STS, 16 de Julio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:954
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1195.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo con intimidación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de julio de 1983.

DOCTRINA: Robo. Penalidad, 506 CP .

Las circunstancias del artículo 506 son susceptibles de aplicarse en los casos de robo con

violencia e intimidación en las personas, pues se evita que el robo con fuerza en las cosas sea

castigado con mayor penalidad que el robo con violencia en las personas ya que solamente

reivindica la aplicación del 506 CP para aquellos supuestos en que la penalidad del robo del artículo

501 sea castigado con pena inferior.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos y Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 9 de julio de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores doña Pilar Rico Cárdenas y don José Sánchez Jáuregui y dirigidos por los Letrados don Nicolás Sánchez Sánchez y don José María Cánovas Delgado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1,° Resultando: Probado y así se declara que el día 16 de octubre de 1980, los procesados Jesús , de 29 años de edad y anteriormente condenado por un delito de lesiones, a pena de arresto mayor y Luis Carlos , de 28 años de edad, y anteriormente condenado en nueve sentencias de 1971 a 1975 por trece delitos contra la propiedad y uno de allanamiento de morada, puestos de acuerdo y en unión de otro individuo que no se halla a disposición del Tribunal, se dirigieron a la Sucursal que el Banco Popular Español tiene en la Avenida de la Generalitat de Santa Coloma de Gramanet, donde entraron, portando dos pistolas y una escopeta de cañones recortados, por cuya tenencia se siguen otras diligencias y a la voz de "esto es un atraco» obligaron a los empleados a que les entregaran el dinero existente en la caja, que en aquel momento ascendía a la cantidad; de ochocientas setenta mil pesetas. Igualmente hicieron suyos la cámara filmadora y el radar del sistema de seguridad de la entidad, efectos que, al igual que los daños causados no han sidotasados hasta él momento.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° y 506-1.°, a sancionar con arreglo a la nueva redacción de los expresados preceptos, más favorables al reo, así como el artículo 61, números cuarto y sexto, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en el procesado Luis Carlos , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Carlos y Jesús como autores de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en Luis Carlos y sin circunstancias en Jesús , a las penas de seis años de presidio menor a Luis Carlos y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a Jesús , a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen al Banco Popular Español como indemnización la suma de ochocientas setenta mil pesetas más el importe de los daños no tasados. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonarnos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les fuere de abono en el cumplimiento de otra responsabilidad. Reclámese al Instructor la pieza separada de responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al declarar al procesado autor responsable de un delito de robo con intimidación según viene éste definido en los artículos 500, 501 y 506, 1.°, todos del Código Penal , precepto este último infringido por indebida aplicación, puesto que de la relación de hechos robados de la aludida resolución se infiere que él procesado es autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501,5.°, en relación con el artículo 61, 4.°, precepto éste infringido por su no aplicación. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Carlos basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número primero del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, dado que con arreglo a la declaración de hechos probados hay un solo delito de robo con intimidación, habiéndose, por tanto, violado por aplicación indebida el artículo 506, primero, del Código Penal . Dado el resultando de hechos probados es evidente que se ha producido un delito de robo con intimidación o violencia en las personas que sólo está recogido en el artículo 501 número 5 del Código Penal , no siendo, por tanto, aplicable el artículo 506, número primero del citado Código . El número cinco del artículo 501 ya recoge en su último párrafo, la posibilidad de imponer en su grado máximo la pena, cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevare siendo, por tanto, preciso, la utilización -el uso- de las armas, no siendo bastante para elevar a dicho grado máximo la pena cuando solamente se llevaren armas. La parte no conceptuó, necesaria la celebración de vista. .,

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos, mostrando su conformidad con la petición de los recurrentes respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito sin motivos.

CONSIDERANDO

PRIMER CONSIDERANDO que la pena de prisión menor, para los supuestos de robo con violencia o intimidación en las personas de tipo genérico, señalada en el número cinco del artículo 501 del Código Penal , sufre una excepción a partir de la Ley Orgánica de reforma urgente y parcial del Código Penal, de 25 de junio de 1983, pues se amplió estableciendo "salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste». Con ello, las circunstancias del artículo 506 son susceptibles de aplicarse en los casos del robo con violencia e intimidación en las personas, pues se evita que el robo con fuerza en las cosas sea castigado con mayor penalidad que el robo con violencia en las personas, ya que solamente reivindica la aplicación del artículo 506 para aquellos supuestos en que la penalidad del robo del artículo 501 sea castigado con pena inferior.

SEGUNDO CONSIDERANDO que, en la sentencia impugnada, se condena a los recurrentes, Luis Carlos y Jesús a las penas de seis años por concurrir la agravante de reincidencia y a la de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor respectivamente, siendo recurrida porque se ha aplicado indebidamente la agravante del artículo 506, número L°, en ambos procesados, en cuanto que el precepto sancionador de aplicación correcta sería el párrafo último del citado número cinco del artículo 501 delCódigo Penal . De los supuestos fácticos se desprende que el delito lo ejecutaron portando dos pistolas y una escopeta de cañones recortados, con lo que la agravante específica en el presente caso, tiene igual operatividad punitiva aplicando el artículo 506 número 1.° que del párrafo último del cinco del artículo 501, y aunque más correcta hubiera sido esta última aplicación, ante el hecho de que la primera sólo tiene lugar con carácter subsidiario para el supuesto de que resultase mayor penalidad, sin embargo hay que reconocer que, desde el punto de vista sancionador, la sentencia es correcta, pues la equivocación sufrida no obedece más que a un defecto de técnica legal pero no de tipicidad sancionadora, puesto que tanto por la vía aplicada, como por la que se debió aplicar la penalidad es idéntica y obedece a unos mismos hechos. Por ello los dos motivos únicos, interpuestos por los condenados por separado, deben desestimarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Luis Carlos y Jesús contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 9 de julio de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robó con intimidación, condenándoles al pago de las costas y al abonó, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir; si mejorasen de fortuna. Comuníquese ésta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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