley denunciaba la aplicación indebida del número 3.° del artícuío 283 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso formulado al igual que el anterior al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede también desestimarlo, porque la conducta seguida por el recurrente no fue la de dar salida al pormenor a los billetes falsos, ni conste en el relato de hechos de buena fe tan importante y cuantiosa cantidad dé moneda falsa, no que, puesto de acuerdo con otro de los procesados lo introdujo ocultamente en España todo lo cual pone de manifiesto -como se dice en el precedente Considerando- la comisión del delito consumado de introducción de billete falso en el país, conducta diferente de la tipificada en el artículo 286 del Código Penal , que se denuncia como infringido por su no aplicación.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, no obstante formularse al amparo del número 1.° del artículo 849 , lo que le obliga al más absoluto respeto a los hechos declarados probados, los contradice y contraría al apoyarse en hechos nuevos que no aparecen recogidos en ellos, tales como que el coche era alquilado., que desconocía la existencia en él del arma y que carecía de municiones, con lo que no se respeta el tenor de ellos, incurriendo así en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 1983 en causa contra dicho procesado por delito de introducción de moneda falsa, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García.- Fernando Cotta Martín.- J. Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en él día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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