STS, 4 de Febrero de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 1987

Núm. 144.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Desviación de poder.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 1 de julio de 1975, 13 de diciembre de 1978 y 29 de junio de 1984 .

DOCTRINA: Dada la presunción «iuris tantum» de que goza la Administración de ejercer sus

potestades con arreglo a Derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación

de desviación de poder, ni simples conjeturas o sospechas, sino que ha de probarse

cumplidamente que la Administración al dictar la disposición general o el acto administrativo

impugnado lo hizo con una finalidad distinta del bien común e interés general.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

HA Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 11 de febrero de 1985, en pleito sobre aprobación del Plan Especial de Sector Urbano de Barcelona, siendo parte apelada la Corporación Metropolitana y el Ayuntamiento de Barcelona, estando ambas partes personadas en el recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 1981, dictó acuerdo por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para la determinación de la titularidad pública y concreción del tipo de equipamiento, a que se destina el sector calificado de 17-7 situado en las manzanas limitadas por las calles del Guinardó Fresser, de la Industria, y la Avda. San Antonio María Claret, cuyo acuerdo fue recurrido en reposición y desestimado por otro de 8 de julio de 1982.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos don Gaspar interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona formalizando la demanda con el suplico de declarar nulos los Acuerdos recurridos, con indemnización de los daños causados, contestando la demanda la Corporación Metropolitana de Barcelona y el Excmo Ayuntamiento de dicha ciudad, que se oponen a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gaspar, contra la resolución emitida en 8 de julio de 1982 por el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona, en cuya virtud se desestimó la reposición deducida contra acuerdo del mismo ente, de 21 de diciembre de 1981. por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para la determinación de la titularidad pública y concreción del tipo de equipamiento, a que se destina el sector calificado de 17-7, situado en las manzanas limitadas por las calles del Guinardó, Fresser, de la Industria y la Avenida San Antonio María Claret, a que se refiere este proceso, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Gaspar, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 23 de enero de 1987 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aduce en esta segunda instancia con relación al Plan Especial de que se trata los motivos de nulidad que se expusieron ante la Sala Territorial. Las alegaciones que se hacen en apoyo de la pretensión de apelación no desvirtúan los fundamentos tenidos en cuenta por la sentencia apelada y no pueden, por ello, ser acogidas, si se tiene en cuenta: 1.°, no puede decirse que con anterioridad a la aprobación del referido Plan Especial deba hallarse programada la actuación que implica. Conforme al artículo 171-2 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, las edificaciones, instalaciones o usos existentes en estos terrenos (los destinables, como el afectado por el Plan Especial en cuestión, a equipamiento), se respetarán «hasta tanto no se programe su actuación o se proceda a su expropiación». Constituyen estas últimas actividades cuestiones no afectantes a la legalidad intrínseca del Plan que se examina por pertenecer, como señala la sentencia recurrida, a la fase de ejecución; 2.°, tampoco puede afirmarse que una de las deficiencias del Plan Especial al que nos venimos refiriendo sea la falta del estudio económico-financiero. No puede perderse de vista que conforme al artículo 77.3 del Reglamento de Planeamiento, el contenido de la documentación de los Planes Especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines, y que la finalidad del Plan Especial impugnado es la concreción de un uso de equipamiento entre los admitidos por las Normas del Plan General Metropolitano de Barcelona. Dado lo que acaba de señalarse procede entender, tal como hace la sentencia recurrida, como suficiente el estudio económico-financiero que se analiza, con relación al cual hay que señalar que, aparte de la consignación presupuestaria que la parte apelante cuestiona, se prevé la posibilidad de hacer repercutir sobre los propietarios que resulten beneficiados por la actuación urbanística de que se trata, los costes de la expropiación, mediante la imposición de contribuciones especiales; 3.°, tampoco puede sostenerse que la formulación del Plan Especial cuestionado no haya tenido como motivación el hecho objetivo de desarrollar las precisiones sobre equipamientos, sino la finalidad de poder desalojar de la finca del apelante a uno de sus arrendatarios. Es doctrina reiterada de este Tribunal con relación a la desviación de poder, que dada la presunción «iuris tantum» de que goza la Administración, de ejercer sus potestades con arreglo a Derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de la desviación de poder, ni simples conjeturas o sospechas (Sentencias de 1 de julio de 1985, 13 de diciembre de 1978, 29 de junio de 1984, entre otras ), sino que ha de probarse cumplidamente que la Administración al dictar la disposición general o el acto administrativo impugnado lo hizo con una finalidad distinta del bien común o interés general. De la circunstancia de que en la Memoria del Plan se diga que lo que motiva el hecho de acelerar el proceso de transformación de que se trata obedezca a determinado uso realizado de ciertas instalaciones de la finca en cuestión, así como del hecho de que no se expropien todas las fincas en el mismo momento, no puede deducirse que la Administración no fuese guiada en su actuar por la finalidad de desarrollar las previsiones del Plan General Metropolitano sobre equipamientos; 4.°, se sostiene también por el apelante que el Plan Especial combatido, al prever equipamientos de tipo religioso de titularidad pública, incurre en inconstitucionalidad por resultar contradictorio con el artículo 16-3 de la Constitución, en cuanto garantiza la neutralidad y no intervención de los poderes públicos en materia religiosa. Esta alegación tampoco puede prosperar. Como se indica en la sentencia apelada, del dato de que ninguna confesión religiosa tenga carácter estatal no puede seguirse que la Administración, dado que el precepto señala que los poderes públicos «tendrán en cuenta» las creencias religiosas de la sociedad española, no pueda ni debe atender las necesidades religiosas de los ciudadanos. Por otro lado, como señala igualmente la referida sentencia, no aparece que el acto administrativo impugnado establezca alguna discriminación por razones ideológicas; y 5.°, con relación a los demás motivos de nulidad que se alegan, ningún análisis crítico de la sentencia impugnada se hace en el escrito de alegaciones que se viene analizando, por lo que no procede entrar en su examen al entender esta Sala que la sentencia apelada rechaza con acierto los expresados motivos. Segundo: Por lo expuesto, y por las razones que se exponen en la resolución combatida en esta apelación, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio del recurso de apelación que se examina, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Gaspar, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1985, dictada en los autos de que dimana el presente rollo, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro. Juan García Ramos Iturralde. Rubricado.

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