STS, 27 de Noviembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1130
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.639.-Sentencia de 27 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de diciembre de 1983 .

DOCTRINA: Robo con intimidación en las personas. Las navajas merecen el concepto de "armas».

Las navajas merecen el concepto de "armas» por ser instrumentos idóneos para ofender y

defenderse, por lo que la perpetración de un delito de robo con intimidación en las personas

mediante el uso de una navaja ha de incluirse en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal ,

el cual dispone que la pena correspondiente al delito perpetrado se imponga en su grado máximo.

En Madrid, a 27 de noviembre de 1984.

En él recurso de casación por infracción; de ley, que; ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a Adolfo por delito de, robo estando representado éste por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendido por el Letrado don Carlos Valbuena Briones. Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Adolfo , del que sus restantes circunstancias personales ya constan, en unión de otra persona no identificada ni habida, sobre la una de la madrugada del día 30 de mayo de 1983, amenazó con una navaja a Plácido cuando transitaba por la calle Hortaleza, de esta capital, sustrayéndole 4.800 pesetas en metálico, una cadena de plata con colgantes, dos cruces y un sello de oro, habiéndose recuperado en poder del procesado Adolfo

3.800 pesetas y los objetos sustraídos, a excepción del sello de oro, tasado en 9.600 pesetas. EL procesado fue condenado por sentencia de 21 de diciembre de 1982 a la pena de un mes y un día de arresto mayor, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas comprendido en los artículos 500 y 501, número 5.°, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo , del que sus restantes circunstancias personales ya constan 1 como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisiónmenor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y de la indemnización de 4.800 pesetas a don Pedro Jesús . Para el cumplimiento de la pena le abonamos todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por inaplicación del artículo 501-5, último párrafo, del Código Penal , e indebida imposición de la pena, artículo 62 del mismo texto legal , ya que la Sala de Instancia incurría en error de derecho al castigar con la pena de dos años de prisión menor al procesado, autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, tipificado en el artículo 301-5 citado, precepto no aplicado por el Tribunal, correspondiente al subtipo agravando dicha pena más en el grado máximo.

RESULTANDO que la representación del procesado Adolfo no evacuó el traslado de instrucción del recurso que le fue conferido; y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 23 de noviembre último, el Ministerio Fiscal mantuvo el recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Tribunal de Instancia, en el "factum» de su sentencia, describe un supuesto de hecho en el qué relata la perpetración de un delito de robo con intimidación en las personas, mediante el uso de una navaja, pero llegando el momento; de calificar la conducta del agente, subsumió el dicho comportamiento en el número 5.° del artículo 501 del Código Penal , y olvidando que las navajas merecen el concepto de "armas» por ser instrumentos idóneos para ofender y defenderse, no incluyó el hecho punible en el párrafo último del citado artículo 501, el cual dispone, en tales casos, que la pena correspondiente al delito perpetrado se imponga en su grado máximo, incidiendo así en claro y evidente error "in iudicando», siendo imperativa, por consiguiente, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del párrafo último del artículo 501 del Código Penal , procediendo, igualmente, casar y anular la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 1 de diciembre de 1983 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha 1 de diciembre de 1983 , y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano G. de Liaño.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal estando celebrando audiencia pública en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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