STS, 8 de Junio de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1236
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 365.-Sentencia de 8 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jon y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Letra de cambio. Reclamación de lo pagado. Deben de ser llamados a juicio todos los intervinientes.

La demanda no va dirigida contra todos los que tuvieron relación con la discutida letra de cambio, pues también la tuvo el señor

Joaquín a cuyo poder vino a parar y fue quien precisamente solicitó y obtuvo el descuento bancario, sin producirse relación

alguna de parte de los demás intervinientes, entre ellos el aceptante que pagó puntualmente cuando llegó el vencimiento; no

puede sostenerse que fuera desconocido para los hoy recurrentes, pues quedaría sin justificar la tenencia de la letra en su poder

y significaría, en otro caso, como hacer una acusación grave ante el hecho de dicha tenencia y su utilización posterior.

En la villa de Madrid, a 8 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de la misma capital, a instancia de don Jon , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Barcelona, con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM000 , y don Santiago , mayor de edad, casado, metalúrgico, vecino de Barcelona, con domicilio en calle DIRECCION001 , número NUM001 ; contra "Banco Central, S. A", entidad domiciliada en Barcelona, plaza de Cataluña, número 23, y contra la también entidad "Banco de Sabadell, S. A.", domiciliada en la misma capital, calle Rosellón, número 216; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Jon y don Santiago , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, bajo la dirección del Letrado don Baldomero Blasco Ariza; habiendo comparecido como parte recurrida, la entidad "Banco Central, S. A.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Feijóo y Heredia, y defendida por el Letrado don Alberto Cadena Escuer.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Leopoldo Rodes Durall, en representación de don Jon y donSantiago , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 5, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra las entidades "Banco Central, S. A." y "Banco de Sabadell, S.

A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que en 31 de octubre de 1977, don Santiago , por encargo de su socio, el codemandante don Jon , entregó en el Banco Central, agencia número 35 de Barcelona, en comisión de cobranza bancaria, una letra de cambio a cargo de "Laboratorios Conóptica, S. A." de Barcelona, que la aceptó, de importe de 1.000.000 de pesetas, librada por el señor Jon a la orden del mismo, en 29 de septiembre de 1977 y vencimiento en 25 de agosto de 1978, pagadera en el domicilio de "Banca Catalana, S. A.", Agencia Balmes, de esta ciudad. En el dorso de la letra figura un supuesto endoso de la misma, por don Jon , en supuesto favor del Banco de Sabadell, pero ese endoso no fue hecho por el citado señor Jon , tachándolo de falso.-Tercero. Transcurrió con exceso la fecha de vencimiento y de pago de la letra, sin abonarse su importe, habiendo negado el Banco, en acto de conciliación, la no entrada de la letra en su cartera, no habiendo asistido al mismo, el codemandado Banco de Sabadell.-Cuarto. Procede que, quien resulte ser el responsable del pago, según el resultado de la prueba, o los dos Bancos demandados, si los dos lo son, sean condenados a pagar a cualquiera de los actores el importe de la letra, descontando la comisión mínima, condenándoles además al interés legal y costas.-Quinto. Que "Banca Catalana, S. A." explicó al efecto su comportamiento, resultando que la letra la pagó al Banco de Sabadell, ingresando el importe en su patrimonio. Por su parte "Laboratorios Conóptica, -S. A.", acreditó pagar la letra a su presentación al cobro.-Sexto. Que es competente este Juzgado.-Séptimo. Que no puede alegar el Banco Central que la obligación de pago de la letra de referencia corresponda a su empleado receptor de la misma. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a quien, o a quienes, según el resultado de la prueba, resulten ser los obligados al pago, a pagar a cualquiera de los actores, indistintamente, o a ambos, o a don Jon , exclusivamente, o a don Santiago , también con exclusividad, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, e interés legal de la misma, desde esta interpelación, y, en el caso de ser el "Banco Central, S. A." el obligado al pago, previo descuento por éste de la comisión mínima a que tenga derecho según la ley, y previa demostración, por el mismo, de la cuantía y procedencia de tal comisión, imponiendo las costas de este juicio a la entidad o entidades demandadas que se opongan a esta demanda y resulten condenadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas, entidades "Banco Central,

S. A." y "Banco de Sabadell, S. A.", compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Aurelia Jara Peñaranda, por el primero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que negaba los hechos expuestos por los actores, que no reconociera expresamente, admitiendo, no obstante, la existencia de una factura de efectos comerciales remitidos para su cobro por don Santiago , en la agencia urbana número 35 del Banco Central, que se corresponde con la acompañada de documento número 1 con la demanda, negando que tal entrega se verificara por encargo del otro demandante, don Jon

; que la letra no tuvo entrada en las carteras de dicho Banco, consistiendo la entrega de facturas de efectos a que antes se ha referido, a una solicitud que formula el presentante y que el Banco luego atiende, o no. En la ocasión de referencia debió devolverse dicha letra, y ello se prueba por el hecho de haber sido cobrada por otra entidad bancaria.-Segundo. Que el Banco Central es ajeno al endoso de que se trata en el hecho segundo y en razón a lo manifestado, no se haya obligado al pago del importe de la letra, porque, en definitiva, no tuvo acceso a su cartera ni le fue endosada.-Tercero. Que no habiendo sido nunca tenedor de la letra en los términos previstos en el artículo 461 y siguientes del Código de Comercio , y habiendo sido cobrada por distinta entidad bancaria, objetaba la falta de legitimación pasiva. Terminaba suplicando se absolviese a dicho demandado, "Banco Central, S. A.", con expresa condena en costas a los actores por su temeridad y mala fe procesales.

RESULTANDO que el Procurador don Luis María Munt Dit Sugrañes, en nombre y representación de la entidad "Banco de Sabadell, S. A.", contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Como cuestión previa, la excepción perentoria: a) de falta de legitimación "ad causam" o "falta de acción de la parte actora para demandarle"; b) improcedencia de la acumulación de acciones ejercitadas por los actores contra "Banco Central, S. A." y "Banco de Sabadell, S. A.", basada en que, atendiendo a los hechos expuestos por la actora, ellos se refieren a una relación jurídica entre uno de los demandantes, don Santiago con el "Banco Central, -S. A.", en méritos de un contrato de cuenta corriente y en base a la entrega en comisión de cobranza de la letra de referencia, para el abono en su cuenta corriente, lo que no atañe al "Banco de Sabadell, S. A.", quien tampoco efectuó cobro indebido alguno, por cuanto que la letra de cambio le fue entregada al descuento por don Joaquín , la cual, una vez descontada y abonada en su cuenta corriente, dispuso de su importe, careciendo los actores, en razón a lo expuesto, de legitimación para demandarle, debiendo ser estimada en la sentencia. De no ser así, debía acogerse la indebida de acumulación de acciones que se ejercitan, al no coincidir con los supuestos contemplados en el artículo 156 de la Ley procesal civil, siendo que en la demanda se refiere a sujetos activos y pasivos distintos, por relaciones jurídicas diferentes y causas de pedir también diferentes, excluyéndose así entre sí dichas acciones; c) que de no ser admitidas tales excepciones, planteaba la excepción de "falta de litis consorcio pasivo necesario", al no haber sido demandado don Joaquín , que es quien en definitiva se ha beneficiado olucrado del importe del efecto, y si lo hizo en forma legítima o ilegítima, es cuestión que deberá dilucidarse, y, por lo tanto, era necesaria, la concurrencia en la litis de dicho señor Joaquín , ya que realmente es a quien deberían haber demandado los actores. En la cuestión de fondo negaba todos los hechos alegados por los actores, salvo los reconocidos expresamente, justificando su incomparecencia al acto de conciliación, por haber sido citada en lugar distinto al que debió serlo, no habiéndose dirigido, ni antes ni después, los actores al Banco sobre este asunto, hasta plantear la demanda. Que su representada desconoce todas las relaciones de los actores entre sí y las mantenidas con "Banco Central, S. A." y, por tanto, si se entregó o no a la citada entidad bancaria la letra de cambio, cuyo importe se reclama, no comprendiendo la razón del pleito contra su principal, cuando, según manifestaban, la citada letra fue entregada al "Banco Central, S. A.", que se trata, al parecer, dicha letra, como ya he dicho, a la descontada al señor Joaquín y abonada a dicho señor, procedente de "Banca Catalana, S. A.". Que en período de prueba podrá establecerse si la firma de endoso o el endoso en sí, es falso, al haberse presentado por fotocopia, y, en todo caso, el hecho sería constitutivo de infracción penal. Que su representada no se ha beneficiado ni lucrado del importe de dicha letra, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda. Terminó suplicando que, sin entrar en el fondo de la cuestión se admitan las excepciones propuestas, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes por su mala fe, y, subsidiariamente, se dicte sentencia que entrando en el fondo de la cuestión se desestime totalmente la demanda por las responsabilidades exigidas al "Banco de Sabadell, S. A.", con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente imprudencia, temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de los escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 5 dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía promovida por don Jon y don Santiago , contra "Banco Central, S. A." y "Banco de Sabadell, S. A.", debo condenar y condeno a la primera de dichas entidades, "Banco Central, S.

A.", a que pague a don Jon la cantidad de 1.000.000 de pesetas, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y previo descuento por dicho Banco de la comisión mínima a que tenga derecho, absolviéndose al "Banco de Sabadell, S. A." de la demanda, sin hacerse expresa declaración de costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada "Banco Central, S. A." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el día 16 de septiembre de 1980 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado mencionado por don Jon y don Santiago contra "Banco Central, S. A." y "Banco de Sabadell, S. A.", desestimando en la instancia la demanda, absolviendo con este carácter a los demandados y sin hacer condena en costas."

RESULTANDO que el 21 de mayo de 1982, el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, en representación de don Jon y don Santiago , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción, por aplicación indebida, de la doctrina legal del litis consorcio pasivo necesario, contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 27 de junio de 1944, 4 de febrero de 1966, 13 de abril de 1966, 19 de diciembre de 1974, 22 de diciembre de 1978, 24 de noviembre de 1980 y 10 de marzo de 1980 . El tercer considerando de la sentencia recurrida estima la existencia de una falta de litis consorcio pasivo necesario determinante de la absolución en la instancia que después ya a decretar en el fallo. Es de hacer notar que dicha excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, ni fue alegada por los demandados ni aludida tan siquiera en la sentencia de la Primera Instancia, lo que alegamos, no como motivo determinante de que la Sala no pudiera estimarla, porque a estas alturas no puede discutirse que esta excepción puede apreciarse de oficio, sino para indicar desde ahora la debilidad de una tesis que pasódesapercibida para todas las partes y para el propio Juzgado en la Primera Instancia. Y es que la tesis de la sentencia recurrida es insostenible. Vamos a verlo, comenzando por centrar el tema examinando el concepto del litis consorcio pasivo necesario. La existencia o no del litis consorcio pasivo necesario depende de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida en el pleito o, dicho con palabras de la sentencia de 24 de noviembre de 1980 , del título y de la causa de pedir. Cual sea esa relación jurídica material, ese título y esa causa de pedir en nuestro caso, queda absolutamente clara en el primer considerando de la sentencia de Primera Instancia íntegra y expresamente aceptado por la sentencia recurrida inmediatamente antes de su primer considerando. Como se ve claramente, la única relación jurídico material, el único título y la única causa de pedir de los señores Jon y Santiago es esa comisión de cobranza que otorgaron al Banco Central de Barcelona y que los hechos probados reconocen y declaran por dos veces. Lo que se discute en el pleito es, única y exclusivamente, la responsabilidad del Banco comisionista frente a sus comitentes; todo lo demás, todo lo que después pudo ocurrir en aquella letra de cambio, ya es ajeno a un contrato de comisión mercantil en el que sólo juegan él y los comitentes o él y los comisionistas. Los demandantes no tenían, en consecuencia, por qué demandar a ninguna otra persona o entidad, fuera del Banco a quien encomendaron la comisión de cobranza. La sentencia recurrida no lo entiende así; mantiene, por el contrario, que debió demandarse también a Joaquín , aquella persona que descuenta la letra en el Banco de Sabadell. Pero para justificar su tesis tiene que olvidarse de los hechos que ha aceptado como probados para convertir la relación jurídico material de comisión de cobranza en una acción de reparación por pago y cobro indebido, diciendo "que en el fondo, como ya se apuntó, viene a ser un pago y cobro indebido determinante del perjuicio económico cuya reparación se pretende". Y de ahí que estime la necesidad de demandar a quien cobró indebidamente. Cuando se acciona, como en nuestro caso, con base en una relación jurídica material que es el contrato de comisión mercantil, el comitente no tiene por qué demandar a nadie más que al comisionista que ha incumplido sus obligaciones como tal. Las acciones que después el comisionista pueda tener frente a otras personas ya no están inscritas en la comisión mercantil sino en otras relaciones jurídicas materiales, civiles o penales, a las que son totalmente ajenos los comitentes. La sentencia que no lo ha estimado así, ha infringido, por aplicación indebida, la doctrina legal del litis consorcio pasivo necesario y por ello, a nuestro modesto juicio, debe estimarse el presente motivo de casación

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación - en su aspecto negativo de inaplicación- del párrafo primero del artículo 248 del Código de Comercio . Como ya hemos dicho en el motivo de casación anterior, inmediatamente antes del primer considerando, la sentencia recurrida acepta expresamente y sin reservas la relación de hechos contenida en el primer considerando de la sentencia de Primera Instancia. De dicho primer considerando nos interesa destacar dos aspectos: 1) Que es hecho probado que el 31 de octubre de 1977, el demandante señor Santiago entregó en la agencia número 35 del Banco Central de Barcelona, por encargo del codemandante, don Jon , en comisión de cobranza bancaria, la letra de cambio que allí se reseña, por importe de 1.000.000 de pesetas. 2) Ningún hecho probado afirma que el Banco Central rehusase la comisión de cobranza que se le había conferido. El valor jurídico y el rigor lógico lo tienen esos hechos que la sentencia recurrida ha admitido como probados; que el Banco Central recibió en comisión de cobranza la letra de cambio cuyo importe es objeto de este pleito. Comisión de cobranza que no rehusó, lo que equivale "a sensu contrario", a la admisión de la comisión de cobranza; porque no hay un hecho probado que demuestre el rehuse ni mucho menos en las condiciones que establece el párrafo primero del artículo 248 del Código de Comercio , es decir, la comunicación al comitente por el medio más rápido posible y la confirmación, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación -en su aspecto negativo de inaplicación- de los párrafos segundo y tercero del artículo 248 del Código de Comercio . El rigor de los hechos probados que tantas veces juega en contra del recurrente en casación, hemos de invocarlo aquí, en este recurso, una vez más a nuestro favor. Y esos hechos probados, nos dicen: a) Que los primeros demandantes y hoy recurrentes entregaron al Banco Central, en comisión de cobranza bancaria, la letra de cambio por importe de 1.000.000 de pesetas, b) Que el Banco Central no rehusó por los medios establecidos en el párrafo primero del artículo 248 del Código de Comercio , la comisión de cobranza recibida, lo que equivale a su aceptación, c) Que, sin que se haya podido averiguar las circunstancias que mediaron para ello, lo cierto es que la letra apareció de pronto en poder de un tal Joaquín , quien la descontó en el Banco de Sabadell. Que no consten las circunstancias que mediaron para que la letra llegara a poder del señor Joaquín , no nos puede ocultar el hecho probado y, por tanto, procesalmente cierto; que la letra en cuestión se sustrajo del control del Banco Central pasó a otras manos, quienes cobraron su importe. El Banco Central sabrá, mejor que nosotros, estas circunstancias que mediaron para que la letra llegara a poder del señor Joaquín , y podrá ejercitar las acciones civiles o penales que le correspondan con motivo de ese hecho. A nuestros poderdantes, hoy recurrentes, nada de todo ello les interesa. Lo que sí les interesa son los párrafos segundo y tercero del artículo 248 del Código de Comercio . El Banco Central es, en resumen, por virtud de los preceptos citados, responsable frente alcomitente, a nuestros poderdantes hoy recurrentes, de los daños y perjuicios que les ha causado la falta de la diligencia debida a custodiar y conservar el efecto cambiario que le entregaron en comisión de cobranza, todo ello dentro de los términos del suplico de la demanda origen de estas actuaciones. La sentencia recurrida, que no estima esa responsabilidad del Banco Central y le absuelve de la demanda, infringe, en consecuencia, los preceptos legales citados.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por violación -en su aspecto negativo de inaplicación- del artículo 266 del Código de Comercio . El presente motivo de casación refuerza el anterior y es el colofón de este recurso. Aceptado por la sentencia recurrida el hecho palmario de una comisión de cobranza de una letra de cambio conferida por los recurrentes al Banco Central y aceptada por éste la obligación del Banco Central de responder de dicha letra, resulta patente, de acuerdo con el artículo 265 del Código de Comercio . Tan primordial obligación, la de custodia y conservación por el comisionista de los efectos que recibiere del comitente, que a la misma, como hemos visto, el Código de Comercio dedica dos artículos , el que ahora, en este motivo citamos como infringido, artículo 265 del Código de Comercio , y el que también citamos como infringido en el motivo anterior, artículo 248 del mismo Código , la sentencia recurrida ha infringido también, en consecuencia, este artículo 265 del Código de Comercio , al absolver de la demanda al Banco Central que no supo ni custodiar ni conservar la letra de cambio que había admitido en comisión de cobranza.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según la relación de hechos declarados probados en la instancia, el día 31 de octubre de 1977, el hoy recurrente señor Santiago , por encargo del señor Jon (también recurrente en este trámite) entregó para su cobro a la agencia número 35 del Banco Central de Barcelona, una letra de cambio aceptada por la entidad "Conóptica, S. A." por importe de 1.000.000 de pesetas, que había sido librada por el segundo de aquéllos a su propia orden, pagadera en la Banca Catalana (agencia Balmes) de dicha ciudad; la letra fue endosada después en favor del Banco de Sabadell, por el librador, quien, sin embargo, negó más tarde la autenticidad de su firma que se reputó falsa por los informes periciales que se emitieron, yendo a parar a poder de don Joaquín , que la presentó para su descuento al Banco de Sabadell, lo que en efecto se realizó, ingresando el importe en una cuenta corriente a su nombre que abrió para ello y del que dispuso totalmente; llegado el momento del vencimiento (que era el 25 de agosto de 1978), la aceptante abonó a la Banca Catalana y ésta, a su vez, al Banco de Sabadell, pasando la misma y única letra a manos de la indicada aceptante que, después de iniciado el juicio, la remitió al Juzgado. La demanda la formularon los señores al principio citados, contra las dos entidades bancarias que ahora figuran como recurridas, para que las dos, o aquella que acreditase la prueba, fuese condenada al pago del 1.000.000 de pesetas importe de la cambial, tachando de falso el endoso referido y silenciando por completo la intervención del señor Joaquín que cobró, al cual se refirió expresamente el Banco de Sabadell en su contestación, planteando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que fue rechazada por la sentencia de primer grado, la cual, estimando parcialmente la demanda, condenó al Banco Central al pago de la cantidad de 1.000.000 de pesetas que, como se dijo, era el importe de la letra, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida revocó la anterior y absuelve en la instancia a los demandados, por estimar la falta del indispensable litis consorcio pasivo, al no haberse llamado al juicio a todos los que debieran haberlo sido: siendo de observar, en efecto, que la demanda no va dirigida contra todos los que tuvieron relación con la discutida letra de cambio, pues también la tuvo el referido señor Joaquín a cuyo poder vino a parar y fue quien precisamente solicitó y obtuvo el descuento bancario, sin producirse reacción alguna de parte de los demás intervinientes, entre ellos la aceptante que pagó puntualmente cuando llegó el momento del vencimiento; ni puede sostenerse que fuera desconocido para los hoy recurrentes, pues quedaría sin justificar la tenencia de la letra en su poder y significaría tanto, en otro caso, como hacer una acusación grave ante el hecho de dicha tenencia y su utilización posterior; como tampoco puede afirmarse que la única relación jurídica que entra en juego es la de la entrega de la letra en comisión para su cobranza bancaria al Banco Central, cuando pacíficamente sale de éste y media el endoso, aunque se negase la validez del mismo, puesto que realmente tuvo efectividad, viniendo a desvirtuar, o al menos interferir, la pretendida comisión. Siendo el resultado de todo ello producto a su vez de una serie de hechos complejos y confusos, la realidad de un cobro de lo indebido por parte de quien, por no haber intervenido en el litigio, no está en condiciones ni de aclarar la verdad de lo sucedido, ni sobre todo de defenderse de la imputación mencionada de lo indebido del cobro que realizó. Razones, las expuestas,que conducen a estimar que la relación jurídico-procesal estuvo mal constituida, faltando el indispensable litis consorcio pasivo, al no haber sido llamado al juicio el indicado señor Joaquín , por lo que procede desestimar el motivo primero en el que, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo que cita, donde se recoge el susodicho principio, confirmando la resolución recurrida en la totalidad de su fallo propiamente dicho, de absolución en la instancia de los demandados, lo que hace innecesario el resto de las consideraciones que también se contienen en la sentencia, atinentes al fondo del asunto debatido.

CONSIDERANDO que el perecimiento del motivo primero, que supone quedar firme la absolución en la instancia de los en su día demandados, hace igualmente innecesario el examen de los demás motivos que se formularon, con la inevitable desestimación del recurso en su totalidad y el preceptivo pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento , relativo a las costas causadas, no así el referente al depósito que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Jon y don Santiago , contra la sentencia que, con fecha 25 de febrero de 1982, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Fernández.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.-Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

En Madrid, a 8 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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