STS, 27 de Noviembre de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:751
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.641.-Sentencia de 27 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 29 de enero de 1983.

DOCTRINA: Embriaguez patológica. Sus efectos sobre la responsabilidad penal.

La circunstancia de que el recurrente haya sido excluido totalmente del servicio militar en 1982 por

haber sido diagnosticado por un Tribunal Médico cómo una personalidad psicópata explosiva, no le

otorga ninguna clase de exención o disminución de la imputabilidad, ni permite asegurar que en el

momento de cometer el delito se hallase en un estado de embriaguez patológica o

desproporcionada al estímulo, ya que en la narración fáctica se dice que horas antes "había estado

ingiriendo abundantes bebidas alcohólicas que disminuyeron sus facultades de control de conducta

sin anulárselas totalmente», pero sin especificar que su embriaguez fuese patológica, por la que la

Sala de Instancia apreció correctamente en su favor la atenuante de embriaguez no habitual,

establecida en el número segundo del artículo 9.° del Código Penal , sin que existan en autos otros

datos o pruebas que permitan apreciar en el inculpado una situación de inimputabilidad plena.

En Madrid, a 27 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que, ante, Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado don José Luis Rivera Blanc, Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro .

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 1983 , qué contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara expresamente, que el procesado Guillermo , en la noche del 21 al 22 de marzo de 1982, estuvo ingiriendo abundantes bebidas alcohólicas detal modo que se le disminuyeron su facultades de control de conducta, sin anulársele totalmente, y sobre las tres de la madrugada, cuando en unión de otras personas se proponía trasladarse en un automóvil a otro local, para seguir bebiendo, pues en el que entonces estaban, en Cambil, cerraba, se presentó en el lugar Fidel , yerno de uno de los acompañantes del procesado, y portando ostensiblemente una escopeta, obligó a su suegro a quedarse, amenazando al procesado, que se escondió debajo del coche unos momentos, y pasado el incidente, siguió en sus libaciones, y bajo los efectos aún de la ingestión alcohólica, sobre las nueve de la mañana ya se dirigió, portando un cuchillo de quince centímetros de longitud de hoja, en busca de Fidel con el fin de pedirle "explicaciones» de lo ocurrido unas horas antes, encontrándole en el mismo Cambil cuando salía de su casa montado en una moto, trabándose entre ellos discusión que pasó a riña, durante la cual el procesado le asestó dos viajes con el arma causándole una pequeña herida punzante no penetrante en nivel de octava costilla derecha y otra profunda en la zona abdominal que ocasionó siete perforaciones del intestino yeyuno, que curaron sin defecto ni deformidad a los cincuenta y tres días, estando durante los mismos incapacitado para su trabajo y necesitando veinte de asistencia, que fue prestada durante once en la Residencia Sanitaria del Seguro de Jaén, donde causó gastos por 123.280 pesetas y 1.000. por asistencia del doctor Luis Alberto ; y dirigiéndose inmediatamente después del hecho el procesado al Cuartel de la Guardia Civil de Cambil a manifestar lo ocurrido, dando muestras de pesar por lo realizado. Al realizar anteriores hechos el procesado ya había sido condenado en Sentencia de 2 de diciembre de 1981 por intento de robo a la pena de 20.000 pesetas de multa y 15 del mismo mes y año por robo a un mes y quince días de arresto mayor.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407, en relación con el 3 y 51, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo: la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10; la atenuante de embriaguez del número 2.° del artículo 9; la atenuante de previa amenaza del número 5.º del mismo articuló 9 y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 9, número 9.°, todos del Código Penal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo como autor responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración y de las atenuantes de embriaguez, previa amenaza y arrepentimiento, a la peña de seis años y un día de prisión mayor, con la, accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión, ofició y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo; de la condena, a que indemnice al perjudicado Fidel en la suma de 300.000 pesetas, a que abone a la Residencia Sanitaria "Capitán Cortés», de Jaén, 123 280pesetas, y Don Luis Alberto 1.000 pesetas, cantidades todas aumentadas con el incremento legal, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Guillermo , al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo. Segundo: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, según se deducía de los documentos que citaba y que mostraban la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas: testimonio de las actuaciones relativas a la Cartilla Militar del recurrente, concretamente en el particular en que se expresaba era dado excluido total por padecer personalidad psicopática explosiva con difusión cerebral y en el particular en que se expresa fue clasificado excluido total del Servicio Militar a la vista del acta formulada por el Tribunal Médico Militar de la Plaza de Madrid, por padecer personalidad psicopática, dictamen del psiquiatra Jose Ramón , obrante al folio 71 en los particulares siguientes: "Consideramos que las reacciones de Guillermo entran dentro de esta categoría de embriaguez patológica. Creemos que en este estado Guillermo pierde el control de sus actos y de las consecuencias e implicaciones de éstos, puesto que sus facultades volitivas y de juicio y raciocinio se encontraban notablemente disminuidas, sino abolidas.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala fecha 9 de julio pasado, se declaró no haber lugar al primer y único motivo del recurso, alegado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 20 de los corrientes, en cuanto al único motivo admitido, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, también respecto al motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia que el recurrente haya sido excluido totalmente del Servicio Militar en 1982, por haber sido diagnosticado por un Tribunal Médico como una personalidad psicopáticaexplosiva, no le otorga ninguna clase de exención o disminución de la imputabilidad, como tiene declarado esta Sala en repetidas resoluciones, ni permite de manera alguna asegurar que en el momento de cometer él delito ahora enjuiciado, el inculpado se hallase en un estado de embriaguez patológica o desproporcionada al estímulo, ya que en la narración fáctica se dice que horas antes "había estado ingiriendo abundantes bebidas alcohólicas que disminuyeron sus facultades de control de conducta sin anulárselas totalmente», pero sin especificar que su embriaguez fuese patológica, como ahora se pretende, por lo que la Sala de Instancia apreció en su favor la atenuante de embriaguez no habitual establecida en el número Segundo del artículo 9° del Código Penal sin que existan Autos otros datos o pruebas que permitan: apreciar en el inculpado una situación de inimputabilidad plena, puesto que ni en el informe médico pericial citado como documento auténtico y con el que se intenta probar el error del Tribunal "a quo» en la apreciación de la prueba y que formalmente no lo es, por no contener una verdad incontrovertible, tampoco se considera al recurrente en estado de inimputabilidad plena a pesar de considerar su embriaguez como patológica, sino que en su texto y en la segunda de sus conclusiones se expresa claramente que éste ha sufrido, al parecer, varios episodios de embriaguez patológica en el curso de los cuales su imputabilidad se hallaba notablemente disminuida, sin llegar a afirmar, por tanto, el inculpado se encontrase en el momento de cometer el delito privado totalmente de sus facultades volitivas e intelectivas como sería preciso para la aplicación de dicha circunstancia como eximente establecida en el número 1.° del artículo 8.° de la mentada Ley punitiva , por lo que el único motivo del recurso no puede ser acogido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 29 de enero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniese a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Bernardo Francisco Castro estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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